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CE-SEC5-EXP1992-N0195

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0195
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

JURISDICCIÓN COACTIVA - Actos demandables ante la jurisdicción contenciosa En relación con el decreto 2503 de 1987, en el sentido de que éste constituye una preceptiva de carácter especial, aplicable a los procesos destinados al cobro administrativo - coactivo de los impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, v.gr. , anticipos, retención de intereses, sanciones, etc., procedimiento dentro del cual, en materia de excepciones, sólo son demandables ante esta jurisdicción las resoluciones que las fallen, y ordenen llevar adelante la ejecución. El incidentista parte de una premisa equivocada al invocar un precepto inaplicable al sub-judice y como sobre él estructura el medio exceptivo que aduce, es evidente que aún probada la existencia de las demandas de los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo, no procede la excepción propuesta ni el consecuente decreto de suspensión del presente proceso, en esta instancia, pues dada su condición de acción judicial - no administrativa - le son aplicables, por mandato del artículo 252 del C.C.A., las disposiciones relativas al juicio ejecutivo contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que en materia de excepciones permite proponer las señaladas en los artículos 97 y 509 del C. de P.C. , en ninguno de los cuales aparece la interposición de demandas, como en este caso, de restablecimiento del derecho contra los títulos ejecutivos. Además en el fondo lo que el interesado es que se suspenda este proceso en razón de la existencia ante el Contencioso de una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, asunto que no es de competencia de esta corporación, sino del

Juzgado del Conocimiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 252 / DECRETO 2503 DE 1987

ARTÍCULO 100 / DECRETO 2503 DE 1987 ARTÍCULO 113

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa fe de Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0195

Actor: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Demandado: SEGURANZA LTDA Procede la Sala a resolver la excepción propuesta por el apoderado de la sociedad ejecutada (fls. 48 - 49), contra el mandamiento de pago librado el 23 de abril de 1991 por el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales (fl. 35).

ANTECEDENTES Por resoluciones Nos 4228 del 2 de octubre de 1987 (fls. 1 a 5) y 0821 del 14 de marzo de 1988 (fls. 15 a 21), la Superintendencia Bancaria impuso a la sociedad corredora de seguros SEGURANZA LTDA sendas sanciones pecuniarias, en cuantías de un millón trescientos mil pesos ($ 1.300.000.oo) respectivamente;

dichas sanciones fueron rebajadas, cada una a un millón de pesos ($ 1.000.000.00), mediante las resoluciones Nos. 3951 del 4 de noviembre de 1988 (fls. 7 a 11) y 2042 del 22 de junio del 1989 (fls. 23 a 32). Al encontrar que los actos administrativos referidos se hallaban debidamente notificados y ejecutoriados, el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales, libró mandamiento de pago a cargo de la firma " SEGURANZA LTDA " y a favor del Tesoro Nacional, por la cantidad de dos millones de pesos ($ 2.000.000.oo), más las costas que se causaren (fl. 35) El 20 de febrero de 1991, el apoderado de la firma ejecutada, se notificó personalmente del mandamiento de pago (fl. 41) y dentro de los diez (10) días siguientes, e invocando el artículo 109 - 5 del Decreto 2503 de 1987, formuló una excepción sin nominarla (fls. 48 - 49), con el único argumento de que las resoluciones Nos. 4228 / 87 y 3951188, se instauró demanda de nulidad (sic) ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual, solicitó al funcionario ejecutor decretara la suspensión del presente proceso, hasta tanto la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dicte la respectiva sentencia. CONSIDERACIONES Sea esta la oportunidad para reiterar una vez más lo que ha dicho esta Sala en relación con el decreto 2503 de 1987, en el sentido de que éste constituye una

preceptiva de carácter especial, aplicable a los procesos destinados al cobro administrativo - coactivo de los impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, v.gr. , anticipos, retención de intereses, sanciones, etc. (art. 100 D. 2503 / 87), procedimiento dentro del cual, en materia de excepciones, sólo son demandables ante esta jurisdicción las resoluciones que las fallen, y ordenen llevar adelante la ejecución, según dispone el artículo 113 del decreto en referencia, cuyo texto, es del siguiente tenor literal : ART. 113. - Intervención del contencioso administrativo. - Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la jurisdicción contencioso - administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. (Subraya fuera de texto). El incidentista parte de una premisa equivocada al invocar un precepto inaplicable al sub - judice y como sobre él estructura el medio exceptivo que aduce, es evidente que aún probada la existencia de las demandas de los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo, no procede la excepción propuesta ni el consecuente decreto de suspensión del presente proceso, en esta instancia, pues dada su condición de acción judicial - no administrativa - le son aplicables, por mandato del artículo 252 del C.C.A. , las disposiciones relativas al juicio ejecutivo contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que en materia de

excepciones permite proponer las señaladas en los artículos 97 y 509 del C. de P.C. , en ninguno de los cuales aparece la interposición de demandas, como en este caso, de restablecimiento del derecho contra los títulos ejecutivos. Además en el fondo lo que el interesado es que se suspenda este proceso en razón de la existencia ante el Contencioso de una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, asunto que no es de competencia de esta corporación, sino del Juzgado del Conocimiento. En mérito de lo anteriormente expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Declárase improcedente la excepción propuesta por el apoderado de la sociedad ejecutada. Devuélvase al Despacho de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del día catorce (1 4) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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