CE-SEC5-EXP1992-N0218
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0218
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
JURISDICCIÓN COACTIVA - Mandamiento de pago / TÍTULO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO - Notificación / PRESCRIPCIÓN – Improcedencia El acto administrativo que dio origen al mandamiento de pago librado en el proceso, contiene providencia que conlleva ejecución, mérito que le da el artículo 68 del C.C.A., como en efecto cumple, con los presupuestos, dentro del supuesto jurídico del artículo 509, inciso 2o., del C. de P. C., contra dicho acto - que es el título ejecutivo, solo proceden las excepciones allí señaladas, disposición que es perentoria en este sentido. No han transcurrido 5 años desde la fecha de presentación de la liquidación privada por el año de 1987, hasta la de notificación del auto de mandamiento de pago, ni aquella es la que se tiene en cuenta para computar el tiempo de cinco (5) años para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción, el acto administrativo, quedó ejecutoriado y fue exigible el 2 de noviembre de 1990, y el auto de mandamiento de pago se notificó el 19 de febrero de 1992, diferencia de tiempo que no va más allá de un año nueve meses, siendo como se aprecia muy inferior al exigido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NUMERAL 7 Y 9 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 509
INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0218
Actor: MULTINAL DE LA SABANA
Demandado: SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C.
Decide la Sala el incidente de excepciones de mérito propuesto por la apoderada de la firma citada en la referencia, contra el auto de mandamiento de pago proferido por el Juzgado Segundo Distrital de Ejecuciones Fiscales, el 13 de diciembre de 1990 (fl. 14).
ANTECEDENTES
La Tesorería de Bogotá, hoy de Santafé de Bogotá D.C., con fecha 27 de septiembre de 1990, dictó la resolución No. 01392 por medio de la cual reconoce y ordena el pago de una deuda, a cargo del establecimiento comercial denominado " MULTINAL DE LA SABANA" , por la cantidad de SIETE MILLONES
SEISCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($7.609.322.oo)
y en favor del " Distrito Especial de Bogotá" hoy D.C., de Santafé de Bogotá, por " mora en el pago del impuesto de Industria y Comercio y Avisos" correspondientes a los años gravables 1987 - 1988. La obligación contenida en el acto administrativo mencionado, sirvió de título ejecutivo al Juzgado Segundo Distrital de Ejecuciones Fiscales, para librar mandamiento de pago contra MULTINAL DE LA SABANA ( fl. 14), establecimiento comercial de propiedad de la sociedad " G. CINCO LTDA" representada por ENRIQUE ARTURO GAMBOA OVALLE, en su calidad de segundo suplente,
según consta en certificado expedido por la Cámara de Comercio (fl. 20). El expresado representante recibió notificación personal de la orden de pago en diligencia fechada el 19 de febrero de 1992 (fl. 202), habiendo conferido poder a una profesional del derecho (fl. 203), quien en término legal presentó escrito de excepciones de mérito, proponiendo las siguientes: 1a. - Inexistencia del título ejecutivo Precisa para fundamentarla que, de acuerdo con el artículo 562 del C. de P.C., ley 14 de 1983 y el acuerdo 21 de 1983, " los actos propios que constituyen títulos donde se reconocen las sumas a deber por el contribuyente por concepto del impuesto mencionado" , son: a. - La liquidación privada del impuesto; b. - La liquidación oficial y c. - Las sentencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no estando contemplada en ninguno de estos casos la resolución No. 1392 de 1990 del Tesorero de Bogotá, funcionario que no tiene facultad para producir títulos ejecutivos. 2a. - El tesorero no tiene competencia para expedir títulos ejecutivos en materia del Impuesto de Industria y Comercio. Porque, señala excepcionalmente el decreto 62 de 1989, norma en la cual se funda el acto administrativo, no le da esa " naturaleza ni característica". El alcalde por medio del decreto 62 autoriza al Tesorero para ejercer la acción ejecutiva, pero jamás para reconocer y ordenar pagos de deudas a favor del Distrito ni para definir el monto de los impuestos a pagar por parte de los contribuyentes" .
3a. - Pérdida de ejecutoria del acto que pretende exigir. La hace consistir en el hecho de que, de acuerdo con el artículo 66 del C.C.A., " los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria y no serán obligatorias cuando" 3. - Al cabo de cinco años de estar en firme, la Administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos" hipótesis que se da respecto al impuesto que se cobra por el año de 1987 siendo por tanto la obligación inexistente. 4a. - Prescripción de la exigibilidad. Argumenta la apoderada de la parte demandada en apoyo de esta excepción, que la Dirección de Impuestos Distritales, la Secretaría de Hacienda, la Junta Distrital de Hacienda y en general, el Distrito Especial de Bogotá, hoy Santafé de Bogotá, se abstuvieron de exigir por la vía coactiva los impuestos que ahora se cobran mediante este proceso, habiendo transcurrido más de cinco (5) años, desde que se hizo exigible el pago del tributo correspondiente al año de 1987 hasta el 13 de diciembre de 1990, fecha en que se libró mandamiento de pago, exigibilidad que se cuenta a partir de la presentación de la declaración y la liquidación privada del precitado año. Como sustento jurídico cita los artículo 83, 35 y 95 del Acuerdo No. 21 de 1983, expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá, prueba esta que junto con la liquidación privada por el año de 1987, se allegó en oportunidad legal (fls. 224 y 227). De acuerdo al informe rendido por la Secretaría de la Sección a folio 241 las
partes no alegaron. CONSIDERACIONES Preceptúa el artículo 509 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil: (...)
2. Cuando el ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida.
Esta norma es aplicable a los procesos por Jurisdicción Coactiva en virtud de la expresa remisión que hace el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo. El acto administrativo que dio origen al mandamiento de pago librado en el proceso, contiene providencia que conlleva ejecución, mérito que le da el art. 68 del último estatuto citado al cumplir, como en efecto cumple, con los presupuestos, dentro del supuesto jurídico del art. 509, inciso 2o., del C. de P.C., contra dicho acto - que es el título ejecutivo - solo proceden las excepciones allí señaladas, disposición que es perentoria en este sentido. Al examinar la Sala el escrito de excepciones propuestas por la parte demandada (fls. 204 y s.s.), aprecia claramente, que las relacionadas en los ordinales " A" y " B", no aparecen en las que de manera taxativa consagra la norma, por esta razón y conforme al criterio que al respecto tiene sentado la sección no serán motivo de
estudio. En cambio, sí procede el análisis de las excepciones señaladas en los dos restantes literales, el cual se hará de manera unificada, dado que, si bien se le dan dos calificaciones diferentes, los hechos en que se apoyan, en el fondo son los mismos, dando lugar a una misma figura, o sea, la prescripción de la acción a que se refieren armónicamente los artículos 95 del acuerdo No. 21 de 1983 del Concejo de Bogotá y el artículo 66 del C.C.A. En efecto argumentada la excepcionante que han transcurrido más de cinco (5) años desde que se hizo exigible el impuesto de Industria y Comercio y Avisos por el año gravable de 1987, exigibilidad que se cuenta desde la fecha de presentación de la declaración y la liquidación privada correspondiente a este año hasta la de notificación del mandamiento de pago, razón por la que estima el título ha perdido su fuerza ejecutoria no siendo obligatoria. Para la Sala, la realidad procesal es diferente a la expuesta por la apoderada de la demanda, pues, ni han transcurrido cinco (5) años desde la fecha de presentación de la liquidación privada por el año de 1987, esto es, abril 25 de 1988 (fl. 225), hasta la de notificación del auto de mandamiento de pago, febrero 19 de 1992 (fl. 202), ni aquella es la que tiene en cuenta para computar el tiempo de cinco (5) años para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción. En reciente jurisprudencia la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto de agosto 9 de 1991. Exp. 0049. Consejero Ponente Dr. AMADO GUTIERREZ
VELASQUEZ dijo: En el caso de autos la exigibilidad se dio una vez ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de la obligación a cargo del contribuyente, así la obligación se hubiera causado con anterioridad por el ejercicio directo o indirecto de la actividad gravable. La obligación tributaria no es exigible al momento de su causación, sino cuando queda en firme el acto administrativo de liquidación o reconocimiento, generado el título que puede servir de fundamento a la ejecución.
El acto administrativo contenido en la Resolución No. 01392 del 27 de septiembre de 1990, quedó ejecutoriado y fue exigible el día 2 de noviembre de 1990, tal como se desprende de la constancia obrante a folio 3 fte, y el auto de mandamiento de pago se notificó el 19 de febrero de 1992 (fl. 202), diferencia de tiempo que no va mas allá de un año nueve meses, siendo como se aprecia muy inferior al exigido por las disposiciones invocadas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Quinta, FALLA: PRIMERO: Decláranse no probadas las excepciones de PERDIDA DE EJECUTORIA DEL ACTO QUE PRETENDE EXIGIR Y PRESCRIPCION, propuestas por la parte demandada e improcedente las dos primeras que aduce el excepcionante.
SEGUNDO: Ordénase seguir adelante la ejecución.
TERCERO: Condénase en costas al demandado, liquídense conforme lo indica el artículo 521 del C. de P.C.
CUARTO: En firme esta providencia devuélvase el expediente a su oficina de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario