CE-SEC5-EXP1992-N0196
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0196
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
JURISDICCIÓN COACTIVA - Distribución de competencias / SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Inhibitorio / PLEITO PENDIENTE - Improcedencia En esta clase de juicios cabe distinguir la distribución de competencias, así: la del juez que conoce del proceso ejecutivo y la del juez administrativo que opera según la intervención del ejecutado. Frente a las excepciones, la actuación corresponde al juez administrativo y se circunscribe a ellas por lo que no le están permitidos en esta oportunidad procesal pronunciamientos de fondo diferentes, como el que plantea la señora apoderada, relativo a la suspensión del proceso. Pero no es esta la única razón, puesto que la ley le asigna la competencia para decretar la suspensión al juez que conoce del proceso en el artículo 171 del C. de P.C. Declara no probada una excepción y se declara inhibida para conocer sobre la solicitud de suspensión del proceso. Según el artículo 97, numeral 10º del C. de P.C., el pleito pendiente constituye causal de excepción previa, la que existe cuando cursan dos procesos entre las mismas partes, sobre lo mismos hechos y con idéntica pretensión, y es en torno a ella, por virtud de adelantarse ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedo contencioso de nulidad contra las Resoluciones proferidas por la Superintendencia Bancaria. Pero si se analizan las condiciones requeridas a dicha excepción se observa que no concurren en el presente caso, habida cuenta que en ambos procesos se persiguen propósitos diferentes que van a incidir de manera directa en las respectivas decisiones, las que habrán de ser necesariamente distintas. Declara no probada una excepción y
se declara inhibida para conocer de la solicitud de SUSPENSION del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97
NUMERAL 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 171 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 561 / DECRETO 624 DE 1989ARTÍCULO 823 / DECRETO 624 DE 1989 - ARTÍCULO 831 NUMERAL 5 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE
Santa fe de Bogotá, D.C. ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0196
Actor: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Demandado: BANCO ANGLO COLOMBIANO Resuelve la Sala la excepción propuesta por la apoderada del Banco Anglo Colombiano contra el auto de mandamiento de pago librado el 12 de julio de 1991
por la División Primera Nacional de Ejecuciones Fiscales. ANTECEDENTES Por presentar excesos en la relación de pasivo para con el público en los meses de marzo, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1989, enero, febrero, marzo y abril de 1990, la Superintendencia Bancaria mediante resolución
Nº 3474 de 26 de septiembre de 1990 impuso al Banco Anglo Colombiano multas que en total ascienden a la suma de $ 24.000.000, Resolución que confirmó a través de la Nº 4455 de 30 de noviembre de 1990, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la anterior. Con fundamento en los actos administrativos relacionados, que conforman el título ejecutivo, la División Primera Nacional de Ejecuciones Fiscales en proveído de fecha julio 12 de 1991, libró mandamiento de pago por la expresada suma más los intereses y las costas que se causaren, en favor del Tesorero Nacional y en contra del mencionado Banco, (fl. 20). Notificada personalmente la decisión anterior al representante legal de la Entidad ejecutada el 18 de julio de 1991 (fl. 23), propuso por conducto de apoderado la excepción previa de pleito pendiente, con base en que su mandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca contra las resoluciones 3474 y 4455 de 26 de septiembre y 30 de noviembre de 1990. Que conforme a lo ordenado por el Tribunal, se prestó la respectiva caución ". . . garantizando así el pago de la multa fijada y confirmada en las Resoluciones objeto de nuestra acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que posteriormente fuera objeto del mandamiento ejecutivo proferido por ese Despacho. . . " (fl. 39). Que no obstante estar en trámite dicho proceso, la División Primera Nacional de Ejecuciones
Fiscales inició otro, encaminado a obtener el pago de las multas fijadas, y como medida cautelar decretó el embargo y secuestro de los dineros depositados por la Entidad demandada en el Banco de la República, considerando absurdo que se ejecute a su representado sin antes dictarse la sentencia "... que confirme y extinga los medios legales y abra las puertas a la ejecución fiscal. . ." (fl. 40), señalando, además, que este criterio sin lugar a duda fue tenido en cuenta para la expedición del Decreto 2503 de 1987, cuyo artículo 109, numeral 5, consagra como excepción la interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, que estima aplicable al presente asunto. Afirma que existiendo dos trámites paralelos entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, su consecuencia lógica es la suspensión del proceso, como lo autoriza el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Reitera su solicitud en el sentido de que se tenga probada la excepción de pleito pendiente y pide que, adicionalmente, se decrete la suspensión del proceso hasta tanto se dicte la sentencia respectiva por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
CONSIDERACIONES
A) LA EXCEPCION PREVIA.
Es cierto que según el artículo 97, numeral 10, del Código de Procedimiento Civil, el pleito pendiente constituye causal de excepción previa, la que existe cuando cursan dos procesos entre las mismas partes, sobre los mismos hechos y con idéntica pretensión, y es en tomo a ella, por virtud de adelantarse ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca proceso contencioso de nulidad contra las Resoluciones números 3474 y 4455 de 26 de septiembre y 30 de noviembre de 1990, en su orden, proferidas por la Superintendencia Bancaria, que gira toda la argumentación de la señora apoderada para oponer al mandamiento de pago este medio defensivo. Pero si se analizan las condiciones requeridas a dicha excepción, se observa que no concurren en el presente caso, habida cuenta que en ambos procesos se persiguen propósitos diferentes que van a incidir de manera directa en las respectivas decisiones, las que habrán de ser necesariamente distintas. En efecto, de las pruebas allegadas al expediente, como son la fotocopia de la demanda presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo (fls. 51 a 61), y la certificación correspondiente expedida por la Secretaría del mismo Tribunal (fls. 73), se desprende claramente que en dicho proceso el establecimiento bancario, actuando como parte demandante en contra de la Nación - Superintendencia Bancaria, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la anulación de los actos administrativos atrás relacionados. Mientras que en el presente asunto, en que es demandado el Banco Anglo Colombiano, la finalidad es otra diferente, como que mediante el cobro coactivo se busca obtener el pago de unas multas. Por tanto, solo en el evento de existir actualmente otro proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva en contra del Banco Anglo Colombiano, para hacer exigible las multas impuestas mediante las referidas resoluciones, es que podría ser oponible la excepción planteada al mandamiento de pago.
Respecto de la norma invocada por la libelista, esto es el numeral 5 del artículo 109 del Decreto 2503 de 1987, que en la actualidad corresponde al artículo 831 numeral 5 del Decreto 624 de 1989 o ESTATUTO TRIBUTARIO, es cierto que consagra la excepción de interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, pero también resulta suficientemente claro que no cabe su aplicación en el sub - examine, por cuanto el aludido precepto es propio de la reglamentación especial establecida para el cobro administrativo coactivo "de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipas, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales. . . " (art. 823 D. 624 de 1989), siendo dicha excepción oponible en ese procedimiento administrativo, más no dentro del proceso ejecutivo para el cobro de deudas fiscales por jurisdicción coactiva que se rige según el trámite previsto en los artículos 561 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por manera que cuando un juicio es especial, deben aplicarse sus propias reglas, sin que sea dable remitirse a otras distintas salvo que la ley expresamente lo autorice. En el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva una vez proferido el auto de mandamiento de pago solo es posible la discusión del título a través de los recursos propios, o por la vía de las excepciones contempladas en las respectivas disposiciones del Código de Procedimiento Civil; más exactamente el artículo 509, el que al señalar los medios de defensa que pueden oponerse al mandamiento de pago prevé las excepciones previas consagradas en el artículo
97 de la misma codificación, y las de mérito que enuncia taxativamente, dentro de las cuales no está incluida la de interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. Las anteriores razones son suficientes para concluir que no prospera la excepción previa de pleito pendiente.
B) LA SOLICITUD DE SUSPENSION DEL PROCESO.
Debe tenerse presente que este proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva que adelanta la División Primera Nacional de Ejecuciones Fiscales en contra de la Entidad Bancaria, se encuentra en esta Corporación en virtud de la competencia asignada en el artículo 128 numeral 13 del C.C.A. para conocer, en única instancia y en atención a la cuantía, de los incidentes de excepciones. En esta clase de juicios cabe distinguir la distribución de competencias, así: la del juez que conoce del proceso ejecutivo y la del juez administrativo que opera según la intervención del ejecutado. Frente a las excepciones, la actuación corresponde al juez administrativo y se circunscribe a ellas, por lo que no le están permitidos en esta oportunidad procesal pronunciamientos de fondo diferentes, como el que plantea la señora apoderada, relativo a la suspensión del proceso. Pero no es esta la única razón, puesto que la ley le asigna la competencia para decretar la suspensión al juez que conoce del proceso en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil cuando dice : "...Corresponderá al juez que conoce del proceso, resolver sobre la procedencia de la suspensión". Del contenido de la norma es evidente que el Consejo de Estado no es competente para conocer de la solicitud de suspensión del proceso, la que debe ser resuelta por la División Primera Nacional de Ejecuciones Fiscales.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE 1º Declarar no probada la excepción previa de pleito pendiente propuesta por la apoderada del Banco Anglo Colombiano contra el auto de mandamiento de pago dictado dentro de este proceso. 2º Declararse inhibido para conocer, por falta de competencia, de la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo, formulada por la misma parte.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Devuélvase el expediente a la Oficina de origen. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y dos (1 992).
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario