CE-SEC5-EXP1992-N0207
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0207
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
JURISDICCIÓN COACTIVA - Mandamiento de pago / TÍTULO EJECUTIVOPrescripción El término de prescripción de cinco años, previsto en los artículos 95 del Acuerdo 21 de 1983 y 66 del C.C.A., empezó a correr a favor del demandado, a partir del día siguiente al 9 de septiembre de 1991, es decir, que de esta fecha al 11 de octubre del mismo año en la que se notificó el auto de mandamiento de pago al deudor, sólo había transcurrido un tiempo mínimo, un mes y dos días o sea, que apenas se iniciaba el término de prescripción, razón por la que la excepción en este sentido propuesta no prosperará. De acuerdo a lo previsto en el numeral 2o. del artículo 509 del C. de P. C., norma aplicable a los juicios por Jurisdicción Coactiva por remisión expresa del artículo 252 del C. C. A.: "Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o en laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago..., siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. Del examen que hace la sala los aspectos fácticos alegados por el apoderado de la sociedad demandada, en apoyo de la excepción objeto de estudio, encuentra, que ellos tuvieron ocurrencia en época anterior a la expedición de los actos administrativos que dieron origen al mandamiento ejecutivo de pago, sin que se alegue pago posterior a la ejecutoria y exigibilidad de dichos actos, no siendo entonces atendibles y válidos esos antelados hechos, como argumento de la excepción
propuesta, la que, inicialmente se advirtió no tiene vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa fe de Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0207
Actor: UNICAR LTDA
Demandado: SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C.
Se decide mediante este proveído el incidente de excepciones de mérito propuesto por el apoderado de la sociedad demandada en el expediente de la referencia. ANTECEDENTES El Juzgado quinto Distrital de Ejecuciones Fiscales, en auto fechado el 30 de septiembre de 1991 (fi. 349), libro mandamiento ejecutivo de pago contra la sociedad UNICAR LTDA, por la suma de cuarenta y seis millones seiscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($ 46.667.452.00) moneda corriente, por concepto de "la mora en el pago de impuestos de Industria y Comercio y Avisos y liquidaciones oficiales si las hubiere, más los intereses que se causaren hasta la cancelación de la obligación". Sirvieron de Título ejecutivo las resoluciones Nos. 001363 del 19 de septiembre de 1990 (fls. 332 - 333), por la que la Tesorería de Bogotá, resolvió reconocer y
ordenó pagar a favor del Distrito Especial de Bogotá la cantidad de treinta y cinco millones doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos dieciséis pesos (35.234.416.00) moneda corriente y la resolución No. 0010 1 7 del 30 de agosto de 1991 (fis. 4 a 12) mediante la cual, al resolver recurso de reposición se confirmó lo anterior. Igualmente, las declaraciones privadas Nos. 53194 del 13 de agosto de 1980 (fi. 285), 081874 del 30 de abril de 1981 (fl. 293), 075048 del 23 de abril de 1982 (fi. 289), 078997 del 28 de junio de 1983 (fi. 288), 062730 del 3 de mayo de 1984 (fl. 274), 03008 del 25 de abril de 1985 (fi. 278), 031094 del 5 de mayo de 1986 (fi. 276), 028180 del 30 de abril de 1987 (fi. 280), 017800 swl 5 sw mYO SW 1988 (fl. 283), 0014583 del 10 de mayo de 1989 (fl. 282) y 04557 del 2 de mayo de 1990, correspondientes a los años gravables 1979 - 01 a 1989 - 12. El apoderado de la sociedad ejecutada, en diligencia de fecha 1 1 de octubre de 1991 (fi. 358), se notificó personalmente de la orden de pago y dentro del término indicado en el artículo 509 del C. de P. C., presentó escrito proponiendo las excepciones de prescripción y pago (fls. 364 - 37 l). EXCEPCION DE PRESCRIPCION Se fundamenta en los artículos 95 y 96 del acuerdo 21 de 1983 expedido por el
Concejo de Santafé de Bogotá, D.C. El primero indica que la acción para exigir el pago del tributo prescribe en cinco (5) años, contados a partir de su exigibilidad y comprende las sanciones que se determinen conjuntamente con aquél y extinguen el derecho a los intereses. El segundo regula la interrupción de esta prescripción, señalando los casos en que tiene ocurrencia. Se aduce que al expedirse la resolución No. 00 1 3 63 de fecha 19 de septiembre de 1990, reconociendo y ordenando paga a la sociedad demandada el valor de los impuestos que se le cobran en este proceso, al ser recurrida ésta en reposición, se interrumpió la prescripción desde la fecha de] recurso, o sea, desde el 3 de octubre del mismo año, hasta el 9 de septiembre de 199 1, fecha en que se surtió la ejecutoria de la resolución número 10 1 7 que lo resolvió. Agrega el excepcionante que para la fecha en que se presentó la reposición, habían transcurrido más de once (1 l) años contados desde el año gravable de 1979 cuando ocurrió la exigibilidad de la obligación. EXCEPCION DE PAGO Se afirma que la sociedad UNICAR LTDA, para cancelar el impuesto de Industria y Comercio y Avisos, por el año gravable de 1979, giró a favor de la Tesorería Distrital el cheque No. 0266342 por valor de dos millones ciento noventa y ocho mil doscientos sesenta pesos ($2.198.260.00) moneda corriente, contra el Banco Nacional, cheque que fue entregado en dicha oficina por el empleado HUGO
LUCENCIO RAMIREZ, a quien se le expidió e recibo de pago No. 000993 de fecha agosto de 1990. El cheque no fue descontado a favor de la Tesorería Distrital como era lo lógico, sino que fue consignado y pagado por el Banco de los Trabajadores a un particular, sumándose este hecho irregular, a otros de los que fueron víctima de engaño varios contribuyentes. Considera el excepcionante que la circunstancia mencionada, no tiene por que afectar el pago hecho con sujeción a la ley. Aportó pruebas en razón de sus alegaciones, y al descorrer el traslado para alegar (fl. 554), reitera los argumentos en que apoya las excepciones e insiste en que se acepten con prueba los acuerdos Nos. 21 de 1983 y 11 de 1988 expedidos por el Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., que por olvido no solicitó oportunamente. CONSIDERACIONES La Sala, ha tenido oportunidad de pronunciarse en varios procesos de ejecución por Jurisdicción Coactiva, sobre la excepción de "prescripción de la exigibilidad" consagradas en el artículo 95 del acuerdo No. 21 de 1983. El criterio que al respecto ha expuesto la Corporación es reiterativo y tiene vigencia en sucesivas jurisprudencias producidas con relación a este modo de extinción de las obligaciones originadas en impuestos, cuando no se hace uso del derecho a accionar, dentro del término previsto tanto en el artículo 95 del citado acuerdo, como en el artículo 66 del C.C.A., con el cual guarda armonía, dado que éste consagra la misma figura prescriptiva en los procesos administrativos.
En efecto, ha dicho la Sala en su más reciente jurisprudencia que, tratándose de títulos ejecutivos contenidos en actos administrativos, éstos solo se hacen exigibles a partir de su ejecutoria.
Dicho proveído expresa: Respecto del caso de autos esa exigibilidad se dio una vez ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de la obligación a cargo del contribuyente, así la obligación se hubiera causado con anterioridad por el ejercicio directo o indirecto de la actividad gravable (art. 1 del Acuerdo No. 21 aludido). La obligación tributaría no es exigible al momento de su causación, si no cuando queda en firme el acto administrativo de liquidación o reconocimiento, generando el titulo que puede servir de fundamento a la ejecución.
(Sentencia de agosto 9 de 1991. Consejero Ponente Dr. AMADO GUTIERREZ
VELASQUEZ. Exp. 0049. Partes: D.C. SANTAFE DE BOGOTA C / EDITORIAL
ITALGRAF S.A.).
En el caso sub - examine la Tesorería de Bogotá expidió la resolución No. 00 1 3 63 del 19 de septiembre de 1990 (fls. 332 - 333), de reconocimiento de la deuda a cargo de la sociedad ejecutada; al ser recurrida en reposición fue confirmada por la resolución No. 00 1 0 1 7 del 30 de agosto de 1991 (fis. 4 a 12), que según constancia visible en el reverso de su última hoja, quedo debidamente ejecutoriada el 9 de septiembre de 199 1, siendo en esta misma fecha exigible la obligación. Significa lo anterior, que el término de prescripción de cinco (5) años, previsto en
los artículos 95 del acuerdo 21 de 1983 y 66 del C.C.A., empezó a correr en favor de UNICAR LTDA, a partir del día siguiente al 9 de septiembre de 199 1, es decir, que de esta fecha al 11 de octubre del mismo año en la que se notifica el auto de mandamiento de pago al deudor, solo había transcurrido un tiempo mínimo, un mes y dos días, o sea, que apenas se iniciaba el término de prescripción, razón por la que la excepción en este sentido propuesta no prosperará. Igual decisión se adoptará respecto a 1 excepción de pago porque de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 509 del C. de P.C., norma aplicable a los juicios por Jurisdicción Coactiva por remisión expresa del artículo 252 del C.C.A.: "cuando el titulo ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago.... siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia..." Del examen que hace la Sala de los aspectos fácticos alegados por el apoderado de la sociedad demandada, en apoyo de la excepción objeto de estudio, encuentra, que ellos tuvieron ocurrencia en época anterior a la expedición de los actos administrativos que dieron origen al mandamiento ejecutivo de pago, sin que se alegue pago posterior a la ejecutoria y exigibilidad de dichos actos, no siendo entonces atendibles y válidos esos antelados hechos, como argumento de la excepción propuesta, la que, como inicialmente se advirtió no tiene vocación de prosperidad. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: Decláranse no probadas las excepciones de prescripción y pago propuestas por el apoderado de la sociedad demandada.
SEGUNDO: Ordénase seguir adelante la ejecución.
TERCERO: Liquídese el crédito y las costas conforme lo dispongo el artículo 521
del C. de P. C.
CUARTO: En firme esta providencia, vuelva el expediente a su oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario