CE-SEC5-EXP1992-N0178
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0178
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
JURISDICCIÓN COACTIVA - Caución / CAUCIÓN - Objeto / CAUCIÓN JUDICIAL - Objeto / JUEZ - Competencia / SUSPENSIÓN DEL PROCESO En tratándose de demandas de impuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan a favor del tesoro público por la vía de la jurisdicción coactiva, la caución tiene por objeto, como tantas veces se ha dicho por el Consejo de Estado, garantizar el pago de la obligación pecuniaria proveniente del título ejecutivo, en tanto que la caución judicial en caso de demanda de acción de nulidad tiende a garantizar el pago de los perjuicios que causare el ejercicio de la misma. Deduce la posibilidad para el demandado de otorgar una caución que garantice el pago de la obligación, a cambio de hacer efectiva una medida cautelar. Y le corresponde al juez del conocimiento, ante el cual se debe formular la petición, cuantificar y señalar el monto y la clase de caución que debe prestar el ejecutado para responder por el crédito y las costas, pues lo que se busca es que la caución que reemplaza la medida preventiva ofrezca igual garantía a fin de que no se haga el proceso inclusorio en sus efectos. No basta demostrar que efectivamente cursa en su contra un proceso, sino que debe darse el otro requisito que señala el artículo 171 del C. de P.C., consistente en que el juicio que se vaya a suspender se encuentre en el estado de dictar sentencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 171 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 327 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 519 / DECRETO 2282 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE
Santa fe de Bogotá, D.C., once (11) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0178
Actor: DIVISIÓN PRIMERA NACIONAL DE EJECUCIONES FISCALES Demandado: CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS Resuelve la Sala el recurso de apelación, subsidiario de reposición que no prosperó, interpuesto por la apoderada de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, contra el auto de fecha julio 30 de 1991 denegatorio de sus pretensiones, proferido por la División Primera Nacional de Ejecuciones Fiscales.
ANTECEDENTES Dentro del proceso por jurisdicción coactiva que la División Primera Nacional de Ejecuciones Fiscales inició en contra de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas para efectos del cobro de una multa por valor de $3.000.000 impuesta por la Superintendencia Bancaria mediante Resolución Nº 1999 de 21 de junio de 1989, confirmada por Resolución Nº 4140 de 13 de diciembre del mismo año, atendiendo las solicitudes formuladas por el apoderado de la citada Corporación, en el sentido de que se levanten las medidas cautelares decretadas, por cuanto la Corporación tiene garantizado el pago de la multa impuesta con la póliza judicial prestada en el proceso iniciado ante la jurisdicción contencioso administrativa en
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las advertidas resoluciones; que se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad en razón de existir demanda de nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca contra las Resoluciones 1999 y 4140 ya citadas; y que se invalide parte de la actuación surtida porque el auto de mandamiento de pago y la providencia que decretó las medidas cautelares " ...adolecen de una formalidad , consistente en que no se efectuó la notificación por anotación en estado al ejecutante..." (fl. 55), el referido Despacho en proveído del 30 de julio de 1991 resolvió no acceder a tales peticiones porque considera que la caución prestada ante el Tribunal Administrativo que se pretende hacer valer en este proceso" ... es un requisito previo a la aceptación de la demanda y tiene como objeto garantizar los perjuicios que llagare a ocasionar, por el hecho de enervar la actuación contenciosa" . (fl. 60). En tanto que la garantía en el proceso ejecutivo es de carácter especial para levantar embargos o prevenirlos. En cuanto a las medidas cautelares, debe el ejecutado consignar previamente la cantidad de dinero que el juez estime suficiente conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la solicitud de suspender el proceso por prejudicialidad observó la División de Ejecuciones Fiscales que tan solo obra copia de una demanda y de una caución, que por si mismas no dan fe de la existencia del proceso. Finalmente, al analizar la nulidad impetrada señala que no hay lugar a decretarla
porque la notificación del mandamiento ejecutivo debe hacerse personalmente, y la del auto de medidas cautelares conforme al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. Contra esta decisión la apoderada sustituta de la Corporación Las Villas interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 65 y 66) , argumentando que no puede desconocerse la caución prestada en el proceso contencioso administrativo porque se haría más gravosa la situación de su mandante al obligarla a garantizar doblemente una obligación. En lo que atañe a la suspensión del proceso por prejudicialidad, adujo que desde el 13 de noviembre de 1990 se le solicitó al Ejecutor oficiara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a efectos de obtener una certificación sobre la existencia del proceso Nº 394 que allí cursa. En cuanto a la nulidad impetrada estimó la recurrente que debe decretarse, puesto que el demandante no fue notificado, a través de los medios legales, del auto de mandamiento de pago ni de la providencia que decretó las medidas cautelares, violándose los artículos 313, 321 y 327, inciso segundo, del Código de Procesamiento Civil. En auto calendado a 20 de marzo de 1992, la Dirección General de Apoyo Fiscal, División de Cobro Oficina Regional Santafé de Bogotá, luego de avocar el conocimiento de las presentes diligencias, no repuso la decisión y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. (fls. 79 y 80). Para resolver, SE CONSIDERA A) En cuanto a la primera petición, referente al levantamiento de las medidas cautelares, en razón de haberse constituido ante el Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca caución judicial, comparte la Sala las apreciaciones del Despacho ejecutor para denegarla. En efecto, la póliza Nº 40049 expedida el 19 de junio de 1990 por la Compañía de Seguros Alfa, que obra al folio 39 de los autos, otorgada ante dicha jurisdicción en el proceso de nulidad con restablecimiento del derecho que adelanta la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas contra las resoluciones Nos. 1999 y 4140 de junio 21 y diciembre 13 de 1989, respectivamente, de ninguna manera puede entenderse prestada también para el sub-lite, como lo pretende la recurrente, toda vez que en tratándose de demandas de impuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan a favor del tesoro público por la vía de la jurisdicción coactiva, la caución tiene por objeto, como tantas veces se ha dicho por el Consejo de Estado, garantizar el pago de la obligación pecuniaria proveniente del título ejecutivo, en tanto que la caución judicial en caso de demanda de acción de nulidad tiende a garantizar el pago de los perjuicios que causare el ejercicio de la misma. En cuanto al levantamiento de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo, debe hacerse conforme al trámite previsto en el artículo 519 citado del siguiente tenor: "Consignación para impedir o levantar embargos o secuestros. Desde que se formule demanda ejecutiva el ejecutado podrá pedir que no se le embarguen ni secuestren bienes, para lo cual deberá prestar caución en dinero o constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez señale,
para garantizar el pago del crédito y las costas dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que desestime las excepciones, o del auto que acepte el desistimiento de ellas, o de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, según fuere el caso. Si las medidas cautelares ya se hubieren practicado, el demandado podrá solicitar la cancelación y levantamiento de la misma previa consignación de la cantidad de dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pago del crédito y las costas, la cual se considerará embargada para todos los efectos. ............................................................................................................... El juez resolverá la solicitud del demandado inmediatamente y éste deberá consignar a prestar la caución dentro del término que se señale al efecto, el cual no podrá ser inferior a cinco días ni superior a veinte, contados desde la ejecutoria del auto que la haya ordenado. ....................... ................................................................................." . De la norma transcrita se deduce la posibilidad para el demandado de otorgar una caución que garantice el pago de la obligación, a cambio de hacer efectiva una medida cautelar. Y le corresponde al juez del conocimiento, ante el cual se debe formular la petición, cuantificar y señalar el monto y la clase de caución que debe prestar el ejecutado para responder por el crédito y las costas, pues lo que se busca es que la caución que remplaza la medida preventiva ofrezca igual garantía a fin de que no se haga el proceso ilusorio en sus efectos. Por tanto, en lo que a este aspecto se refiere la providencia apelada se confirmará. B) Con relación a la solicitud de suspender el proceso por prejudicialidad, por la
existencia de una demanda de nulidad con restablecimiento del derecho contra las resoluciones Nos. 1999 y 4140 relacionadas atrás, que en el presente caso integran el título ejecutivo, no basta demostrar que efectivamente cursa en su contra un proceso, sino que debe darse el otro requisito que señala el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que el juicio que se vaya a suspender se encuentre en el estado de dictar sentencia. Como en el caso de autos aún no se ha alcanzado esta etapa procesal, tampoco es procedente la suspensión, por manera que no hay lugar a revocar la decisión que en este sentido adoptó la División Primera Nacional de Ejecuciones Fiscales. C) En cuanto a la nulidad impetrada, con fundamento en que no fueron notificados por estado al " ejecutante" los autos de mandamiento de pago y de medidas cautelares, a lo dicho por el a - quo se agrega el criterio expuesto por la Sala en anterior oportunidad en asunto similar, con ponencia del H. Consejero de Estado Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía, en los siguientes términos: " ...siendo la jurisdicción Coactiva el ejercicio de un excepcional privilegio de la Administración para perseguir el cobro de sus acreencias fiscales mediante un especial procedimiento en el que actúa como juez y parte, es contraproducente que deba notificarse ella misma sus propias decisiones, cuando al producirlas queda suficientemente enterada, cumpliéndose así, la finalidad de ese acto o sea enterar a las partes de todas las incidencias procesales mediante la notificación personal o en su defecto por estado para que no se vulnere el derecho de
defensa. Ahora respecto a la medida cautelar de la cual se alega la misma omisión en la parte final del memorial de apelación (...), pero sin formularse el recurso, la Sala se limita a recordar que de conformidad con el artículo 327 del C. de P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de notificar a la parte contraria del auto que las decrete, o sea, que si la misma ley descarta la notificación para esta parte procesal que es la afectada, ¿cual es la razón para que a la Administración deba notificarse por estado, cuando además ya está enterada?, en realidad no es de lógica realizar un acto inocuo." (Auto de fecha julio 9 de 1992, expediente Nº 0238, Actor de la Nación contra Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas). Como no prosperan las peticiones, no hay lugar a revocar la providencia recurrida la cual será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE 1º - Confirmar el auto de fecha 30 de julio de 1991 dictado por la División Primera Nacional de Ejecuciones Fiscales objeto del recurso de apelación. 2º - En firme esta providencia vuelvan las diligencias a la Oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario