CE-SEC5-EXP1992-N0215
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0215
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
JURISDICCIÓN COACTIVA - Liquidación del crédito y de las costas / TÍTULO EJECUTIVO / COSTAS - Liquidación / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO El artículo 521 del C. de P. C. ordena practicar por separado la liquidación del crédito y la de las costas. Esta exigencia tiene su razón de ser en el hecho de estar previstas ritualidades diferentes para el trámite de una y otra, como que para la liquidación del crédito "el ejecutante dentro de los diez siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior deberá presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses". Y el auto que decida si aprueba o modifica la liquidación, luego de su traslado al ejecutado, es apelable en el efecto diferido. Mientras que para la liquidación de las costas el Juez debe practicarla "inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior". Y el auto que aprueba la liquidación será apelable en el efecto diferido, pero únicamente respecto de las agencias en derecho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 393
NUMERAL 2 INCISO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 498 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 521 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 561 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 62
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE
Santa fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0215
Actor: LA COMPAÑÍA SKANDIA DE COLOMBIA S.A. ERICSSON DE
COLOMBIA S.A.
Demandado: DIVISIÓN NACIONAL DE EJECUCIONES FISCALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la compañía Skandia Seguros de Colombia S.A. contra el auto proferido por la División Primera Nacional de Ejecuciones Fiscales el 30 de abril de 1991.
ANTECEDENTES Dentro del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva que adelanta la División Primera Nacional de Ejecuciones Fiscales contra la Sociedad Ericsson de Colombia S.A. y su garante Skandia de Colombia S.A., en el cual mediante auto de fecha 15 de noviembre de 1991 libró mandamiento de pago en cuantía de $ 18.949.802 " más intereses del 18% anual a partir del 20 de octubre de 1984 y costas (fl. 359), con fundamento en las Resoluciones Nos. 001000 - 3927 de julio 10 de 1984 (fls. 32 a 35) y 001 0001799 de 1º de marzo de 1985 (fls. 38 a 43 ), de la Empresa nacional de Telecomunicaciones, dispuso la liquidación del crédito en proveído calendario a 18 de abril de 1991 (fl. 436).
En cumplimiento de lo anterior se efectuó el 22 de abril de 1991 la liquidación del crédito correspondiente a la Compañía Skandia Seguros de Colombia S.A. - Ericsson de Colombia S.A. en la siguiente forma: CAPITAL CANCELADO..................................................$ 18.949.802.00 INTERESES desde el 20 de octubre de 1984 al 18% anual.......................................$ 22.171.268.34
COSTAS.........................................................................$ 100.000.00
TOTAL............................................................................$ 41.221.070.34
ABONO CAPITAL...........................................................$ - 18.949.802.00
TOTAL A CANCELAR RESTANDOLE ABONO.............$ 22.271.268.34
El apoderado de la Sociedad Skandia Seguros de Colombia S.A. objetó la anterior liquidación, pero la División Primera Nacional de Ejecuciones Fiscales no hallando mérito para modificarla, confirmó su aprobación mediante auto de 30 de abril de 1991 (fl. 442). Pagadas las sumas liquidadas para evitar la práctica de cualquier medida cautelar, la citada sociedad a través de su representante judicial interpuso y sostuvo el recurso de apelación contra la aludida providencia, explicando primero que, en principio, el mandamiento de pago se libró por la suma de $ 18.949.802 equivalente al valor del capital correspondiente a la multa impuesta a Ericsson de Colombia S.A. mediante las Resoluciones Nos. 01000 - 39 - 27 y 01000 - 1799, monto que fue cancelado el 6 de febrero de 1989, según consta en el recibo de ingreso No. 129791 expedido por Telecom, que obra en el expediente, continuando la ejecución exclusivamente por el valor de los intereses causados
por la mora en el pago de la sanción impuesta. En seguida adujo que tales intereses deben liquidarse ". . . desde la fecha en que ha debido hacerse el pago de la multa tantas veces mencionada, pues antes no se está en mora, y hasta el día en que se efectuó el pago de la multa misma, ya que en esta última fecha se cumple con el pago de la obligación y, por lo mismo, además de cesar la mora no puede cobrarse intereses con posterioridad porque se estaría cobrando intereses de intereses. "(fl. 450). Estima que aun cuando las Resoluciones por medio de las cuales se impuso la multa quedaron en firme el 1º de marzo de 1985, la obligación de pagar el siniestro es exigible treinta días después del requerimiento escrito a la compañía aseguradora, conforme a la cláusula 10, # 3 de las Condiciones Generales de la Póliza, lo que se surtió el 15 de marzo de 1985. Por manera que sólo a partir del 15 de abril de 1985 se incurrió en mora, que subsistió hasta el 6 de febrero de 1989, fecha en la cual se efectuó el pago de la multa. Señala, además, que al no existir costas comprobadas no hay lugar a condenas por este concepto, y por tanto la liquidación debe hacerse de la siguiente manera : "Intereses a la tasa del 18% anual sobre el capital de $18.949.802.oo desde el QUINCE (15) de Abril de 1985 hasta el SEIS (6) de Febrero de 1989 (1.392 días)......................................$ 13.008.389.87
COSTAS................................................... - o -
..................................TOTAL............$ 13.008.389.87
Para resolver, SE CONSIDERA En el título XXVII del Código de Procedimiento Civil, relativo al proceso de ejecución, dispone el artículo 498 que " si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco días con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda, señalando su tasa y demás modalidades. . . "(Subrayas de la Sala). El artículo 521 ibídem, modificado por el Decreto 2282 de 1989, al referirse a la liquidación del crédito y las costas prevé lo siguiente: " Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2 del artículo 510, e practicará por separado la liquidación del crédito y la de las costas. Para la de éstas se aplicará lo dispuesto en el artículo 393 A su vez el citado artículo 393 del mismo Código, que señala los parámetros dentro de los cuales puede el juez efectuar la liquidación de las costas, en su numeral 2 estatuye que es requisito esencial que estas aparezcan debidamente comprobadas, que hayan sido útiles y que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. Vistas las normas anteriores que interesan al presente asunto, se infiere claramente que la liquidación efectuada por la División Primera Nacional de Ejecuciones Fiscales, que comprende tanto la del crédito como la de las costas, no se ajusta enteramente a las previsiones jurídicas, como pasa en seguida a demostrarse:
A) LIQUIDACION DE LOS INTERESES
En cuanto hace al valor de los intereses que se cobran sobre la obligación, lo que es motivo de inconformidad del recurrente, se observa que el Despacho ejecutor lo estima tomando en consideración que dichos intereses se causaron a partir del 20 de octubre del 984, con fundamento en que así aparece establecido en el auto de mandamiento de pago (fl. 359), el cual no sufrió modificaciones cuando fue impugnado a través del recurso de apelación. En este punto advierte la Sala que no puede sostenerse con razón valedera que del contenido de la providencia del Consejo de Estado que desató el recurso de apelación propuesto contra el auto de mandamiento de pago, se infiera que los intereses son exigibles desde la indicada fecha de octubre 20 de 1984, porque lo que la Sección Cuarta de la Corporación dijo en su proveído calendario a 16 de noviembre de 1989 (fls. 41 la 414), es que en la cuestión atinente a los intereses " ... estos se causan a partir de la fecha en que la obligación se hubiere hecho exigible, que no es otra que la de la ejecutoria del acto administrativo que hubiese declarado aquella". Y ya que se alude a ello conviene recordar que previo al proceso ejecutivo se lleva a cabo un procedimiento administrativo, que culmina precisamente con el reconocimiento de la deuda a favor del Estado mediante un acto o documento, deuda exigible tan pronto como se le hace conocer al interesado por los medios que para este efecto señala la ley, y que de no ser cancelada da lugar a su cobro coactivo mediante el trámite respectivo que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 561 siguientes y concordantes.
En el presente caso las obligaciones a favor del Tesoro Nacional son las que están comprendidas en las resoluciones Nos. 001 000 - 3927 y 001000 - 1 799 de julio 10 de 1984 y 1º de marzo de 1985, respectivamente, por medio de las cuales la Empresa Nacional de Telecomunicaciones impuso a las compañías Ericsson de Colombia S.A. y Skandia de Colombia S.A. una multa en cuantía de $ 18.949.802, las que fueron notificadas personalmente a los apoderados de ambas Sociedades el 12 y el 15 de marzo de 1985, en su orden (fls. 44 y 45), alcanzando firmeza conforme al artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, por lo que dicho valor, al igual que los intereses que se pudieran causar, comenzaron a ser exigibles a partir del día siguiente al de la última notificación, es decir, desde el 16 de marzo de 1985, lo cual es apenas obvio que así sea y no de la manera como lo plantea la División Primera de Ejecuciones Fiscales, puesto que de aceptarse la teoría del Ejecutor en el sentido de que los intereses se deben desde el 20 de octubre de 1984, sería darle efecto retroactivo a una obligación que solo nació a la vida jurídica a favor del Estado y fue exigible desde aquel momento. Establecido que los intereses de la obligación en el sub - lite son exigibles desde el 16 de marzo de 1985, resta determinar hasta cuándo son debidos, y sobre esta materia en el proceso de ejecución, el mandato expreso del artículo 498 del Código de Procedimiento Civil señala que lo son " hasta la cancelación de la
deuda." Como quiera que la Compañía ejecutada, Ericsson de Colombia S.A. , canceló la suma de $18.949.802, correspondiente al valor de la multa que le fuera impuesta, el día 6 de febrero de 1989, como se evidencia con el recibo de ingreso a caja No. 129791 D de la Empresa Telecom, visible al folio 390, son lícitamente exigibles de acuerdo con el ordenamiento legal los intereses causados sobre el valor de la obligación adecuada hasta el día de su cancelación, que en el caso de autos lo fue, como ya se dijo, el 6 de febrero de 1989, liquidados así:
INTERESES A LA TASA DEL 18% ANUAL
SOBRE EL CAPITAL DE $ 18.949.802.oo DESDE EL 16 DE MARZO DE 1985 HASTA EL 6 DE FEBRERO DE 1989.................................... $ 13.270.005.30
TOTAL................................................. $ 13.270.005.30
En cuanto al argumento aducido por el apelante en el sentido de que la obligación de pagar el siniestro surge después de los treinta días siguientes al requerimiento escrito a la compañía aseguradora, conforme a la cláusula # 10, 3 de las Condiciones Generales de la Póliza, no es de recibo por la Sala, pues reiteradamente esta Corporación ha expresado que éste requisito, así como las otras previsiones propias del contrato de seguro, no son aplicables cuando el título está conformado además por actos administrativos debidamente notificados, ejecutoriados y en firme, como aquí así ha ocurrido. B) LA LIQUIDACION DE LAS COSTAS De las normas atrás relacionadas se destaca que en la liquidación de las costas
éstas deben aparecer comprobadas, ser útiles y corresponderá actuaciones permitidas por la ley.
Al respecto se tiene: que el Despacho ejecutor señaló por concepto de costas la suma de $ 100.000 sin especificar su origen, pero además, las incluyó dentro de la liquidación del crédito, lo cual a la luz de la reforma introducida al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, vigente cuando se efectuó dicha liquidación, no es posible en razón de lo allí consagrado, que ordena practicar " por separado la liquidación del crédito y la de las costas " . Esta exigencia tiene su razón de ser en el hecho de estar previstas ritualidades diferentes para el trámite de una y otra, como que para la liquidación del crédito " el ejecutante dentro de los días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, según el caso, deberá presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses... Y el auto que decida si aprueba o modifica la liquidación luego de su traslado al ejecutado, es apelable en el efecto diferido. (Art. 521 numerales 1 y 3 del C. de P. C.). Mientras que para la liquidación de las costas el Juez debe practicarla "... inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior..." Y el auto que apruebe la liquidación será apelable en el efecto diferido, pero únicamente respecto de las agencias en derecho. (Art. 393 C. de P.
C.). Por manera que en lo relativo a las costas solo es apelable el auto que aprueba la
liquidación cuando se trate de las " agencias en derecho" . En el caso que nos ocupa se observa que no fue practicada la liquidación separadamente del crédito como lo ordena el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco se demostró si el origen de las costas corresponde a gastos o agencias en derecho, que permitiera su discusión a través del recurso de apelación. Aunque ello parece poco probable toda vez que el citado artículo 393 numeral 2, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil de manera perentoria dispone que " No habrá lugar a agencias en derecho a favor de la Nación, de las Instituciones Financieras Nacionalizadas, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios no siendo factible en el presente caso el cobro de costas por este concepto. Por lo dicho se concluye que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas; y en cuanto a la liquidación del crédito, practicada a las Compañías Ericsson de Colombia S.A. y Skandia Seguros de Colombia S.A., será modificada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE 1) Revocar el auto de fecha 30 de abril de 1991, proferido por la División Primera Nacional de Ejecuciones Fiscales, para en su lugar dispone La liquidación del crédito correspondiente a las Sociedades Ericsson de Colombia S.A. y Skandia Seguros de Colombia S.A., quedará definitivamente así:
CAPITAL CANCELADO...........................................$ 18.949.802.00
INTERES DEL 18% ANUAL DESDE EL 16 DE MARZO DE 1985 HASTAEL 16 DE FEBRERO DE 1989....................$ 13.270.005.30
TOTAL........................................................................$ 32.219.807.30
ABONO CAPITAL....................................................$ - 18.949.802.00
TOTAL A CANCELAR RESTANDOLE ABONO.........$ 13.270.005.30 2) Abstenerse de hacer pronunciamientos de fondo respecto de la liquidación de las costas, por las razones anotadas. Ejecutoriada esta providencia devuélvase a la Oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del veintiuno (2 l) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JORGE PENEN DELTIEURE
Octavio Galindo Carrillo Secretario