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CE-SEC5-EXP1992-N0194

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0194
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

JURISDICCIÓN COACTIVA - Excepciones / FALTA DE JURISDICCIÓN - Tiene que ver con el hecho de que una autoridad judicial de una rama se ocupe de un asunto que le corresponde conocer a otro funcionario de rama diferente / FALTA DE COMPETENCIA - Cuando un funcionario de una rama judicial asume el conocimiento de un proceso que le pertenece a otro pero de la misma rama La falta de jurisdicción tiene que ver con el hecho de que una autoridad judicial de una rama se ocupe de un asunto que le corresponde conocer a otro funcionario de rama diferente. Y la falta de competencia, cuando un funcionario de una rama judicial asume el conocimiento de un proceso que le pertenece a otro pero de la misma rama del anterior.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 163 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 NUMERAL 1 A 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 154 INCISO 2 Y 3 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509 INCISO 2 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 561

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE

Santa fe de Bogotá, D.C. diez (10) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0194

Actor: DIRECCIÓN DE ADUANAS NACIONALES DE BARRANQUILLA

Demandado: INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A.

Se resuelve las excepciones propuestas por el apoderado de la Sociedad Industria Nacional de Alimentos S.A. INDUNAL contra el auto de mandamiento de pago proferido por el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales el 13 de septiembre de 1988. ANTECEDENTES Las Resoluciones Nos. 699 de julio 8 de 1986, por medio de la cual el Administrador de la Aduana de Barranquilla notificó la formulación de la Cuenta Adicional No. 205 de julio 2 de 1986 a la declaración de Despacho para Consumo No. 12699 de 1984 por valor de $2.171.512 contra la citada Sociedad; 0158 de febrero 10 del mismo Despacho que al desatar el recurso de reposición confirmó la anterior; y la 023 de 10 de diciembre de 1987 de la Junta General de Aduanas, también confirmatorio, que resolvió el recurso de revisión subsidiariamente interpuesto, constituyen el título ejecutivo con fundamento en el cual el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales libró orden de pago por el monto establecido. (fl. 44). Para notificar el anterior proveído fue comisionado el Jefe de la Sección de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla según Despacho No. 407 de 6 de octubre de 1988 (fl. 58 y 59). El representante judicial de la ejecución actuando conforme a poder conferido, en escrito presentado el 23 de abril de 1990 (fls. 72 y 73) manifestó que se daba por

notificado del auto de mandamiento de pago y un firmamento en el artículo 163 del C.C.A. , en concordancia con los numerales 1 y 8 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y de pleito pendiente, argumentando que " .ante el Tribunal Administrativo del Atlántico cursa un proceso contra la cuenta adicional de la referencia; esta circunstancia, implica la falta de jurisdicción y competencia de la Administración Nacional de Impuestos, para ejercer la jurisdicción coactiva y genera obviamente, la segunda Excepción que propongo de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. Señaló que pretendía probar dichas excepciones " ... con la certificación anexa del

H. Tribunal . . . ", la que en realidad no aparece allegada al expediente.

En cumplimiento del auto de agosto 9 de 1991 de la División Primera Nacional de Ejecuciones Fiscales, con Oficio No. 888 de 4 de febrero de 1992 (fl. 77) fueron los autos a esta Corporación para lo de su competencia. Agotado el trámite de ley, se entra a resolver sobre las excepciones planteadas, previas las siguientes CONSIDERACIONES Es oportuno anotar que el artículo 163 del C.C.A. , invocado por el libelista en su breve escrito, fue derogado expresamente por el artículo 68 del Decreto 2304 de 1989, el que entró en vigencia luego de su publicación el 7 de octubre de 1989 en el Diario Oficial No. 39013, es decir, con antelación a la defensa expuesta por el apoderado de la ejecutada, por lo que resulta impropia o desacertado la citación

que hace de dicha norma. Respecto a las excepciones propuestas, cabe advertir que el 23 de abril de 1990, fecha en la cual el señor apoderado de INDUNAL presentó el respectivo memorial, el inciso segundo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil vigente en ese entonces disponía que, " Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia de condena o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrá alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que ellas se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia la de nulidad en los casos contemplados en los incisos segundo y tercero del artículo 154, la de pérdida de la cosa debida y las previas de que tratan los numerales 1 a 5 del artículo 97. " A su turno, el citado artículo 97 en sus numerales 1 a 5 consagraba las siguientes excepciones previas:

1. Falta de Jurisdicción o de competencia del juez.

2. Compromiso.

3. Inexistencia, incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

4. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea en que se le cita.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones".

A) LA EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION: Carece de Fundamento sostener que la circunstancia de cursar ante el Tribunal Administrativo del Atlántico un proceso contra la cuenta adicional de cobro No.

205 por valor de $2.171.512, implica " La falta de jurisdicción y competencia" para el ejercicio de la jurisdicción coactiva por parte de la Administración Nacional de Impuestos, porque la falta de jurisdicción tiene que ver con el hecho de que una autoridad judicial de una rama se ocupe de un asunto que le corresponde conocer a otro funcionario de rama diferente. Y la falta de competencia, cuando un funcionario de una rama judicial asume el conocimiento de un proceso que le pertenece a otro pero de la misma rama del anterior, las que ciertamente no se vislumbran en el caso de autos. La realidad en el sub - lite es que en razón de existir unos actos administrativos que imponen una obligación a cargo de un particular y a favor del Estado, los que han agotado el trámite gubernativo luego de su cuestionamiento a través de los recursos, ha surgido para la Administración la posibilidad de hacer efectiva dicha obligación demandando su cumplimiento por medio de las autoridades investidas de la jurisdicción coactiva, como lo está el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales y la División Primera de Ejecuciones Fiscales en el caso que nos ocupa. El hecho, no demostrado, de haber sido demandada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo la nulidad del acto o actos administrativos que en este proceso son el fundamento de la acción ejecutiva, es facultad del interesado, quien está en absoluta libertad para actuar en defensa de sus derechos. Más no puede concluirse de allí la configuración de la excepción que plantea el libelista, porque esta circunstancia no le resta el privilegio que a su turno tiene la Administración para intentar el recaudo de sus acreencias, lo que le está

permitido mediante el procedimiento establecido en los artículos 561 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para el cobro de las deudas fiscales, que deben adelantar las autoridades encargadas de esta misión. Toda cuestión radica entonces en la finalidad que se persigue con este proceso, consiste en obtener por la vía coactiva el pago de la cuenta adicional formulada a la Sociedad Industria Nacional de Alimentos S.A. Indunal, a través de los funcionarios con jurisdicción y competencia para ello, que no puede confundirse con litigios distintos adelantados ante autoridades diferentes y con otras funciones. Por lo dicho, no prospera la excepción. B) LA EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE: De conformidad con las normas transcritas, habida cuenta que en la época en que fueron propuestas las excepciones por el señor apoderado de la Sociedad deudora, es decir el 23 de abril de 1990, era posible alegar en proceso ejecutivo las enunciadas en los numerales 1 a 5 del citado artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, se llega a la conclusión de que la de " pleito pendiente "planteada dentro de este proceso, como no en caja de ninguna de las allí contempladas, es improcedente. Y aunque no lo fuera, no prosperaría porque la cuestión aquí controvertida es diferente a la que puede estar discutiéndose en el proceso contencioso administrativo, porque en este litigio el Tesoro Nacional, que es parte demandante, pretende obtener coactivamente el pago de una cuenta adicional a cargo de Indunal, mientras que en el otro proceso, se asegura que la sociedad ejecutada, como demandante, busca invalidar dicha cuenta adicional

mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no existiendo por tanto identidad entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE 1º Declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el apoderado de la Sociedad Industria Nacional de Alimentos S.A. Indunal contra el auto de mandamiento de pago proferido el 13 de septiembre de 1988 por el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales. 2º Rechazar por improcedente la excepción de pleito pendiente propuesta por la misma parte, por las razones expuestas. 3º Continúe la ejecución. 4º Condenar en costas a la parte ejecutada, que se liquidarán con el crédito. Devuélvase el expediente a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída discutida y aprobada por la sala en sesión del nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y dos (1 992).

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIÉRREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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