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CE-SEC5-EXP1992-N0180

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0180
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

JURISDICCIÓN COACTIVA - Mandamiento de pago / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE - Implica un acto de conocimiento determinante de la parte o del tercero La notificación por conducta concluyente implica un acto de conocimiento determinante de la parte o del tercero, quienes mediante memorial suscrito por ellos, o verbalmente durante audiencia o diligencia (dejando constancia en el acto) manifiestan que conocen determinada diligencia o se refieren a ellas. El acto de notificación se surte cuando efectivamente la parte demandada se da por suficientemente enterada del mandamiento de pago en su contra, otorga el poder para ser representado en el proceso, y hace uso, de los recursos legales procedentes contra éste.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 564 / DECRETO LEY 2282 DE 1989 - ARTÍCULO 330 / DECRETO LEY 2282 DE 1989 - ARTÍCULO 505

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa fe de Bogotá, D.C. veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0180

Actor: SANTAFÉ DE BOGOTÁ Demandado: BANCO DE CRÉDITO Se decide el recurso de apelación Subsidiario interpuesto por el Banco de Crédito S.A., por conducto de apoderado especial constituido al efecto, contra la providencia de 23 de octubre de 1991, por medio de la cual, el Fiscales se negó a

dar trámite a las Juzgado Cuarto Distrital de Ejecuciones excepciones propuestas por la parte demandada, por considerar que éstas fueron presentadas fuera de término. ANTECEDENTES El Director Distrital de Impuestos, a través de la Resolución No. 637 de noviembre 6 de 1990, decidió el recurso de reposición interpuesto por el Banco de Crédito S.A. contra la Resolución No. 279 de abril 27 de 1990, por la cual se liquidó el impuesto de industria y comercio y avisos correspondiente al período gravable 1987, vigencia 1988, modificándola y concediendo el recurso de apelación para ante la H. Junta Distrital de Hacienda (fls. 7 a 16). Mediante Resolución No. 059 de abril 11 de 1991, la H. Junta Distrital de Hacienda modificó la Resolución No. 637 / 90, quedando así agotada. la vía gubernativa (fls. 19 a 23). De conformidad con lo ordenado por el Decreto No. 062 de 1989, emanado de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el 13 de agosto de 1991, la Tesorería de Bogotá D.E. comisionó al Juzgado Cuarto Distrital de Ejecuciones Fiscales para adelantar proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva contra el Banco de Crédito (fl. 1). El 22 de agosto de 1991, el Juzgado Cuarto Distrital libró mandamiento de pago, por la vía ejecutiva en contra del Banco de Crédito, y a favor del Distrito Capital Santafé de Bogotá, "en cuantía de CUARENTA Y OCHO MILLONES

DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS ($48'278.408.oo) MONEDA CORRIENTE, los intereses para el año gravable de 1987 el 42% y las Costas del Juicio" (fl. 25). El 22 de agosto de 1991, envió comunicación a los señores Banco de Crédito, solicitándoselas su presentación en el Despacho, en un término de 15 días, con el fin de aclarar la situación jurídica de la referencia (4200145005 - B INDUSTRIA Y

COMERCIO).

La fecha de recibido de esta comunicación fue agosto 28 de 1991 (fl. 26). A folio 32, se observa que el 10 de septiembre de 1991, y con "el fin de aclarar la situación jurídica", el Banco de Crédito S.A. allegó al Juzgado copia de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fechada el 6 de septiembre anterior, y por medio de la cual se demandan los actos administrativos que sirvieron de base para determinar oficialmente el Impuesto de Industria y Comercio por el año gravable de 1987, vigencia fiscal de 1988. El 25 de septiembre de 1991, el Juzgado Cuarto Distrital de Ejecuciones Fiscales decretó el embargo y retención de los fondos poseídos a cualquier título por el Banco de Crédito en los bancos de la ciudad, hasta la suma de $110'000.000.oo (fl. 90). El 2 de octubre de 1991, se envió la comunicación correspondiente, inclusive al Banco de Crédito para ponerla en conocimiento de la orden de embargo (fl. 92).

El 4 de octubre de 1991 el Banco otorga poder a una abogada para que lo represente en el proceso (fi. 116). A folio 117, consta que el Banco de Crédito prestó caución, a través de la póliza No. 3600020 CERT. 27, expedida por Seguros Caribe S.A., para que se levanten las medidas cautelares. Mediante auto fechado el 4 de octubre de 1991, el Juzgado procede a decretar el desembargo de las cuentas y de los fondos que a cualquier título posea el Banco de Crédito y reconoce personaría jurídica al apoderado del Banco. (fl. 156). El 21 de octubre de 1991, el apoderado de la parte demandada propuso escrito de excepciones, y en subsidio el recurso de apelación ante el Superior jerárquico. Considera el excepcionante, que el mandamiento de pago fue notificado el 4 de octubre por conducta concluyente, por lo cual está en tiempo de proponer la excepción de falta de exigibilidad del título, por existir pleito pendiente. Es decir, que en este caso, no existe una obligación actualmente exigible porque contra los actos administrativos por medio de los cuales se "codificó el impuesto a cargo del Banco se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo". Por auto de 23 de octubre de 1991, el Juzgado Cuarto Distrital de Ejecuciones Fiscales se negó a dar trámite a las excepciones por considerar que el escrito fue presentado fuera de tiempo. Considera que la notificación por conducta

concluyente se efectuó el pasado 10 de septiembre de 1991, cuando el Banco de Crédito presentó un escrito anexando copia de la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por lo tanto, enterándose de la existencia del proceso. Contra el auto anterior el apoderado del Banco de Crédito interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación. El recurso fue resuelto en forma negativa, por lo cual, el proceso llega al H. Consejo de Estado, para que éste resuelva la alzada. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En escrito presentado el 16 de enero de 1992, el Banco de Crédito, a través de su apoderado sustentó el recurso, esgrimiendo los siguientes argumentos: 1o. - El acto administrativo del cual se tenía conocimiento cierto fue el demandado ante el Contencioso Administrativo, y no del mandamiento de pago proferido por el Juzgado Cuarto Distrital, del cual ni conocían su existencia y mucho menos su contenido. Una cosa es conocer la existencia de un proceso y otra muy diferente conocer el contenido de las providencias que se han proferido dentro de ese proceso. En este último caso es donde realmente opera la notificación por conducta concluyente, es este el caso. 2o. - En lo que hace referencia a las excepciones, el demandado solicita que como fueron presentadas dentro del término legal previsto por la ley, se estudien y ratifica los argumentos presentados inicialmente para fundamentar su petición. CONSIDERACIONES La notificación del mandamiento ejecutivo dentro del proceso para el cobro de deudas fiscales se rige por el procedimiento especial señalado en el art. 564 del

C. de P.C.

Establece la disposición antes citada que la notificación en cuestión debe hacerse en forma personal previa citación al interesado mediante comunicación. Si el interesado no se presenta dentro del término previsto en la norma, se le debe nombrar curador ad - litem para seguir con él el proceso hasta que el deudor se presente. A su turno, la comunicación de que habla la disposición, debe ser clara y directa en su objeto, por las consecuencias que comporta su falta de atención y que están fijadas por la norma. Lo anterior no obsta para que en los procesos de ejecución para el cobro de deudas fiscales quepa la notificación por conducta concluyente, como subsidiaria que es, pero la misma debe cumplir con las previsiones de la disposición que la regula. El Decreto Ley 2282 de 1989, en su artículo 505, aclara que la notificación del auto de mandamiento de pago es susceptible de efectuarse por conducta concluyente, cuando establece la Posibilidad de dar aplicación al art. 330 ibídem, del siguiente tenor: "Cuando una parte o tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia". La notificación por conducta concluyente implica un acto de conocimiento determinante de la parte o del tercero, quienes mediante memorial suscrito por ellos, o verbalmente durante audiencia o diligencia (dejando constancia en el acta) manifiestan que conocen determinada diligencia o se refieren a ella.

Para los efectos del presente estudio deben analizarse los elementos de juicio que obran en el informativo y que, observados, muestran los siguientes hechos: La comunicación enviada por el Juzgado citando al demandado para hacerse presente en el Despacho no especifica en ninguna parte el objetivo de la presencia, salvo "aclarar la situación jurídica de la referencia" pero en el aparte mencionado por el oficio tampoco se menciona a qué se alude (fi. 26). Por su parte, el memorial presentado por el apoderado del Banco tampoco menciona o alude al conocimiento del mandamiento de pago; se limita a manifestar que interpuso demanda contra unos actos administrativos (fl. 32). El a - quo afirma que el apoderado se refirió tangencialmente al título ejecutivo que dio nacimiento al proceso, pero de tal hecho no se puede deducir en forma desprevenida, que la parte conocía la existencia del mandamiento dictado con base en aquél; la norma es muy clara al especificar que se debe manifestar o mencionar el conocimiento de la providencia notificada y esto no sucede en el memorial en estudio, ni puede deducirse mediante interpretación (fl. 32). En cuanto se refiere a la comunicación telefónica que tuvo el a - quo con la Vicepresidencia del Banco de Crédito, donde le indica el trámite a seguir y el monto de la deuda, no aparece constancia en el expediente, de su realización, ni de su fecha. Para la Sala, el acto de notificación se surtió el 4 de octubre de 1991, que es cuando efectivamente la parte demandada se da por suficientemente enterada del mandamiento de pago en su contra, otorga el poder para ser representado en el

proceso, y hace uso de los recursos legales procedentes contra éste. Como consecuencia de lo anterior, las excepciones propuestas el 21 de octubre de 1991, lo fueron oportunamente y así deberán considerarse. En este orden de ideas, la providencia recurrida debe ser revocada y tener como presentadas en tiempo las excepciones propuestas. No se accede a la solicitud del recurrente en cuanto que se resuelva en este mismo proveído sobre las excepciones por no ser la oportunidad procesal para hacerlo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE:

1. Revocar el auto de fecha 23 de octubre de 1991, proferido por el Juzgado Cuarto Distrital de Ejecuciones Fiscales. En su lugar, se admiten como oportunas las excepciones propuestas,

2. Deniéganse las restantes peticiones de la recurrente.

3. En firme esta providencia vuelva el negocio al Despacho para proveer.

4. Comuníquese al funcionario ejecutor la decisión adoptada en esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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