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CE-SEC5-EXP1992-N0201

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

JURISDICCIÓN COACTIVA - Título ejecutivo / EXCEPCIONES - Prescripción extintiva De conformidad con el artículo 66 numeral 3º del C.C.A. los cinco (5) años para que opere la prescripción extintiva de la acción ejecutiva corren a partir del momento en que el acto administrativo quedó en firme, pues cumplido este lapso sin que la administración ejerza el derecho, pierde el acto su fuerza ejecutoria. En el caso objeto de examen el término de prescripción corrió, de manera ininterrumpida para la Compañía de Seguros, a partir de la ejecutoria de dichos actos hasta la notificación del mandamiento de pago, observando que en algunos de aquéllos, se operó tal fenómeno mas en otros no, y mientras el tiempo no le haga perder vigencia al último de los actos administrativos que integran el título complejo, la acción ejecutiva derivada del contrato de seguro no extingue precisamente porque la integración es total, constituye una unidad jurídica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509

NUMERAL 2 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0201

Actor: ALFONSO CASTRILLÓN SÁNCHEZ Y SEGUROS ATLAS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Entra la Sala a pronunciarse sobre el incidente de excepciones propuesto por SEGUROS ATLAS S.A., en el expediente de la referencia.

ANTECEDENTES El juzgado de ejecuciones fiscales del Departamento del Tolima, con sede en Ibagué, en auto fechado el 30 de septiembre de 1987, visible a folio 80, libró orden ejecutiva de pago en favor, del Instituto Departamental del Tránsito de esa entidad territorial y contra el señor ALFONSO CASTRILLON SANCHEZ por la cantidad de Veinte millones diecisiete mil trescientos nueve pesos con cuarenta centavos moneda corriente ($ 20.017.309.40), como capital, más intereses que se causaren. Tuvo en cuenta el juzgado del conocimiento para expedir la orden de pago, los alcances líquidos declarados por la Contraloría Departamental del Tolima a cargo de dicho demandado, según los autos de fenecimiento que a continuación se relacionan y cuyos valores en total alcanzan la cifra antes expresada Nos. 255 de junio 26 (fl. 46); 501, 503 y 266 de julio 1 y 4 (fls. 22, 17 y 12); 688 de septiembre 4 (fl. 30) ; 913 y 918 del 25 de noviembre (fl. 1 y 4), todos de 1986; Nos. 0 1 49 de marzo 2; 0150 de marzo 3; 01 27,0129 y 01 55 de marzo 4 de 1987 (fls. 70,73, 64, 67 y 75 respectivamente ). El 29 de octubre de 1987 (fl. 87), le fue notificada personalmente la providencia al

ejecutado, quien no la apeló ni propuso excepciones (fl. 88 vto.). Sobre la base de los mismos actos administrativos relacionados, debidamente notificados, ejecutoriados y en firme; la garantía contenida en La póliza de seguros de manejo No. 6323 del 4 de enero de 1982 (fl. 37) y los certificados de modificación Nos. 3167 y 4543 de junio 3 de 1985 y julio 8 de 1986, el citado juzgado de ejecuciones fiscales mediante auto del 28 de mayo de 1991 (fl. 103), vinculó al proceso a SEGUROS ATLAS S.A. ordenándole pagar al Instituto Departamental de Transito del Tolima, la cantidad de dos millones doscientos cuarenta y cinco mil ochenta pesos moneda corriente ($2.245.080.oo), o sea el valor de la garantía otorgada por el Tesorero pagador de La prenombrada entidad, aunque se observa, la suma cobrada excede en doscientos mil pesos moneda corriente ($ 200.000.oo) a la asegurada, además los intereses corrientes a la tasa del 3 % mensual y sanción del 2% causados en virtud de la mora. El 15 de noviembre de 1991 en diligencia vista a folio 62, la representante legal de la compañía de SEGUROS ATLAS S.A. recibió notificación personal del auto de mandamiento ejecutivo y en esa misma condición, otorgó poder a un profesional del derecho, quien en uso de las facultades conferidas, en término legal presentó escrito de excepciones, proponiendo las que denominó en su orden :

1. COBRO DE SUMA SUPERIOR AL VALOR ASEGURADO.

2. PRESCRIPCION DE LA ACCION.

3. A LA COMPAÑIA NO SE LE HAN PRESENTADO LAS PRUEBAS DE

OCURRENCIA DEL SINIESTRO.

Sustenta la primera excepción afirmando, que la orden de pago contra SEGUROS ATLAS S.A. ,La dio el Juzgado de Ejecuciones Fiscales por la cantidad de dos millones doscientos cuarenta y cinco mil ochenta pesos moneda corriente ($2.245.080.oo), cuando el valor afianzado según la póliza de manejo No. 6323 fue de dos millones cuarenta y cinco mil ochenta pesos moneda corriente ($2.045.080.oo), es decir, aquella es superior a la suma por la cual se obligó a responder la Compañía, responsabilidad que de conformidad con la cláusula 2 de la póliza y el artículo 1079 del Código de Comercio no puede exceder en ningún caso la suma asegurada. Para fundamentar la segunda excepción, precisó el Procurador Judicial de la ejecutada que la Sociedad fue notificada del mandamiento de pago después de transcurridos más de cinco (5) años contados desde que se formularon los avisos de observación Nos. 231 de agosto 3; 221 de julio 31; 186 de junio 27; 345 de noviembre 26; 358 de diciembre 5; 314 de octubre 21; 380 de diciembre 30 y 315 de octubre 21 de 1986, " fecha a partir de las cuales el asegurado y beneficiario Instituto Departamental del Tránsito del Tolima, tuvo conocimiento de la irregularidad en el manejo del cargo afianzado " . Avisos que no fueron comunicados a la compañía como tampoco los autos de

fenecimiento Nos. 913 y 918 del 25 de noviembre de 1986 y los demás que en el escrito relaciona. Cita el artículo 1081 del C. del Co. , y aduce que de conformidad con esta norma y de acuerdo al tiempo transcurrido entre las fechas en que la sección examinadora tuvo conocimiento de los faltantes de fondos en la pagaduria del Instituto Departamental de Tránsito del Tolima y la fecha del mandamiento de pago, se produjo sin ninguna duda la figura de la prescripción consagrada en dicha preceptiva. Hace el apoderado algunas precisiones acerca de la naturaleza del Contrato de Seguro frente a los decretos 150 de 1976 y 222 de 1983 sobre contratación administrativa concluyendo que lo atinente a la prescripción debe regirse por lo consagrado en el artículo 1081 del C. de Co. y el tiempo para que aquella opere, empieza a contarse a partir de la fecha en que la Sección examinadora formulará los avisos de observación citados. Respecto a la Tercera excepción se aduce de acuerdo con el artículo 1077 del C. de Co. , corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro así como la cuantía de la pérdida, hechos que se demuestran haciendo la reclamación oportunamente aparejada de los documentos que menciona en el escrito, todo lo cual fue omitido por la Administración. Surtidos los traslados de ley, las partes no hicieron manifestación alguna. CONSIDERACIONES Sea lo primero observar, que de conformidad con el precepto contenido en el artículo 509 numeral 2 del C. de C. P. , además de otros casos que contempla la

norma, si el título consiste en providencia que conlleve ejecución " sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y la de pérdida de la cosa debida " . Los actos de fenecimiento o alcances líquidos por la Contraloría Departamental del Tolima, referidos en La parte motiva de este proveído, por contener obligaciones expresas, claras y exigibles, pues fueron debidamente notificados y ejecutoriados, son providencias administrativas que conllevan ejecución de acuerdo con la ley por tanto, están comprendidas en el supuesto jurídico del artículo 509 numeral 2 del C. de P. C. Dichos actos administrativos, junto con la póliza de seguros y certificados de modificación igualmente mencionados antes, integran el título ejecutivo que dio origen al mandamiento de pago librado contra SEGUROS ATLAS S.A., auto contra el cual, esta sociedad, por conducto de apoderado propuso las excepciones de " cobro de suma superior al valor asegurado ", " prescripción de la acción " y "a la compañía no se le han presentado las pruebas de ocurrencia del siniestro " , excepciones de las cuales, la Sala sólo examinará la de prescripción de La acción, dado que las demás, no figuran en el listado que trae el artículo 509 numeral 2 del C. de P.C. , norma perentoria en cuanto se refiere a que " sólo

podrán alegarse" las allí señaladas. Excepción de prescripción de la acción. La hace consistir el Procurador Judicial de la compañía ejecutada, en el hecho de haber transcurrido un lapso superior a cinco (5) años, entre el momento en que la Administración Departamental del Tolima tuvo conocimiento de la realización del riesgo asegurado - agosto 3 de 1986 - , fecha en la cual, se formuló el primer aviso de observación por faltantes y la notificación del auto de mandamiento de pago al representante legal de la compañía - 15 de noviembre de 1991 - , motivo por el que alega haberse operado no solo La prescripción ordinaria sino también la extraordinaria, figuras que consagra el artículo 1081 del C. de Co. , y a cuyos supuestos jurídicos se acoge el excepcionante porque estima, son los aplicables a la prescripción alegada. Aunque el excepcionante aduce argumentos complementarios a los que brevemente no referiremos más adelante, el aspecto central alegado es la aplicación del artículo 1081 del C. de Co. , norma que establece que la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen, podrá ser ordinaria y extraordinaria, señalando para la primera un término de dos (2) años desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción y, para la segunda el de cinco (5) años que corre contra toda clase de personas desde el momento en que nace el respectivo derecho. En tratándose del cumplimiento de obligaciones originadas en garantías que se

otorgan a favor del Estado y la extinción del derecho a hacerlas efectivas, es criterio de esta corporación, que a partir del decreto reglamentario 01 de 1984 quedó claramente definido a nivel legal la integración de las pólizas de seguros y demás garantías otorgadas a favor de entidades públicas, con el acto administrativo que declare la obligación y su carácter ejecutivo. Pero además, quedó regulado en el mismo estatuto, que tales actos son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y serán suficientes. por sí mismos, para que la Administración pueda ejecutar los actos necesarios para su cumplimiento, de inmediato, pero perderán su fuerza ejecutoria al cabo de cinco (5) años de estar en firme sin que la Administración haya realizado tales actos (artículos 64, 66 y 68

C. C. A. ).

En providencia de abril 30 de 1991, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Dr. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ. Exp. R - 087, estableció con toda claridad la diferencia entre el término de prescripción de la obligación y del derecho que emana del contrato de seguro, cuyos aspectos rige el artículo 1081 del C. de Co. , y el término de prescripción de la acción ejecutiva por jurisdicción Coactiva regulado por el artículo 66, numeral 3 del C.C.A., a partir de la vigencia de esta norma, precisando que el término de dos (2) años señalado en aquella, es para la conformación del título ejecutivo y si en ese

período éste no se conforma, no será viable su cobro por esta vía de compulsión, en razón a que el derecho y la obligación ya se encuentran prescritos, asunto éste materia de cuestionamiento dentro del control de legalidad del acto administrativo así expedido, más no de la excepción de prescripción de la acción en el proceso ejecutivo, que como quedo advertido se rige por el artículo 66 numeral 3 citado. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el título ejecutivo esta integrado por los alcances líquidos y póliza de seguros con sus modificaciones, especificados en la parte motiva de esta providencia, actos administrativos mediante los cuales, la Contraloría Departamental del Tolima declaró obligaciones a cargo del señor ALFONSO CASTRILLON SANCHEZ, en virtud de esos alcances y que al ser notificados personalmente tanto a éste como al representante legal de la compañía, alcanzaron al no ser recurridos, su grado de ejecutoria y firmeza. Se tiene entonces que de conformidad con el artículo 66 numeral 3 del C.C.A., los cinco (5) años para que opere la prescripción extintiva de la acción ejecutiva, corren a partir del momento en que el acto administrativo quedó en firme, pues cumplido este lapso sin que la administración ejerza el derecho, pierde el acto su fuerza ejecutoria. En el caso objeto de examen el término de prescripción corrió de manera interrumpida para la Compañía de Seguros, a partir de la ejecutoria de dichos actos hasta la notificación del mandamiento de pago, observando que en algunos de aquéllos, se operó tal fenómeno, más en otros no, y mientras el tiempo no le

haga perder vigencia al último de los actos administrativos que integran el título complejo, la acción ejecutiva derivada del contrato de seguro no se extingue, precisamente porque la integración es total, constituye una unidad jurídica. Consecuente con lo anterior al contabilizar el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de cada uno de los actos hasta el día quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), fecha de notificación del auto de mandamiento de pago, se puede apreciar que se hallan prescritos en relación con SEGUROS ATLAS S.A. , los siguientes autos de fenecimiento: 1. - De junio 26 de 1986. No. 255 2. - De julio 1 de 1986. No. 501 3. - De julio 1 de 1986. No. 503 4. - De julio 4 de 1986. No. 266 5. - De septiembre 4 de 1986 No. 688. NO HAN PRESCRITO 1. - De noviembre 25 de 1986. No. 913. 2. - De noviembre 25 de 1986. No. 918. 3. - De marzo 2 de 1987. No. 0149. 4. - De marzo 3 de 1987. No. 0159. 5. - De marzo 3 de 1987. No. 0127. 6. - De marzo 4 de 1987. No. 0129. 7. - De marzo 4 de 1987. No. 0155. Por tanto la excepción de prescripción de la acción propuesta por el apoderado de la entidad demandada no esta llamada a prosperar. En relación con los planteamientos adicionales en que se apoya la excepción, es

decir, no haberse notificado los actos de fenecimiento a SEGUROS ATLAS S.A., como se afirma y haberse omitido la reclamación de la suma asegurada a la compañía, la Sala observa que todos los actos que conforman el título, sí fueron notificados personalmente y aparecen rubricados y con sello de la aseguradora, luego carece de fundamento la omisión alegada. Respecto a la falta de reclamación por parte del asegurado de la suma garantizada de conformidad con la cláusula octava de las condiciones generales de la póliza, este requisito como las demás previsiones propias del contrato de seguro relacionadas con la oportunidad del requerimiento y ocurrencia del siniestro no son aplicables cuando el título esté conformando además por actos administrativos debidamente notificados, ejecutoriados y en firme, cerrando la correspondiente etapa administrativa como en el presente caso. Este criterio lo adopto la Sección Cuarta del Consejo de Estado en auto de noviembre 4 de 1988. Exp. 1565. Consejera Ponente Dra. CONSUELO SARRIA OLCOS. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Declárase no probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva derivada del contrato de seguro, propuesta por el apoderado de la sociedad demandada.

SEGUNDO: Ordénase llevar adelante la ejecución.

TERCERO: Condénase en costas al demandado, liquídense con el crédito.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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