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CE-SEC5-EXP1992-N0182

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0182
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

JURISDICCIÓN COACTIVA - Excepciones / PLEITO PENDIENTEImprocedencia La excepción del pleito pendiente se configura cuando en dos procesos se presentan identidad de partes y de objeto, no basta que la causa sea tan solo similar, pues es necesario que sea la misma, es decir, la acción debe ser idéntica en ambos juicios para que la sentencia que se produzca en uno de ellos estructura la excepción de cosa juzgada en el otro.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97

NUMERAL 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 561

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0182

Actor: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Demandado: CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AHORRAMAS Se decide la excepción previa de pleito pendiente propuesta por la parte ejecutada contraer mandamiento de pago librado Por la División Segunda Nacional de Ejecuciones Fiscales el 24 de mayo de 1991 (fl. 16) ANTECEDENTES Por defectos de encaje presentado en los meses de enero, febrero y marzo de 1990, la Superintendencia Bancaria mediante las resoluciones números 2250 y 2366 del 22 y 29 de junio de 1990, respectivamente, impuso a la Corporación de

Ahorro y Vivienda " AHORRAMAS multas por valor de siete millones setecientos cincuenta mil quinientos noventa pesos con diecisiete centavos moneda corriente ($ 7.750.590.17), sanciones confirmadas por la resolución número 3399 del 19 de septiembre de,¡ mismo año el resolver el recurso de reposición interpuesto oportunamente. Los anteriores actos administrativos conforman el título ejecutivo que sirvió a la División Segunda Nacional de Ejecuciones Fiscales, para librar mandamiento de pago por la expresada suma como capital y las costas que se causaren, en favor del Tesoro Nacional y contra la entidad demandada, la que, a través de apoderado, fue notificada personalmente de la decisión, el 29 de mayo de 1991 (fl. 19). Dentro del término previsto en el artículo 509 del C. de P.C. , el mandatario judicial de " AHORRAMAS " propuso la excepción previa de pleito pendiente, bajo el argumento de que su mandante " demandó " en acción de nulidad y restablecimiento del derecho las resoluciones números 2250 del 22 de junio y 2366 del 29 de junio de 1990 y confirmatorio 3399 de septiembre 19 de 1990, proceso dentro del cual ya se admitió la demanda y se corrió traslado a la Nación representada por la Superintendencia Bancaria ". Estima que, " la interposición de demandas de restablecimiento del derecho es suficiente excepción al mandamiento ejecutivo" , pues así lo ha previsto el Estado en ordenamiento especial creado exclusivamente para el cobro de deudas fiscales por el procedimiento de Jurisdicción Coactiva citando al efecto los

artículos 106 y 109 del Decreto 2503 de 1987. CONSIDERACIONES La excepción propuesta aparece dentro de las que de manera taxativa, enumera el artículo 97 del C. de P. C. , cuya parte pertinente señala : Art. 97 Limitación de las excepciones previas y oportunidad para proponerlas. El demandado, en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas: (...)

10. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. (...) De manera reiterada la Sala ha expresado y sostenido el criterio de que la excepción de pleito pendiente se configura cuando en dos procesos se presentan identidad de partes y de objeto, no basta que la causa sea tan sólo similar, pues es necesario que es la misma, es decir, la acción debe ser idéntica en ambos juicios para que la sentencia que se produzca en uno de ellos estructura la excepción de cosa juzgada en el otro.

En el caso sub - análisis no concurren las circunstancias anotadas porque al examinar la certificación expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (fl. 84), allegada como prueba por el excepcionante frente a este proceso, se encuentra que las partes, en vez de idénticas son opuestas, pues al paso que "AHORRAMAS" en la entidad demandada en el proceso de ejecución por Jurisdicción Coactiva, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho aparece como demandante, siendo demandados en éste los actos administrativos que sirven de recaudo ejecutivo en el compulsivo.

Además el objeto del proceso ejecutivo persigue obtener el pago de sanciones pecuniarias impuestas por la Superintendencia Bancaria en cuantía de siete millones setecientos cincuenta mil quinientos noventa pesos con diecisiete centavos moneda corriente ($ 7.750.590.17), mientras que el del contencioso pretende la nulidad de los actos administrativos que integran el título ejecutivo sobre cuya base se dictó el mandamiento de pago en aquél. Las circunstancias disímiles entre uno y otro proceso conllevan necesariamente a que se produzca sentencias diferentes, que no podrán oponerse como cosa juzgada. Ahora, respecto a las normas invocadas por el excepcionante, esto es, los artículos 106 y 109 del Decreto 2503 de 1987, la Sala advierte, que por tratarse de disposiciones especiales que regulan el cobro administrativo coactivo, de los impuestos por parte de la Dirección General de Impuestos Nacionales, dichas normas no son aplicables al caso sub - exámine, que en materia de excepciones sigue el procedimiento indicado en los artículos 561 s.s. , y 509 s.s. , del C. de P.

C. , por expresa remisión que hace el artículo 252 del C.C.A.

Lo dicho antes es suficiente para concluir que la excepción alegada no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Declárase no probada la excepción de pleito pendiente propuesta por el Procurador Judicial de la parte ejecutada.

COPIESE, NOTIFlQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la

fecha.

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE M

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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