CE-SEC5-EXP1992-N0199
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0199
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
JURISDICCIÓN COACTIVA - Inexigibilidad de las obligaciones / TÍTULO EJECUTIVO - Ejecutividad / PREJUDICIALIDAD / MEDIDAS CAUTELARESSon de cumplimiento inmediato / CAUCIÓN - Improcedencia Los actos que queden en firme serán suficientes por sí mismos para que la Administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. El hecho de haberse demandado en acción de nulidad los actos impugnados, no es argumento jurídico válido para alegar una condición suspensiva que impida el trámite del proceso ejecutivo, por una supuesta inexigibilidad de las obligaciones, cuando la ley precisa el momento en que adquieren firmeza y tienen carácter ejecutivo y ejecutorio los actos administrativos. Los fundamentos del recurso bien pueden servir de sustento a la figura de la prejudicialidad, más no como argumento tendiente a enervar la acción ejecutiva. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 327 del C. de P. C. las medidas cautelares son de cumplimiento inmediato, es decir, antes de la notificación bien sea personal o por estado a la parte contraria del auto que las decrete, notificación que se surte el día en que dicha parte actúe en ellas, firme la diligencia o se apersone en el proceso. Siendo la entidad administrativa demandante, juez y parte en el cobro por jurisdicción coactiva, resulta improcedente que deba constituir bajo sus propias órdenes caución para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas cautelares; pues bien es sabido que la administración responde por sus actos,
hechos u omisiones mediante los procedimientos previstos en la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 64 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 171 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 321 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 327 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 513 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 519 / DECRETO 2651 DE 1991 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 2651 DE 1991 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 2282 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0199
Actor: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Demandado: CORPORACIÓN GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA Decidense los recursos de apelación interpuestos como subsidiarios al de reposición por el apoderado de "GRANAHORRAR", contra los autos en que se
decretó el mandamiento de pago y el embargo de bienes en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES La División Primera Nacional de Ejecuciones Fiscales en providencia de fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), (fl. 46), ordenó a la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda "GRANAHORRAR" pagar al Tesoro Nacional la suma de veintisiete millones novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro pesos con noventa y seis centavos moneda corriente ($27.944.754.96), más los intereses y costas que se causaren. La anterior medida la adoptó el Juzgado con base en las resoluciones Nos. 1620 de mayo 9; 3697 de octubre 5; 3833 de octubre 12 y 4274 de noviembre 21, todas de 1990; mediante las dos primeras la Superintendencia Bancaria impuso sanciones pecuniarias a GRANAHORRAR, y por s segundas, respectivamente,, se confirmaron las anteriores al resolverse recurso e reposición interpuesto por la firma sancionada. Los antecitados actos administrativos conforman el título complejo con mérito ejecutivo. En providencia aparte pero de la misma fecha del auto de mandamiento de pago, la División de Ejecuciones Fiscales decretó el embargo de los saldos a favor de la ejecutada en el Banco de la República, limitando la medida a la suma de veintinueve millones seiscientos mil pesos moneda corriente ($29.600.000.oo). Según auto que obra a folio 55 fte, la Dirección General de Apoyo Fiscal, división
de cobro de la oficina regional de Santafé de Bogotá avocó el conocimiento del proceso y en diligencia del tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1 99 1 ), (fl. 67), a través de apoderado, hizo notificación personal de la orden de pago a la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, persona jurídica que era tiempo, debidamente representada por el mismo mandatario judicial presentó dos escritos así: Mediante el primero interpone recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra la medida ejecutiva de pago y por el segundo formula los mismos recursos contra el decreto de embargo. En su orden los sustenta afirmando: a) Que el mandamiento de pago se libró con fundamento en un título que no presta mérito ejecutivo porque no es exigible ya que de los actos administrativos que lo integran se demandó su nulidad ante el Tribunal Contencioso de Cundinamarca, procesos que se hallan en curso, por tanto, la exigibilidad de las obligaciones están condicionadas al fallo que profiera el ente jurisdiccional citado, "pues es claro que en el evento de que las pretensiones de la demanda prosperen al declararse la nulidad de los actos administrativos aludidos, no podría adelantarse el proceso ejecutivo correspondiente". b) Que el día 24 de mayo de 1991 el apoderado de la firma demandada, concurrió a la secretaría de la División con el ánimo de acompañar sendos memoriales y póliza judicial en los términos del artículo 5 19 del C. de P. C., y no le fueron recepcionados inexplicablemente. El 27 de mayo siguiente a las 9 a.m. y con el
fin de evitar embargos presentó póliza judicial por valor de veintisiete millones novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y seis centavos moneda corriente ($27.944.759.96), la que tampoco le fue recibida. El auto que ordenó el embargo no fue notificado conforme lo dispone el artículo 321 del C. de P. C., no se dio cumplimiento a los numerales 5 y 6 del artículo 513 del mismo código citado, pues la administración porfió mediante autos separados y no en forma simultánea mediante una misma providencia la orden de embargo...... La medida de embargo se decret6 sin previa constitución de la caución consagrada en el numeral 10 del artículo 513 del C. de P.C., razones que según estima el recurrente lesionan gravemente el debido proceso y el derecho de defensa consagrado en la Constitución y la ley, solicitando con fundamento en ellas, la revocatoria del auto impugnado para que en su lugar se acepte la póliza judicial presentada por el mismo y se ordene el levantamiento de la medida cautelar. Durante el término del traslado al sustentar el recurso en esta instancia, el Procurador Judicial de GRANAHORRAR reitera los planteamientos anteriores y transcribe textualmente el artículo 5 19 del C. de P. C., modificado por el decreto 2282 del 7 de octubre de 1989 y los artículos 47 y 48 del Decreto 2651 de 1991, para demostrar que las garantías señaladas para impedir o levantar embargos y secuestros en ejecuciones fiscales, pueden ser de seguros bancarios, títulos de deuda pública o similares constituidos en Corporaciones de Ahorro y Vivienda y
Cajas de Ahorro legalmente autorizadas y concluye solicitando que se acepten las que en tal sentido fueron ofrecidas por GRANAHORRAR. CONSIDERACIONES Auto de mandamiento de pago apelado Fue librado según alega el recurrente con base en un título que no es exigible y por lo tanto no presta mérito ejecutivo, porque las obligaciones contenidas en los actos administrativos que lo integran, en su exigibilidad, están condicionadas al fallo que profiera el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con dichos actos, pues, si prosperan las pretensiones no podría adelantarse el proceso ejecutivo correspondiente, presentándose el caso de sentencias judiciales contradictorias. Los argumentos del recurrente carecen de asidero legal por las siguientes razones: Al concluir los procedimientos administrativos, los actos de esta misma naturaleza, adquieren firmeza: a. - Cuando contra ellos no proceda ningún recurso; b. - Los interpuestos se hayan decidido; c. - No se interpongan y d. - Cuando haya lugar a la perención o se acepten los desistimientos. Art. 62 C.C.A. De acuerdo con el artículo 64 ibídem, los actos que queden en firme serán suficientes por sí mismos para que la Administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. Concordante con las anteriores disposiciones, el artículo 68 del mismo código prescribe que todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una Entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, presta mérito ejecutivo
siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible. En el caso sub - exámine, las resoluciones Nos. 1620 de mayo 9 y 3697 de octubre 5 de 1990, mediante las cuales la Superintendencia Bancaria impuso sanciones pecuniarias a GRANAHORRAR fueron confirmadas siguiendo el mismo orden por las resoluciones Nos. 3833 de octubre 12 y 4274 de noviembre 21 de 1990, al resolver recursos de reposición interpuestos por la parte demandada, o sea, que al decidirse los recursos quedó agotada la vía gubernativa adquiriendo firmeza dichos actos y revestida de facultades la administración para exigir, por el procedimiento coactivo, el cumplimiento de las obligaciones en ellos contenidas, por ser aquéllas claras, expresas y contrariamente a lo afirmado por el recurrente exigibles. El hecho de haberse demandado en acción de nulidad las prenombradas resoluciones, no es argumento jurídico válido para alegar una condición suspensiva que impida el trámite del proceso ejecutivo, por una supuesta inexigibilidad de las obligaciones, cuando las normas antecitadas de manera tan clara y precisa señalan el momento en que adquieren firmeza y tienen carácter ejecutivo y ejecutorio los actos administrativos. Los fundamentos del recurso de apelación del auto de mandamiento ejecutivo, bien pueden servir de sustento a la figura de la prejudicialidad consagrada en los artículos 170 y 171 del C. de P. C., más no como argumento tendiente a enervar la acción ejecutiva alegándose falta de uno de los requisitos, en este caso la inexigibilidad de las obligaciones contenidas en los actos administrativos que
conforman el título ejecutivo en este proceso. Auto de medidas cautelares apelado Se aducen las siguientes razones en la sustentación del recurso: 1. - Que el auto no fue notificado por estado conforme lo señala el artículo 321 del
C. de P. C.
Al respecto la Sala observa, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 327 ibídem, las medidas cautelares son de cumplimiento inmediato, es decir, antes de la notificación bien sea personal o por estado a la parte, contraria del auto que las decrete, notificación que se surte el día en que dicha parte actúe en ellas, firme la diligencia o se apersone en el proceso. Al dictar el decreto de embargo y comunicarlo al Banco de la República, la Administración no actuó por fuera del contexto de la norma especial citada que regula el cumplimiento y notificación de las medidas cautelares, por eso carece de fundamento la invocación que hace el recurrente del artículo 321 que es norma de carácter general. 2. - Inobservancia de los numerales 5 y 6 del artículo 5 13 del C. de P. C., al proferir la administración mediante autos separados el mandamiento de pago y decreto de embargo, aduciéndose que no hubo simultaneidad porque ambas medidas han debido adaptarse en una misma providencia. Se confunde el recurrente al entender que al emplear la norma invocada el término "simultáneamente" se está refiriendo a que tanto el mandamiento ejecutivo, como los embargos y secuestros solicitados, deben resolverse en un mismo auto, es decir, deben converger esas decisiones en un sólo acto, cuando
de acuerdo a nuestro diccionario de la lengua española, esa cualidad se aplica a hechos que suceden al mismo tiempo, simultáneamente, no interesa que sean separados. Los autos de mandamiento de pago (fi. 46) y decreto de embargo de unas sumas de dinero (Fl. 49), fueron dictados ambos, el 27 de mayo de 1991, o sea que con relación a esta fecha los pronunciamientos fueron simultáneos, por tanto, contrariamente a los afirmados por el recurrente, el Despacho del conocimiento si cumplió los requisitos previstos en los numerales 5 y 6 del artículo 513 citado. 3. - La medida de embargo se decretó sin previa constitución de la caución señalada en el parágrafo 10, artículo 513 del C. de P. C.. La Sala a este respecto considera que siendo la entidad administrativa demandante, juez y parte en el cobro por Jurisdicción Coactiva, resulta improcedente que deba constituir bajo sus propias ordenes caución para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas cautelares; pues bien es sabido que la administración responde por sus actos, hechos u omisiones mediante los procedimientos previstos en la ley. 4. - Finalmente, aduce el recurrente que además de ser ¡legal por las razones antes expuestas el auto de medidas cautelares, lesiona gravemente el debido proceso y el derecho de defensa de la Corporación GRANAHORRAR, al no aceptarse la póliza judicial que por valor de veintisiete millones novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y seis centavos moneda corriente ($27.944.759.96), presentó en dos ocasiones, esto es
los días 24 y 27 de mayo ante la secretaría de Ejecuciones Fiscales, sin que le fuera recibida al igual que varios memoriales. Al sustentar el recurso ante esta corporación, se refiere nuevamente a la actitud que considera injustificada de los funcionarios al no recepcionar la póliza, toda vez que el artículo 519 del C. de P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989 y los artículos 47 y 48 del decreto 2651 de 1991 autoriza en la ejecución por deudas fiscales constituir garantía no sólo en dinero, sino también a través de Bancos, pólizas de seguros, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término, etc. En relación con este punto, la Sala advierte que la Corporación demandada, a través de su apoderado, no cumplió el procedimiento legal que consagra el mismo artículo 519 del C. de P. C., para su aplicación por parte del juez del conocimiento. Ese procedimiento consiste como expresamente lo señala la norma, en que el ejecutado debe pedir que no se le embarguen ni secuestren bienes, petición que debe dirigirse por escrito ya que el juez debe resolverla mediante auto aceptándola o negándola; si lo primero, señala el monto de la garantía y el término dentro del cual debe consignarse o prestarse, término que no podrá ser inferior a cinco (5) días ni superior a veinte (20), contados desde la ejecutoria del auto que decida la solicitud ejecutoria que empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación por estado y dentro de la cual procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo. (subraya la Sala).
Como se puede apreciar, en la aplicación del artículo 519 hay que agotar una etapa procesal a instancias del ejecutado, quien se limitó sin previa solicitud, a presentar motu proprio una póliza por el valor señalado como capital en el auto de mandamiento de pago, inobservando la preceptiva de dicha norma. En el expediente no hay constancia que indique lo contrario. Ahora bien, al descorrer el traslado el recurrente afirma que el 5 de febrero del año en curso y con el fin de garantizar el pago de las sanciones, presentó ante la Dirección de Apoyo Fiscal, el título de deuda pública No. 162 constituido a favor de la Nación por veintinueve millones seiscientos mil pesos moneda corriente ($ 29.600.000.oo), suma equivalente al valor de la limitación del embargo. Pero al igual que el caso anterior, no se observó ningún procedimiento; además, no hay constancia de que hubiera desistido de la apelación y la fecha del título de deuda pública coincide con la constancia de recibo del expediente en la secretaría de la Sección. Se tiene entonces que al no tener vocación de prosperidad los recursos de apelación, serán denegados. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: PRIMERO: Confirmase el auto de mandamiento de pago fechado el 27 de mayo de 1991, proferido por la División Primera de Ejecuciones Fiscales.
SEGUNDO: Confirmar el auto de fecha 27 de mayo de 1991, mediante el cual, la citada oficina de Ejecuciones Fiscales decreta el embargo de saldos en el Banco de la República a favor de GRANAHORRAR.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
MIREN DE LA LOMBANA DE M
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario