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CE-SEC5-EXP1992-N0181

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0181
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

JURISDICCIÓN COACTIVA - Prescripción / MANDAMIENTO DE PAGOExcepciones / OBLIGACIÓN ADUANERA De acuerdo con el artículo 2535 del Código Civil, norma de carácter general, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones y se cuenta el tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. El artículo 6 numeral 4 del Decreto 2666 de octubre de 1984, consagra la prescripción como una de las formas de extinguir las obligaciones tributarias aduaneras señalando en su parágrafo único el término de cinco años contados a partir del nacimiento de aquéllas para que opere ese fenómeno jurídico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2535 / DECRETO 2666 DE 1984 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 4 Y PARÁGRAFO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa fe de Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0181

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Demandado: LIBARDO ARISTIZABAL OCHOA Decide la Sala la excepción propuesta por la parte demandada en los procesos acumulados de la referencia.

ANTECEDENTES La Aduana Interior de Medellín produjo las resoluciones números 430, 431 y 439 fechadas el 27 de junio y 9 de julio de 1985, (fls. 2, 14 y 26) respectivamente,

mediante las cuales dispuso el cobro del valor de cuentas adicionales por derechos de Aduana y Proexpo a cargo de LIBARDO ARIS ZABAL OCHOA, _por nacionalización de mercancía amparada con los manifiestos de importación números 05931, 05129 y 09154 de fechas junio 15, mayo 23 y agosto 19 de 1985, resoluciones que al cumplir el trámite administrativo de notificación, adquirieron firmeza y se hicieron exigibles. Con base en dichos actos, el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales en providencia de fecha 19 de noviembre de 1985, libró en favor del Tesoro Nacional y contra el señor LIBARDO ARISTIZABAL OCHOA, orden de pago ejecutivo por la suma de un millón seiscientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y seis pesos ($ 1.665.966) moneda corriente y por los intereses y costas que se causaren. En proceso separado y de acuerdo a la resolución No. 0470 de julio 25 de 1985 expedida por la Aduana de Medellín por los mismos conceptos anteriores, el citado Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales en auto calendado el 14 de noviembre de 1985, libró mandamiento de pago a favor del Tesoro Nacional y contra el mismo LIBARDO ARISTIZABAL OCHOA, por la cantidad de un millón cuatrocientos cincuenta y dos mil ciento noventa y seis pesos ($ 1.452.196.oo) moneda corriente más intereses y costos que se causaren. Las dos providencias que ordenan el pago fueron notificadas al demandado, aunque en actos separados, el 1 de noviembre de 1991 (fls. 072 y 115).

En escritos igualmente separados (fls. 073 y 116), el ejecutado por medio de apoderado y en oportunidad legal, propuso excepción de caducidad de la acción para el cobro ejecutivo, contra los mandamientos de pago, librados en los dos procesos que fueron acumulados mediante providencia del 21 de noviembre de 1991 (fl. 117), presentando para ambas excepciones, similar argumentación, consistente en que la acción para el cobro por la Jurisdicción Coactiva prescribe en cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que impuso la obligación, caducidad o prescripción que no se interrumpió conforme al artículo 90 del C. de P. C. Agotado el trámite del incidente de excepciones sin que las partes presentaran alegaciones, la Sala para resolver hace las siguientes y breves CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 2535 del C.C., norma de carácter general, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones y se cuenta el tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. El artículo 6 numeral 4 del Decreto 2666 de octubre de 1984, consagra la prescripción como una de las formas de extinguir las obligaciones tributarias aduaneras señalando en su parágrafo único el término de cinco (5) años contados a partir del nacimiento de aquéllas para que se opere ese fenómeno jurídico. Esta norma era la vigente al momento en que se hicieron exigibles las obligaciones contenidas en las resoluciones que conforman los títulos ejecutivos en estos procesos acumulados.

Ahora bien, a pesar de, que el apoderado del demandado le da una indebida calificación a la excepción, es indudable que la propuesta es la de prescripción de la acción ejecutiva, circunstancia que se infiere del supuesto fáctico en que se sustenta la solicitud. Esa omisión no debe interpretarse como un impedimento jurídico para que el derecho sustancial invocado, o sea la prescripción extintiva tenga su debida aplicación frente a dicho supuesto y si de su análisis se encuentra que se haya probada, así se declare. Las resoluciones Nos. 0430 y 431 del 27 de junio de 1985, se notificaron por edicto él 14 de agosto siguiente, siendo desfijados el 28 de los mismos mes y año a las 6 p.m. (fls. 1 2 y 24), por tanto al no ser recurridas dentro de los cinco (5) días siguientes, quedaron ejecutoriadas y fueron exigibles el 4 de septiembre de 1985, fecha en que empezó a contabilizarse el tiempo de cinco (5) años de prescripción habiendo corrido ininterrumpidamente hasta el 4 de septiembre de 1990. La resolución No. 0439 del 9 de julio de 1985, se notificó por edicto el 14 de agosto siguiente y se desfijó el 25 del mismo mes y año a las 6 p.m., al no ser recurrida dentro de los cinco (5) días siguientes, adquirió firmeza y fue exigible el 4 de septiembre de 1985, fecha a partir de la cual empezó a correr el término de cinco (5) años de prescripción, los que transcurrieron ininterrumpidamente hasta

el 4 de septiembre de 1990. La resolución No. 0470 del - 15 de julio de 1985, se notificó por edicto el 26 de agosto de 1985, a las 8 a.m. y se desfijó el 9 de septiembre siguiente a las 6 p.m. No fue recurrida dentro de los cinco (5) días siguientes quedando en firme el 16 de septiembre del mismo año, siendo esta fecha la inicial del término de cinco (5) años de prescripción que se surtió ininterrumpidamente hasta el 16 de septiembre de 1990). De la actuación procesal cumplida en estos expedientes acumulados se observa. que la Administración de Aduanas en cada uno de ellos, libró oportunamente mandamiento de pago contra el demandado en las fechas que anteriormente se anotaron o sea el 14 y 19 de noviembre de 1985 respectivamente. Pero esas ordenes de pago sólo fueron notificadas al deudor el primero (1) de noviembre de 1991, es decir, después de haber transcurrido ininterrumpidamente el término de cinco (5) años señalados por el parágrafo único del artículo 6 del Decreto 2666 de 1984, norma que como se dejó visto es la aplicable en el caso a estudio, no sólo por estar vigente al momento en que las obligaciones se hicieran exigibles, sino porque el tiempo de prescripción empezó a correr y se completó dentro de su vigencia. Y se afirma de que se surtió ininterrumpidamente durante esos cinco (5) años, porque en los expedientes no existe providencia alguna, mediante la cual, previo el trámite de ley, se hubiera decretado la suspensión del

proceso. Los anteriores y breves razonamientos los considera la Sala suficientes para dar prosperidad a las excepciones formuladas en estos procesos acumulados. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva propuesta por el demandado contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 430, 43 1 y 439 de fechas junio 27 y julio 9 de 1985 expedidas por la Aduana Interior de Medellín.

SEGUNDO: Declárase probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado contra la resolución No. 0470 del 25 de julio de 1985, expedida por la

Aduana Interior de Medellín.

TERCERO: Ordénase el desembargo de los bienes perseguidos.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del día doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE M

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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