CE-SEC5-EXP1992-N0179
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0179
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
JURISDICCIÓN COACTIVA - Documentos que prestan mérito ejecutivo / TÍTULO EJECUTIVO - Liquidación oficial del impuesto de industria comercio y avisos / INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN - No está comprendida dentro de las señaladas en el artículo 509 del C.P.C El artículo 68 del CCA, en su numeral 3o., prevé que prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria. La liquidación oficial del impuesto de industria y comercio y avisos No. 3023, de marzo 15 de 1991, que obra a folio 5, que en este caso sirvió de título ejecutivo, es una providencia de carácter administrativo que conlleva ejecución, pues, la obligación clara, expresa y exigible contenida en ella permite demandar su cumplimiento por vía ejecutiva coactiva, de acuerdo a lo previsto en los artículos 68 del C.C.A. y 561 - 568 del C.P.C. La naturaleza que en este caso ostenta el título ejecutivo, limita las excepciones de fondo que pueden proponer a las señaladas taxativamente en el artículo 509 del C. de PC, y ellas son: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se base en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad los casos del artículo 140 - 7 - 9 de la misma codificación y la de pérdida de la cosa
debida. La excepción de inexistencia de la obligación propuesta en el evento a estudio, no está comprendida dentro de las señaladas en el artículo 509 referido, por lo cual deberá ser declarada improcedente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140
NUMERAL 7 Y 9 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 561 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 568
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santa fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0179
Actor: SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C.
Demandado: WESTINGHOUSE INTERNATIONAL POWER SYSTEMS Referencia: EXCEPCIÓN DE MÉRITO Se resuelve la excepción de mérito propuesta por la parte ejecutada contra el mandamiento de pago librado por el Juzgado Segundo Distrital de Ejecuciones Fiscales el 27 de septiembre de 1991 (FI. 8).
ANTECEDENTES Mediante despacho fechado el 17 de septiembre de 1991, la Tesorería de Bogotá, ¡dad con lo ordenado por el Decreto No. 062 de 1989, comisiona al Juzgado Segundo Distrital de Ejecuciones Fiscales, para que inicie, adelante y lleve hasta
su terminación el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva contra WESTINGHOUSE INTERNATIONAL POWER SYSTEMS, por la mora en el pago del impuesto de industria, comercio y avisos por los años gravables 83 - 01 a 8812 (diferencias y sanciones), determinado mediante liquidación oficial No. 3023, expedido el 15 de marzo de 1991 (Folio l). Con base en lo anterior, el 27 de septiembre de 199 1, el Juzgado Segundo Distrital de Ejecuciones Fiscales libró orden de pago por la vía ejecutiva a favor de la Tesorería Distrital y en contra de WESTINGHOUSE INTERNATIONAL POWER SYSTEMS, por la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS M / CTE. ($3.482.135.oo), más los intereses y costas del proceso desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verifique su pago total (folio 8). El 31 de octubre de 199 1, el liquidador principal de la sucursal en Colombia de la sociedad mencionada, confiere poder amplio y suficiente a una profesional del derecho para que se notifique de la providencia mencionada en el punto anterior y para que los represente (folio 18). El 31 de octubre de 1991, la apoderada se notifica del mandamiento de pagó y ruega que se tenga en cuenta el memorial que aportó donde manifiesta que su poderdante presentó ante la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá, DC., recurso extraordinario de revocatoria directa contra la liquidación oficial de industria, comercio y avisos No. 3023 de 15
de marzo de 199 l. Como en dicha fecha (octubre 31 de 199 l) no se ha obtenido respuesta de la administración, por cuanto el recurso está surtiendo su trámite normal en esa entidad, solicita que se considere dentro del expediente este escrito, el texto y el acervo probatorio con el cual se sustenta el recurso, con el objeto de esperar el pronunciamiento sobre él. (Fls. 21 a 62). Con escrito presentado el 18 de noviembre de 1991, propone la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION contenida en el mandamiento ejecutivo proferido por el Juzgado Segundo Distrital de Ejecuciones Fiscales, con base en los siguientes argumentos - Toda obligación que se pretenda hacer valer ante la jurisdicción debe tener como soporte la existencia de un derecho a favor de una persona y en contra de otra. - El acreedor debe tener derecho su pago, lo cual no se configura en este proceso de ejecución, por lo cual, manifiesta que transcribe los argumentos que se presentaron frente a la Dirección Distrital de Impuestos, cuando se sustentó el recurso de revocatoria directa y que en síntesis, son los siguientes - La Ley 14 de 1983 regula íntegramente la materia relativa al Impuesto de Industria y Comercio, el cual se define como un gravamen que recae sobre las actividades industriales, comerciales y de servicios en favor de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá. La sociedad WESTINGHOUSE INTERNATIONAL POWER SYSTEMS COMPANY ejecuta una actividad comercial de las identificadas con el código 204, cuya base impositiva es del 7 por mil mensual. Sin embargo, se encuentra cobijada por la exención que al pago de dicho
gravamen otorga el artículo 39, numeral 2o., literal b de la Ley 14 de 1983 a los artículos de producción nacional destinados a la exportación. Lo anterior, en concordancia con el artículo 4o. del Decreto Reglamentario 3070 de 1983 que exige para la procedencia del beneficio el formulario único de exportación y una certificación de la respectiva administración de aduana en el sentido de que dichas mercancías salieron, realmente, del país. La sociedad de la referencia presentó en tiempo la declaración del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos, por el año gravable de 1988, deduciendo por exportaciones efectuadas durante este año por ingresos por Plan Vallejo la suma de $152.754.364.00. La liquidación privada se efectuó con una base gravable anual de $1.320.957.00, para un pago de $12.778.00. La liquidación oficial No. 3023 se produjo con una base gravable anual de $159.234.201.00 que obligan a la sociedad a pagar una suma de $3.482.135.00 por concepto de este impuesto y sanción, de manera injusta pues se cuenta con toda la documentación que los hace acreedores a la mencionada exención. Como quiera que durante la visita llevada a cabo por el funcionario de la División de Investigación Tributaría se levantó el acta correspondiente y se dejó constancia de que faltaban algunos documentos pertinentes, se anexan para subsanar este defecto y se aclara que de hacerse efectivo el pago de la liquidación oficial se incurriría en el pago de lo no debido y se produciría un enriquecimiento sin causa para la administración, causando un agravio injustificado al patrimonio de la compañía.
Solicita se tengan como pruebas de la excepción propuesta, las siguientes: - Las allegadas con el memorial presentado el 31 de octubre de 1991 y que obran a folios 37 y ss. - Solicito oficiar a la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá, D.C., para que expida certificación sobre el estado en que se encuentra el recurso de revocatoria directa presentado por la sociedad, de fecha 6 de septiembre de 1991. El Juzgado Segundo de Ejecuciones Fiscales, en auto fechado el 19 de noviembre de 199 1, reconoció personaría jurídica a la apoderada de la sociedad de la referencia y remitió el expediente al H. Consejo de Estado (FI. 69). Mediante auto de fecha 12 de febrero de 1992, este despacho ordenó la prueba solicitaba por el excepcionante, la cual fue aportada al expediente (Fls. 79 a 84). CONSIDERACIONES El artículo 68 del CCA, en su numeral 3o., prevé que prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria. La liquidación oficial del impuesto de industria y comercio y avisos No. 3023, de marzo 15 de 1991, que obra a folio 5, que en este caso sirvió de título ejecutivo, es una providencia de carácter administrativo que conlleva ejecución, pues, la
obligación clara, expresa y exigible contenida en ella permite demandar su cumplimiento por vía ejecutiva coactiva, de acuerdo a lo previsto en los artículos 68 del C.C.A. y 561 - 568 del C.P.C. La naturaleza que en este caso ostenta el título ejecutivo, limita las excepciones de fondo que pueden proponer a las señaladas taxativamente en el artículo 509 del C. de PC, y ellas son: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se base en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad los casos del artículo 140 - 7 - 9 de la misma codificación y la de pérdida de la cosa debida. La excepción de inexistencia de la obligación propuesta en el evento a estudio, no está comprendida dentro de las señaladas en el artículo 509 referido, por lo cual deberá ser declarada improcedente. No obstante lo anterior como en el curso del incidente se allegó copia de la Resolución No. 0093 de 13 de febrero de 1992 que modificó la No. 3023 de 1991 en el sentido de establecer como diferencias a favor de la tesorería y sanciones un total de ochocientos veintitrés mil quinientos once pesos ($823.511.oo) M / Cte., es procedente con base en la competencia que tiene la Sala en esta etapa procesal, ordenar que la ejecución continúe por la suma establecida en la resolución mediante la cual se desató la revocatoria directa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la república
de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o. Declárase improcedente la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte ejecutada. 2o. Continúe la ejecución por la suma de ochocientos veintitrés mil quinientos once pesos ($823.511.oo) M / Cte., conforme a lo expuesto en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuélvase a la oficina de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la sala en su sesión del 26 de octubre de 1992.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario