CE-SEC5-EXP1992-N0183
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0183
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
JURISDICCIÓN COACTIVA - Funcionario ejecutor / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DISTRITAL - Competencia / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN Sólo los funcionarios públicos que tengan jurisdicción coactiva, de acuerdo con la ley, son los que pueden proceder ejecutivamente al cobro de las deudas fiscales y no existe norma legal que le confiera ese poder o competencia al director del IDU, mucho menos a un subalterno suyo en quien no se puede delegar lo que no tiene, es decir, la competencia. El director del IDU tendrá jurisdicción coactiva conforme a lo previsto por el artículo 241 del C. R. M., lo cual se traduce en que sólo podrá adelantar los juicios de jurisdicción coactiva para el cobro de las deudas originadas en obligaciones por concepto de contribución de valorización, aspecto distinto al que origina el presente juicio. Declara la nulidad de lo actuado.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 NUMERAL 4 / DECRETO 1604 DE 1966 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 241 / LEY 49 DE 1987 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 2, 4, 6 Y 8 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL – ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO
561
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santa fe de Bogotá, D.C. once (11) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0183
Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Demandado: INTERNACIONAL DE CONSTRUCCIONES LIMITADA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial de SEGUROS DEL ESTADO S.A. , integrante de la parte ejecutada, dentro del proceso de la referencia, contra la providencia dictada el 7 de noviembre de 1991 por la Jefe de División I de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU - , por medio de la cual se decidió " Declarar sin valor ni efecto jurídico alguno la providencia proferida el 26 de agosto de 1991, dentro del cuaderno primero del expediente, junto con toda la actuación Posterior realizada dentro del mismo cuaderno " (fls. 20, cdno. ppal.).
l. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Esta se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1. No es procedente el incidente de nulidad impetrado debido a que se dejó pasar la oportunidad a que se refiere el artículo 509 del C. de P. C. para alegarla como excepción previa, tal como lo dispone el artículo 143 ibídem.
2. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que la ley procedimental (artículos
507 y 510 del C. de P. C.) indica expresamente que en caso de no proponerse excepciones, el juez procederá a dictar sentencia, en la cual se ordenará llevar adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenaron costas al ejecutado, presupuestos estos que fueron omitidos en la providencia dictada por este Despacho después de recibir el expediente proveniente del H. Consejo de Estado, quien profirió auto rechazando de plano el incidente de excepciones. Además, por otra parte, la mencionada providencia omite totalmente los lineamientos señalados por el artículo 304 ibídem, para las sentencias en general. Aparte de esto, el artículo 507 del C. de P. C. estipula que dicha sentencia debe notificarse por estado y este requisito tampoco se cumplió, por lo cual, queda plenamente establecido que no se ha dictado sentencia de seguir adelante la ejecución.
Il. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.
En síntesis, son los siguientes 1. "Nulidad oficiosa de la sentencia". La jurisprudencia y la ley procesal civil establecen para el juez la prohibición de revocar o reformar la sentencia dictada por él. Solamente le es dable adicionarla, cuando omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, lo que debe hacer por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (arts. 309 y 311 del C. de P. C.). "Es claro, entonces, que el juez no puede revocar ni reformar su providencia, así
no le guste o considere que ha podido mejorarse". 2. " La procedencia de la nulidad". La petición de nulidad es procedente, por cuanto en materia de nulidades procesales han sido claros y reiterativos el legislador, la doctrina y la Jurisprudencia en cuanto a que LAS NULIDADES INSANEABLES PUEDEN PROPONERSE Y AUN DECIDIRSE DE OFICIO AUNQUE NO SE HUBIERAN ALEGADO COMO EXCEPCIONES PREVIAS, contrariamente a lo sostenido en la providencia apelada. La razón es obvia y no requiere de mayores esfuerzos para entenderlo: repugna en un Estado de Derecho, por ejemplo, que pueda tramitarse un proceso por una persona que no ejerza legalmente la función jurisdiccional, o no tenga competencia funcional o sea pretermina la oportunidad probatoria. (fls. 32 a 54 cdno. ppal.). 3. " El caso de autos". En este caso, sostiene el recurrente, existe a) Violación del debido proceso y del derecho de defensa, por cuanto el funcionario ejecutor, al decidir la nulidad procesal propuesta en forma separada del recurso de reposición contra la adición del mandamiento ejecutivo, en primer lugar, OMITIO EN SU TOTALIDAD LA OPORTUNIDAD PROBATORIA, CON FLAGRANTE VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA del demandado en ese incidente; en segundo lugar, no tramitó el incidente al decidir de plano, y, en tercer lugar, acumuló indebida e ilegalmente en una sola providencia la decisión sobre la rogación de nulidad y el recurso de reposición sobre el mandamiento ejecutivo adicional. La omisión de ese período probatorio es causal de nulidad, de acuerdo
con el artículo 140, numeral 6 del C. de P. C. Y no se diga que se saneó la nulidad porque la primera petición ha sido precisamente declarar ese vicio y restituir el derecho violado. b) Falta de jurisdicción, porque el proceso se adelanta no sólo contra Seguros del Estado S.A. sino también contra INTERNACIONAL DE CONSTRUCCIONES LTDA. , y es irrefutable que, en virtud del concordato de ésta, se produjo un cambio de jurisdicción a favor del Superintendente de Sociedades, con sanción de nulidad de todos los procesos que se adelanten por separado. Tan cierto es ello, que el IDU pretendió hacerse parte dentro del concordato y fue rechazado por acudir en forma extemporáneo. Al respecto es perentorio el mandato del Decreto - Ley 350 de 1989, artículo 12, 13 y 51. Por otra parte, el funcionario ejecutor dice derivar su jurisdicción del Decreto 1604 de 1966, y como es del dominio público éste es un decreto de estado de sitio y por lo mismo de VIGENCIA TEMPORAL, y el estado de sitio ha sido levantado en varias oportunidades. El ejecutor, además, refuerza su soporte de jurisdicción en el Decreto Ley 1333 de 1986, pero como puede advertirse en la lectura del artículo 241, la jurisdicción coactiva sólo se otorgó para el recaudo de la contribución de valorización, Ahora bien, como se tratará más adelante en el subtítulo de competencia funcional, el Decreto Ley 2304 de 1989, artículos 11 pretendió concederle jurisdicción coactiva a las entidades territoriales y establecimientos públicos pero
la norma fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia. c) Falta de competencia funcional. Para abundar en razones, es evidente que el Jefe de la División I de Ejecuciones Fiscales del establecimiento público distrital carece de competencia funciona] Para adelantar un cobro ejecutivo derivado de un contrato administrativo, si se partiera del supuesto de que la competencia está radicada en el Director del IDU. (fls. 32 a 54 cdno. ppal.). CONSIDERACIONES Dan cuenta los autos que en el presente caso el 15 de junio de 1988 la Subdirectora Legal del IDU remite las diligencias al Jefe de la División de Ejecuciones Fiscales para que proceda con base en lo previsto por el numeral 4 del art. 68 del Decreto 01 de 1984. El 26 de julio de 1988 la División I de Ejecuciones Fiscales del I.D.U. libra mandamiento de pago contra la compañía Seguros del Estado para que cancele la suma de $12.790.211 más intereses y costas en favor del Instituto (fl. 217). La providencia anterior fue notificada al apoderado de Seguros del Estado el 19 de mayo de 1989 (fl. 225); y contra ella se interpuso el 24 de mayo de 1989, reposición y en subsidio apelación (fls. 226 y s.s.). El 18 de noviembre de 1989 la oficina ejecutara deniega la reposición contra el auto de mandamiento de pago y lo adiciona aumentando el valor y extendiéndolo contra la Compañía Internacional de Construcciones Ltda. Concede la apelación (fls. 230 y s.s.).
El 7 de junio de 1990 el apoderado de la aseguradora pide reposición del auto anterior y, como solicitud previa, propone dentro del mismo escrito, la nulidad de lo actuado, incluido el mandamiento de pago del 18 de noviembre de 1989 y, en subsidio, apela (fls. 305 y s.s.). Las razones del recurso y a la vez las causales de nulidad que invoca son las siguientes: a) Falta de Jurisdicción b) Falta de competencia c) Cambio de Jurisdicción d) Ausencia de mérito ejecutivo e) Inejecutabilidad de la póliza f) Ejecutabilidad de las obligaciones alternativas El 28 de septiembre de 1990 el funcionario ejecutor ordena notificar el mandamiento de pago a la Sociedad Internacional de Construcciones Ltda. (fl. 345). El 26 de enero de 1991 luego de efectuar las diligencias para lograr la notificación ordenada nombra curador ad - litem de la sociedad Internacional de Construcciones Ltda. (fl. 365) quien se notifica del mandamiento ejecutivo el 28 de febrero de 1991 (fl. 368). El 30 de abril de 1991 el funcionario ejecutor se niega a reponer el mandamiento de pago y concede apelación (fl. 370 y s.s.). El 17 de mayo de 1991 declara desierto el recurso de apelación (fl. 373) El 26 de agosto ordena practicar la liquidación del crédito (fl. 375). El 30 de agosto el apoderado de la aseguradora solicita la notificación personal de las providencias que se dicten en el proceso (fls. 376). El 16 de septiembre el funcionario ejecutor aprueba la liquidación practicada por
la Secretaría del despacho (fl. 379). El 3 de octubre de 1991 el apoderado de la aseguradora interpone recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación (fl. 382). En la misma fecha solicita por separado la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual se denegó la reposición interpuesta contra el auto de mandamiento de pago. La nulidad alegada en esta oportunidad se fundamenta en los numerales 4, 6 y 8 del art. 140 del C. de P.C. por cuanto el juez del conocimiento omitió dar trámite incidental a una nulidad anterior propuesta y, cuando denegó tanto el recurso de reposición como la nulidad no ordenó la expedición de copia alguna para los efectos de la apelación interpuesta que declaró desierta. Agrega que, aunque solicitó se le notificaran personalmente las providencias dictadas dentro del proceso, la notificación de un auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior no se notificó en ninguna forma (fls. 383 y s.s.). El 7 de noviembre de 1991 el funcionario ejecutor declara sin valor la providencia del 26 de agosto de 1991 y la actuación posterior (fls. 392 y 393 vto.) El 13 de noviembre de 1991 solicita la adición de la providencia anterior (fls. 394 y s.s.). El 29 de noviembre deniega la adición del auto del 7 de noviembre de 1991 y concede la apelación de la misma (fls. 396). Del anterior recuento para la Sala hay un hecho que prevalece frente a cualquier otro y es la falta de competencia del l. D. U. para adelantar el presente juicio por
Jurisdicción Coactiva por intermedio de su División de Ejecuciones Fiscales.
En efecto: Los contratos, las pólizas de seguros y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato o con la resolución ejecutoriada que decrete, la caducidad, o la terminación según el caso, y su cobro ejecutivo coactivo cuando a él haya lugar, y así sea en favor de un ente descentralizado del orden distrital y municipal, se realizará por conducto del funcionario público de ese orden a quien la ley le haya conferido la competencia.
La excepción a esta situación es, como lo ha venido observando el apoderado de la recurrente, la existencia de otra norma legal que le otorgue la competencia o jurisdicción prevalente a otro funcionario público, como acontece en materia de concordatos. Como reiteradamente lo ha expresado esta Corporación, solo los funcionarios públicos que tengan jurisdicción coactiva, de acuerdo con la ley, son los que pueden proceder ejecutivamente al cobro de las deudas fiscales (art. 561 del C. de P. C.) y no existe norma legal que le confiera ese poder o competencia al Director del IDU, mucho menos a un subalterno suyo en quien no se puede delegar lo que no tiene, es decir, la competencia. Además, es claro, que el art. 11 del Decreto Ley 2304 de 1989, por el cual se otorgó jurisdicción coactiva a los representantes legales de los establecimientos públicos nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales y municipales, de las áreas
metropolitanas, etc. , fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 26 de junio de 1990. Ahora bien, las normas invocadas como fundamento de la jurisdicción coactiva en el presente caso, lo son para el cobro de deudas originadas en obligaciones distintas a las establecidas en el numeral 4º del art. 68 del C.C.A., citado por el Subdirector Legal del l. D. U. al enviar las diligencias a la División de Ejecuciones Fiscales de dicha entidad. En efecto, el art. 14 del Decreto 1604 de 1966, el art. 241 del Decreto 1333 de 1986 y el art. 101 del Acuerdo Nº 7 de 1987 hablan de jurisdicción coactiva para el cobro de deudas originadas en obligaciones por contribuciones de valorización, aspecto distinto al que origina el presente juicio. Por su parte el art. 573 del Acuerdo Nº 6 de 1985 expresamente inviste de jurisdicción coactiva al Tesorero Distrital y al Director del I. D. U. pero también dice expresamente " de acuerdo con la ley " en clara referencia a la norma superior, o sea, el Decreto 1333 de 1986. En consecuencia el Director del l.D.U. tendrá jurisdicción coactiva conforme a lo previsto por el art. 241 del Decreto en cita, lo cual, se traduce en que sólo podrá adelantar los juicios de jurisdicción coactiva para el cobro de las deudas originadas en obligaciones por concepto de contribución de valorización y el tesorero estaba investido de jurisdicción coactiva a término del art. 155 ibídem, norma que fue derogada por el art. 12 de la ley 49
de 1987, cuyo art. 5 - 5 invistió con esta jurisdicción al Alcalde para hacer efectivo el cobro puntual de las obligaciones a favor de los municipios. De lo anterior se desprende que el l. D. U. no estaba investido de jurisdicción coactiva para adelantar el presente proceso por carecer de competencia. Al aparecer establecido que el presente juicio se ha venido adelantando sin competencia por parte de la División de Ejecuciones Fiscales del I.D.U. lo procedente es decretar la nulidad de lo actuado por haberse incurrido en la causal 2a. del art. 140 del C. de P. C. Cabe precisar que conforme a lo establecido por los arts. 143, 144 y 145 del estatuto en mención la nulidad por falta de competencia funcional es de aquellas insaneables que puede proponerse dentro del juicio aún si no se alegó como excepción previa y puede ser declarada de oficio por el juez. En tales condiciones la Sala considera procedente decretar la nulidad de lo actuado en el presente proceso para que, si es del caso, sea adelantado por el competente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, a partir del auto de 29 de julio de 1988, inclusive, por configurarse la causal segunda del artículo 140 del C. de P. C. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al despacho de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente de Sala
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario