CE-SEC5-EXP1992-N0210
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0210
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
JURISDICCIÓN COACTIVA - Exigibilidad de la obligación / TÍTULO EJECUTIVO - Ejecutoria En cuanto a la excepción planteada por el apoderado de la ejecutada, la inexistencia de la obligación, se observa: en primer lugar, que no encaja dentro de ninguno de los medios de defensa taxativamente enunciados en el precepto legal, y en segundo lugar, que los argumentos expuestos para sustentarla debieron aducirse en la vía gubernativa, por lo que resulta improcedente. En lo que atañe a la otra excepción que el actor denomina falta de merito ejecutivo del titulo, como se observa que la ha instaurado para atacar la exigibilidad de la obligación, pues alega carencia de ejecutoriedad del acto administrativo que ordena el cobro de la cuenta adicional a la ejecutada, por falta de notificación en debida forma conforme al artículo 44 del C.C.A., procede la Sala a examinar el aspecto cuestionado a efecto de establecer si el aludido título presta mérito ejecutivo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 509
NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 561 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 64
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE
Santa fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0210
Actor: GILMA BLANCO DE LONDOÑO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Se resuelven las excepciones de mérito propuestas por el apoderado de la señora Gilma Blanco de Londoño contra el auto de mandamiento de pago dictado el 9 de octubre de 1990 por el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales.
ANTECEDENTES La Resolución No 04135 de 30 de octubre de 1989, por medio de la cual el Administrador de la Aduana de Bogotá ordenó el cobro de la Cuenta Adicional No 2046 de 1989, referente a la importación del menaje doméstico, a nombre de Gilma Blanco de Londoño (fls. 3 y 4 ), constituye el título ejecutivo con fundamento en el cual el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales mediante auto de fecha 9 de octubre de 1990, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de la jurisdicción coactiva en contra de la mencionada ciudadana y a favor del Tesoro Nacional, en cuantía de $ 1.721.273, más intereses y costas que se causaren. (fol. 23). La anterior providencia fue notificada personalmente a la interesada el 3 de mayo de 1991 (fl. 31), quien mediante apoderado propuso las siguientes excepciones: a) FALTA DEL MERITO EJECUTIVO DEL TITULO, con fundamento en que la
Resolución No 04135 de 1989 no cumplió los trámites legales de la notificación personal al deudor que ordena el artículo 44 del C.C.A., enterándose su mandante de la existencia de dicha obligación con ocasión de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo, y por tanto, como no es un acto administrativo ejecutoriado, las obligaciones en él contenidas no son exigibles. b) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, por cuanto el artículo 324 del Decreto 2666 de 1984 en el cual se basó la cuenta adicional que pretende cobrar la Aduana Interior de Bogotá a través de la Resolución No 4135 de 1989 " ...no había derogado la exención de derechos de importación que le reconoció el menaje en cuestión. Tanto es así que el Decreto 3870 de 1987, posterior a la nacionalización del menaje y a la misma expedición de la cuenta adicional. En consecuencia no existe el derecho por parte de la Administración para cobrar dichas sumas" . (fl. 38). CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 509, numeral 2. del Código de Procedimiento Civil, en los procesos de jurisdicción coactiva cuando el título ejecutivo consista en sentencia o laudo de condena u otra providencia que conlleve ejecución, sólo cabe alegar como excepciones de mérito o de fondo las de " ...pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida" .
Además, el inciso final del artículo 561 ibídem advierte que en esta clase de procesos “...no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa”. En cuanto a la excepción planteada por el apoderado de la ejecutada, la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, se observa: en primer lugar, que no encaja dentro de ninguno de los medios de defensa taxativamente enunciados en el precepto legal, y en segundo lugar, que los argumentos expuestos para sustentarla debieron aducirse en la vía gubernativa, por lo que resulta improcedente. En lo que atañe a la otra excepción que el actor denomina FALTA DE MERITO EJECUTIVO DEL TITULO, como se observa que la ha instaurado para atacar la exigibilidad de la obligación, pues alega carencia de ejecutoriedad del acto administrativo que ordena el cobro de la cuenta adicional a la ejecutada, por falta de notificación en debida forma conforme al artículo 44 del C.C.A., procede la Sala a examinar el aspecto cuestionado a efecto de establecer si el aludido título presta mérito ejecutivo. Contrariamente a lo que afirma el apoderado de la demandada, la Aduana Interior de Bogotá sí efectuó la notificación personal de la providencia. En efecto, obra en autos la Resolución No 04135 de 30 de octubre de 1989 ordenando el cobro de la cuenta No 2046 a nombre de Gilma Blanco de Londoño por valor de $1.721.273, en la cual se señala que contra esta providencia proceden los recursos de
reposición y de apelación, “... los que deberán interponerse por escrito en el acto de la notificación personal o diez (10) días hábiles siguientes a ella o a la desfijación del edicto..." (fl. 4). Al reverso de la misma se lee el relato de los señores Jairo Sierra Pava y Oscar Jairo Castrillón quienes en la misma fecha se trasladaron " ... a la Avenida de las Américas No 66A - 27, con el fin de notificar a la señora GILMA BLANCO DE LONDOÑO, dirección en la cual nos informaron que la residencia de la citada señora estaba ubicada en la diagonal 112 No 5953, una vez localizada la Señora GILMA BLANCO DE LONDOÑO en la citada Dirección se negó a notificarse del contenido de la Resolución No 4135 de octubre 30 de 1989." Siguen firmas y cédulas. La anterior constancia que no ha sido desvirtuada, permite establecer que la Administración cumplió a cabalidad con el requisito del artículo 44 del C.C.A. de notificar personalmente la resolución No 4135 de octubre 30 de 1989 a la señora Gilma Blanco de Londoño, enterándola oportunamente de su existencia, aunque fue renuente a firmar la diligencia de notificación, y quien de no estar conforme, tuvo ocasión de impugnarla mediante los recursos procedentes dentro del plazo allí establecido. Por manera que en el sub - lite la aludida Resolución No 4135, una vez notificada personalmente a la interesada, como en efecto lo fue, al no ser objeto de recursos agotó la vía gubernativa adquiriendo firmeza (art. 62, 3 C.C.A.) y por ende
carácter ejecutivo y ejecutorio, siendo suficiente por si misma para que la administración adelante los actos necesarios a su cumplimiento aún en contra de la voluntad de la demandada. (arts. 63 y 64 C.C.A.). Como la obligación reúne los elementos esenciales del título, puesto que es clara, expresa y actualmente exigible, son inconsistentes los argumentos del apoderado en su contra. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1o - Rechazar por improcedente la excepción de Inexistencia de la obligación propuesta por el apoderado de la parte ejecutada contra el auto de mandamiento de pago librado por el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales el 9 de octubre de 1990, con cargo a la señora Gilma Blanco de Londoño, por la cantidad de $1.721.273. 2o - Declarar no probada la denominada excepción de " Falta de Mérito Ejecutivo del Título" propuesta por la misma parte, por las razones consignadas en esta providencia. 3o - Continúe la ejecución. 4o . Condénase en costas a la excepcionante. Liquídense conforme al artículo 521 en concordancia con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. En firme esta providencia vuelvan los autos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE YCUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992).
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario