CE-SEC5-EXP1992-N0204
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0204
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
JURISDICCIÓN COACTIVA - Acumulación de procesos / TÍTULO EJECUTIVO - Prescripción / ACUMULACIÓN DE PROCESOS No es viable pretender que las excepciones de mérito interpuestas en un proceso produzcan efectos jurídicos en otro de naturaleza y características similares, por la especial circunstancia de habersen acumulado. Los procesos acumulados en el sub - lite versan sobre acciones ejecutivas independientes, que si bien fueron impulsadas con base en títulos provenientes de la misma entidad, ellos corresponden a actos administrativos distintos en cuanto a su número, fecha y valor así el concepto que los origina, según lo afirma el excepcionante, sea el mismo hecho que ha debido controvertir el demandado en la vía gubernativa respecto del segundo acto administrativo y no lo hizo, dejando que éste cumpliera en el tiempo su trámite legal alcanzando ejecutoria y ejecutividad. De acuerdo con el artículo 95 del Acuerdo No. 21 de 1983 regulador del Impuesto de industria y comercio y Avisos para el Distrito Especial De Bogota hoy Santafé de Bogotá D.C., la acción para exigirse pago del tributo prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de su exigibilidad y se interrumpe según el artículo 96, por la notificación personal del mandamiento de pago. Estas disposiciones guardan perfecta armonía con el artículo 67 del C.C.A., que regula dicho fenómeno jurídico en los procesos administrativos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
67
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0204
Actor: SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C.
Demandado: LOS CASTILLA LTDA Decídese el incidente de excepciones propuesto por la firma demandada contra el auto de mandamiento de pago fechado el 17 de septiembre de 1990 (fls. 15), proferido por el Juzgado Tercero Distrital de Ejecuciones Fiscales.
ANTECEDENTES EL expediente cuyo contenido examina la Sala, versa sobre dos procesos acumulados adelantados por la Administración Distrital de Santafé de Bogotá, contra la Sociedad "LOS CASTILLA LTDA El más antiguo, foliado del No. 1 al 365, lo inició el Juzgado Sexto Distrital de Ejecuciones Fiscales con base en la resolución No. 0064 del 21 de enero de 1983, por mora en el pago del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos por el año gravable de 1981 (fls. 2 y s.s. ), siendo proferido el mandamiento de pago el 29 de agosto de 1983 (fl. 8); de esta providencia se notificó personalmente el representante legal de la sociedad, según acto realizado el 25 de abril del año siguiente ( FLS. 78), sin que contra ella se hubieran propuesto excepciones, en el cuaderno no existe constancia en tal sentido y a pesar de ser tan voluminoso, su actuación a partir del 25 de abril de 1984, se remite a requerimientos sobre información de bienes, medidas de embargo, secuestro y citaciones, diligencias que se extienden hasta el 11 de julio de 1991, fecha en que el apoderado de la
sociedad ejecutada presentó memorial solicitando acumulación de procesos y en el mismo escrito, prescripción de la acción.
EL PROCESO ACUMULADO
Foliado del No. 1 al 84, lo inició el Juzgado Tercero Distrital de Ejecuciones Fiscales el 17 de septiembre de 1990 (fl. 15), al ordenar a la sociedad LOS CASTILLA LTDA pagar a " favor del Distrito Especial de Bogotá la suma de once millones setecientos setenta y nueve mil ochocientos veinte pesos ($11.779.820.oo) moneda corriente, como capital, más los intereses que se causaren, auto proferido con fundamento en la resolución No. 000927 del 18 de julio de 1990 expedido por la " Tesorería de Bogotá D.E. " , por concepto de mora en el pago del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos por el año gravable de 1981. Decretada la acumulación según auto del 1 de octubre de 1991 (fl. 49), en diligencia de 5 de diciembre siguiente, obrante a folio 51, el Procurador Judicial de la demanda, a quien ya le había sido reconocida personería para actuaren su nombre (fls. 193 primer cuaderno), se notificó personalmente del auto de mandamiento de pago y dentro del término de diez (10) días señalado en el artículo 509 numeral 1 del C. de P. C., propuso contra dicha providencia excepción de prescripción de la acción (fl. 52 y s.s.) fundamentándola en los hechos que la Sala sintetiza así: A través del proceso No. 6200024 se inició ejecución por Jurisdicción Coactiva
contra la Sociedad " LOS CASTILLA LTDA", para el cobro del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos por el año gravable de 198 1, es decir, por el mismo concepto que ahora se demanda. En el citado expediente con fecha 29 de agosto de 1983, el Juzgado Sexto Distrital de Ejecuciones Fiscales, dictó mandamiento de pago por la cantidad de tres millones trescientos cuarenta y nueve mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($3.349.584.oo) moneda corriente, providencia notificada personalmente al representante de la firma demandada el 25 de abril de 1984 (fl. 77). En escrito de fecha 11 de julio de 1991 (fl. 359) el apoderado de dicha firma con sustento en los artículos 95 y 96 del acuerdo No. 21 de 1983, del Concejo Distrital de Bogotá cuya prueba allegó oportunamente, solicitó se declarara prescrita la acción por haber transcurrido mucho más de cinco (5) años, desde la notificación personal demandamiento de pago y de la exigibilidad de la obligación. Durante el traslado por diez (10) días previsto en el artículo 520 numeral 1 del C. de P.C., La entidad ejecutante no hizo pronunciamiento alguno, tampoco dentro del término de cinco (5) días las partes alegaron. CONSIDERACIONES Un hecho evidente claro y que no admite confusión se advierte en estos procesos acumulados, el que la excepción de prescripción propuesta, sólo puede tener relación directa con el auto de mandamiento de pago proferido por el Juzgado Tercero Distrital de Ejecuciones Fiscales el 14 de septiembre de 1990 (fls. 15), en
el segundo proceso, sin que de ninguna manera jurídicamente pueda incidir en la medida que en igual sentido se adoptó en el primero. Esta observación de primer orden la hace la Sala, en razón de que el argumento presentado por el excepcionante, involucro los dos (2) autos de ejecución como si se tratara de un solo acto, pretendiendo equivocadamente revivir un término precluído, el del primer auto, para cuestionar la vigencia de la acción ejecutiva con aquel impulsada, siendo que, en esa oportunidad procesal al serle notificado al representante legal de la demanda (fl. 78), el auto de mandamiento de pago librado el 29 de agosto de 1983 (fl. 8), dejó vencer dicho término sin mostrar su inconformidad, la que si mostró al serle notificado el auto ejecutivo en el proceso acumulado. En efecto, en este proceso propuso por conducto de Procurador Judicial, excepción de prescripción de la acción ejecutiva, bajo el argumento de que en el antiguo, con fecha julio 11 de 1991 (fls. 359), había utilizado el mismo medio de defensa por haber transcurrido mucho más de cinco (5) años, desde la notificación personal del mandamiento de pago y exigibilidad de la obligación; ese medio de defensa, según se observa, se refiere a una simple, informal y extemporáneo petición formulada en memorial visible a folio 359. Agrega que por las mismas razones deberá declararse prescrita la acción ejecutiva. Estas razones o supuestos de hecho alegados por el Procurador Judicial de la parte demandada, en sentir de la Sala, no guardan congruencia con las normas de carácter procesal y sustancial, cuya aplicación al caso en examen persigue
dicho apoderado. En primer lugar, no es viable pretender que las excepciones de mérito interpuestas en un proceso produzcan efectos jurídicos en otro de naturaleza y características similares, por la especial circunstancia de haberse acumulado. En segundo lugar, los procesos acumulados en el sub - lite versan sobre acciones ejecutivas independientes, que si bien fueron impulsadas con base en títulos provenientes de la misma entidad, ellos corresponden a actos administrativos distintos en cuanto a su número, fecha y valor así el concepto que los origina, según lo afirma el excepcionante, sea el mismo hecho que ha debido controvertir el demandado en la vía gubernativa respecto del segundo acto administrativo y no lo hizo, dejando que éste cumpliera en el tiempo su trámite legal alcanzando ejecutoria y ejecutividad. Así dilucidada la cuestión planteada, la Sala concreta su análisis a establecer si de acuerdo con los artículos 95 y 96 del acuerdo No. 21 de 1983 regulador del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos para el " DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA " hoy Santafé de Bogotá D.C., se da la prescripción alegada con relación a la acción ejecutiva de que da cuenta el proceso donde se interpuso. LA EXCEPCION De acuerdo con la primera disposición " la acción para exigirse pago del tributo prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de su exigibilidad" y se interrumpe según la segunda, por la notificación personal del mandamiento de pago. Estas disposiciones guardan perfecta armonía con el artículo 67 del C.C.A. que regula dicho fenómeno jurídico en los procesos administrativos. La resolución No. 000927 del 18 de julio de 1990, quedó ejecutoriada el 27 de
agosto siguiente, según constancia que obra a folio 3, o sea que la obligación a cargo de la sociedad demandada se hizo exigible en esta fecha y en la misma, empezó a correr el término de prescripción de la acción, pero al interrumpirse el cinco (5) de diciembre de 1991, en virtud de la notificación del mandamiento ejecutivo empezó a correr de nuevo desde el día siguiente a dicha notificación (fls. 51). Ahora a partir de esta fecha que corresponde al 6 de diciembre de 1991, hasta el 16 de diciembre siguiente, solo transcurrieron diez (10) días y a la actual diecisiete (17) meses diecinueve (19) días, lapsos de tiempo muy breves para satisfacer las exigencias normativas, que respecto al tiempo requieren cinco (5) años para que opere la figura de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase no probada la excepción de prescripción de la acción ejecutivo, propuesta contra los autos de mandamiento ejecutivo de fechas agosto 29 de 1983 y 14 de septiembre de 1990, dictados por los Jueces Sexto y Tercero Distrital de Ejecuciones Fiscales en el proceso acumulado, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: Ordénase seguir adelante las ejecuciones en los procesos acumulados.
TERCERO: Condénase en costas al demandado, liquídense conforme a la ley.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIERREZ VELÁSQUEZ
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario