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CE-SEC5-EXP1992-N0217

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0217
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

JURISDICCIÓN COACTIVA - Representación de la sociedad / EXCEPCIÓN INDEBIDA REPRESENTACIÓN - Improcedencia Estando acreditado en auto que el demandado tenía personería suficiente para representar a la Sociedad Distribuidora Respín Ltda. y actuar a nombre de la misma y, por tanto, era responsable frente a la Compañía y a terceros para los efectos de la notificación del mandamiento de pago al deudor o a su representante o apoderado, como lo ordena el artículo 564 del C. de P.C. resulta evidente que la Sociedad estuvo bien representada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

NUMERAL 7 Y 9 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 509

NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 564 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 62 NUMERAL 3 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 218 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 219 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 227 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 358

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE

Santa fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0217

Actor: DISTRIBUIDORA RESPIN LTDA

Demandado: SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C.

Decide la Sala sobre las excepciones de mérito propuestas por el demandado mediante apoderado contra el auto de mandamiento de pago calendado a 13 de diciembre de 1990 proferido por el Juzgado Segundo Distrital de Ejecuciones Fiscales contra Sociedad Distribuidora Respín Ltda. ANTECEDENTES Teniendo como título de recaudo ejecutivo la Resolución No. 001434 de fecha 2 de octubre de 1990, por medio de la cual la Tesorería de Bogotá, D.E. reconoce y ordena pagar a favor del Distrito Especial de Bogotá la suma de $7.640.207 por concepto de impuesto de industria, comercio y avisos por el año gravable de 1985, más las liquidaciones oficiales si las hubiere e intereses, a cargo de Compañía Distribuidora Respín Ltda. con Nit. 890908021, por el establecimiento situado en la calle 16 No 45-180, el Juzgado Segundo Distrital de Ejecuciones Fiscales libró orden de pago contra la citada Sociedad el 13 de diciembre de 1990 (fls. 13 y 14). El proveído anterior fue notificado personalmente al señor Horacio Londoño el 16 de enero de 1992, quien en el curso de diligencia manifestó lo siguiente: " Mis hermanos compraron RESPIN en Medellín, yo fui allí y me dijeron que si yo quería ayudarles a distribuír los productos en Bogotá (sic), entonces les dije que sí y hable (sic) con mi cuñado GUILLERMO CORAL quien murió hace 10 años, pusimos una venta de eso, en Calle 16 con Crr. 8a., tuvimos abierto eso unos 3 o

4 meses y lo cerramos porque uno de los socios de RESPIN en Medellín murió y (sic) mis hermanos vendieron la empresa, hasta allí trabajó RESPIN creo más o menos en 1972 y de allí nada más, por tabto (sic) no se de donde sale ese cobro de 1985, ni la deuda de que se trata este proceso..." (fl. 42). En escrito presentado al 30 de los mismos mes y año el señor Horacio Londoño a través de apoderado propuso las siguientes excepciones: 1PRESCRIPCION DE LA ACCION, con apoyo en el hecho de que el mandamiento de pago librado para el cobro del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable de 1985, fue notificado a su mandante el 16 de enero de 1992, surgiendo de la mera contabilización del tiempo transcurrido la figura de la prescripción, puesto que a voces del artículo 95 del acuerdo 21 de 1983 la acción para exigir el pago del tributo prescribe a los cinco años a partir de su exigibilidad. 2PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA porque conforme al artículo 66 del C.C.A. los actos administrativos en firme pierden fuerza ejecutoria si la administración al cabo de cinco años no realiza las actuaciones necesarias a su ejecución. 3INEXISTENCIA DEL TITULO EJECUTIVO aduciendo que según el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil, la ley 14 de 1983 y el acuerdo 21 de 1983, los actos que constituyen título ejecutivo son la liquidación privada de impuestos, la liquidación oficial y la sentencias. Que la norma que faculta al Tesorero para ejercer la acción ejecutiva no le otorga competencia para crear los títulos ni para

ordenar pagar ni definir el monto de los impuestos.; 4NOTIFICACION A PERSONA DISTINTA DEL DEUDOR señalando que obra en el expediente la certificación de la Cámara de Comercio en la cual consta que la sociedad Distribuidora Respín Ltda. en liquidación, " ... se halla DISUELTA por vencimiento del término de duración a partir del 17 de septiembre de 1963, esta certificación permite apreciar que la dicha sociedad se encontraba disuelta 22 años (1963-1985) antes de que se diera lugar a la pretendida obligación origen del proceso..." (fl. 49). Afirma también que según los diferentes estados de cuenta visibles en autos, la causante del tributo es la CIA DE PRODUCTOS RESPIN LTDA., persona jurídica distinta a DISTRIBUIDORA RESPIN LTDA. en liquidación. Explica que la Sociedad demandada estuvo conformada por los socios, Horacio Londoño y Guillermo Coral Velasco fallecido desde 1982, " ... hecho este que de por sí hace imposible la existencia a partir de ese año de la sociedad citada". (fl. 49). Anota que su representado, quien fuera notificado el 16 de enero de 1992 del mandamiento ejecutivo, no es el representante legal de Distribuidora Respín Ltda., que según la orden de pago es la Compañía deudora, y que constituye un hecho distinto que el señor Horacio Londoño haya sido su socio y representante hasta el año de 1963, cuando quedó disuelta la citada Sociedad. Advierte que el nombre y razón de las sociedades se establece con todas sus partes y componentes conforme a las normas vigentes del Código de Comercio, para hacer notar que las compañías Productos Respín Ltda. y Distribuidora

Respín Ltda en liquidación, son jurídicas distintas. 5INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, con fundamento en las probanzas que tienden a demostrar que Productos Respín Ltda., en liquidación, u Horacio Londoño, no tienen a su cargo obligación alguna por concepto de industria, comercio y avisos por el año gravable de 1985, puesto que no realizaron actividades en esa época que pudieran dar origen al tributo y correlativamente al acto administrativo en que se apoya la acción ejecutiva aquí adelantada. CONSIDERACIONES Es oportuno destacar que en los procesos por jurisdicción coactiva cuando el título ejecutivo consista en sentencia, laudo de condena u otra providencia que conlleve ejecución, en lo que atañe a las excepciones de mérito únicamente pueden proponerse las que enuncia de manera taxativa el numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esto es, las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y la pérdida de la cosa debida. En el sub-lite, no apareciendo discutido por el apoderado del proponente lo que concierne a la notificación y ejecutoria de la Resolución No. 001434 de octubre 2 de 1990, la que fue notificada por edicto que permaneció fijado por el término de ley alcanzando firmeza (fls. 4 y 4 vto), y que constituye el título que dio origen al

mandamiento de pago, dicho acto administrativo conlleva ejecución en cuanto se refiere a la carga impuesta a la Sociedad Distribuidora Respín Ltda. de pagar la suma de $7.640.207 por concepto de impuesto de industria, comercio y avisos por el año gravable de 1985. De modo que las excepciones que invoca el apoderado del demandado de pérdida de fuerza ejecutoria, de inexsitencia del título ejecutivo y de inexistencia de la obligación son improcedentes puesto que no están comprendidas dentro de aquellas que la ley permita alegar en esta clase de procesos. Así las cosas, la Sala limitará su pronunciamiento a las excepciones de prescripción de la acción y de notificación a persona distinta del deudor, basada en alegaciones que encajan dentro de la causal de nulidad del numeral 7 del artículo 140 del C. de P.C.

I - PRESCRIPCION DE LA ACCION.

Precisa el apoderado del proponente que transcurrieron los cinco años que prevé el artículo 25 del Acuerdo 21 de 1983, desde el cobro por mora en el pago del impuesto de industria y comercio por el año gravable de 1985 hasta cuando se le notificó el mandamiento de pago a su mandante el 16 de enero de 1992. Salvo que cuenta este término partiendo del año 1985, cuando debió hacerlo a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que exige el pago del tributo, que lo es la Resolución No 001434 de octubre 2 de 1990, la cual al día siguiente de la desfijación del edicto, esto es el 2 de noviembre de 1990 ( fl. 4 vto) alcanzó

firmeza de conformidad con el numeral 3 del artículo 62 del C.C.A. por cuanto contra ella no se interpuso recurso alguno. Por manera que el término de cinco años necesario para que opere el fenómeno jurídico que contempla el artículo 95 del acuerdo 21 de 1983 de prescripción de la acción para exigir el pago del impuesto de industria, comercio y avisos no puede contarse desde la causación del tributo sino" a partir de su exigibilidad..." y en el sub-lite este plazo de cinco años se cumpliría hasta el 2 de noviembre de 1995. En consecuencia, como no está probada la excepción, se rechazará. II - NOTIFICACION A PERSONA DISTINTA DEL DEUDOR Como ya se anotó, entre las excepciones de mérito que según el artículo 509, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil pueden proponerse en esta clase de procesos, se contempla la prevista como causal de nulidad en el numeral 7 del artículo 140 ibídem, ".. cuando es indebida la representación de las partes..." . Pues bien, en el presente caso uno de los argumentos que aduce el memorialista para sustentar la excepción que denomina " notificación a persona distinta del deudor" se refiere a la circunstancia de que el señor Horacio Londoño, notificado el 16 de enero de 1992 del auto de mandamiento de pago librado en contra de la Sociedad Distribuidora Respín Ltda., no era en esa época su representante legal. Los certificados de la Cámara de Comercio de Bogotá que obran en autos a folios 41, 77, 78 y 82, claramente señalan que la Sociedad Distribuidora Respín Ltda.,

"... se halla disuelta por vencimiento del término de duración y, en consecuencia, se encuentra en estado de liquidación, a partir del 17 de septiembre de 1963" . Que a tenor del artículo 358 del Código de Comercio " la representación de la sociedad y la administración de los negocios sociales corresponde a todos y cada uno de los socios..." , siendo en este caso uno de ellos el señor Horacio Londoño; y que no aparece inscripción posterior a las mencionadas referentes a reformas, liquidación o nombramientos de representantes legales. De lo anterior se infieren las consecuencias directas de derecho que señalan los artículos 218 numeral 1 y 219 del Código de Comercio, conforme a los cuales una vez disuelta la sociedad por dicha causa, produce efectos entre los asociados y respecto de terceros a partir de la fecha de expiración del término de duración " ... sin necesidad de formalidades especiales..." . En el sub-examine el Juzgado Segundo Distrital de Ejecuciones Fiscales, con fundamento en la Resolución Nº 001434 de octubre 2 de 1990, libró mandamiento de pago el 13 de diciembre del mismo año en contra de la Sociedad Distribuidora Respín Ltda. y procedió a notificar esta orden al señor Horacio Londoño, como representante legal de la misma ( Art. 358 Código de Comercio), y aunque es cierto que la mencionada compañía se halla disuelta desde hace 29 años, y en liquidación, etapa que está perfectamente demarcado en el Título X del Código de Comercio y que comprende todo un procedimiento que debe ser agotado en la forma allí prevista, también lo es que el artículo 227 ibídem prevé que " Mientras

no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores, actuaran como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad" . En consecuencia, estando acreditado en auto que el 16 de enero de 1992, el señor Horacio Londoño tenía personería suficiente para representar a la Sociedad Distribuidora Respín Ltda. y actuar a nombre de la misma y, por tanto, era responsable frente a la Compañía y a terceros para los efectos de la notificación del mandamiento de pago al deudor o a su representante o apoderado, como lo ordena el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que la Sociedad estuvo bien representada. De otra parte, puede que tenga razón el libelista en cuanto a que los antecedentes que dieron origen a la pretendida obligación conducen a establecer que la causante de la misma es otra persona jurídica distinta de la Sociedad Distribuidora Respín Ltda. Pero tales argumentos, referentes a hechos anteriores a la expedición del título, sólo pueden discutirse a través de los recursos pertinentes en la vía administrativa mas no en proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva, por expreso mandato del inciso segundo del artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, que prohibe debatir asuntos que debieron serlo en la vía gubernativa, o bien ante la jurisdicción contencioso administrativa por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo dicho no prospera la excepción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República

de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1Decláranse no probadas las excepciones de " Prescripción de la acción" y de " Notificación a persona distinta del deudor " propuestas por el apoderado del señor Horacio Londoño contra el mandamiento ejecutivo que el Juzgado Segundo Distrital de Ejecuciones Fiscales libró el 13 de diciembre de 1990 contra la Sociedad Distribuidora Respín Ltda. 2Decláranse improcedentes las excepciones de "pérdida de fuerza ejecutoria", " inexistencia de título ejecutivo" e " inexistencia de la obligación" . 3Continúe la ejecución. 4Condénase en costas a la parte excepcionante, liquídense conforme a la ley. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente a la Oficina de origen. Cúmplase. Esta providencia fue leída discutida y aprobada por la Sala en sesión del diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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