CE-SEC5-EXP1992-N0223
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0223
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
JURISDICCIÓN COACTIVA - Contrato de seguro / CONTRATO DE SEGUROS - Interés moratorio / INTERESES MORATORIOS - Liquidación Tanto la póliza como la resolución que ordenó hacerla efectiva y la que liquidó el contrato se produjeron antes de la expedición de la Ley 45 de 1990, en consecuencia debieron aplicarse las disposiciones que se encontraban vigentes para la época, pues aún cuando el artículo 38 de la Ley 153 contempla dos excepciones, ninguna de ellas tiene relación con el caso sub - judice ya que la oportunidad para el pago de indemnizaciones surgidas de los contratos, es un aspecto atinente a las obligaciones que del convenio pueden surgir para las partes y no con las disposiciones que deban aplicarse para reclamarlas; tampoco en este caso se analiza ninguna infracción a las estipulaciones que obligara a la aplicación de la segunda excepción. En consecuencia, la disposición vigente era el artículo 1080 del Código de Comercio para los efectos que se analizan. La fecha en la cual se requirió a la ejecutada fue el 25 de julio de 1990 la norma vigente era el articulo 1080 del Código de Comercio, por lo cual debe correr el término de los sesenta días que allí se establece para comenzar a contar la mora. El artículo 1080 del C. de Co. es la norma vigente para establecer en el presente caso el porcentaje al cual deben calcularse los intereses, que en consecuencia es del 18 anual. De lo anterior se sigue que el mandamiento ejecutivo debe mortificarse en relación con los intereses que allí se exigen en el sentido de que
los mismos deben liquidarse pasados sesenta días del 25 de julio de 1990 a la tasa del 18 anual todo conforme a lo previsto en el artículo 1080 del C. de Co.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 561 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1080 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 38 / LEY 45
DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santa fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0223
Actor: COMPAÑIA SEGUROS DEL ESTADO S. A.
Demandado: JUZGADO DEPARTAMENTAL DE EJECUCIONES DE ANTIOQUIA Se decide el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Compañía Seguros del Estado S.A., contra el auto mandamiento de pago de noviembre 27 de 1991 (folio 45), proferido por el Juzgado Departamental de Ejecuciones de
Antioquia. ANTECEDENTES A folio 1 aparece el contrato No. SBU - 005 - 89, suscrito entre el departamento de Antioquia - Servicio Seccional de Salud y la firma INGENIERIA SANITARIA Y CIVIL LTDA. - ISC - , que tenía por objeto la construcción de la Planta de
Tratamiento del Acueducto Urbano del Carmen de Viboral. A folio 9 aparece la aprobación de la fianza, expedida por la Contraloría General de Antioquia, fechada el 11 - 09 - 89. La entidad asegurada es el departamento de Antioquia y el afianzado es Ingeniería Sanitaria y Civil Ltda., por un valor de $67.121.900.oo. La constitución se efectuó el 21 - 09 - 89 y vence el 21 - 07 - 90. El 27 de abril de 1990, la Gobernación del departamento de Antioquia expidió la resolución No. 0208, por medio de la cual declaró la caducidad administrativa del contrato suscrito con la firma I.S.C. (Ingeniería Sanitaria y Civil Ltda.) por incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales (FI. 16). Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto y denegado por resolución No. 0324 de junio 27 de 1990, quedando confirmada en todas sus partes la Resolución No. 0208 / 90 y agotada la vía gubernativa. El Jefe de Servicio Seccional de Salud de Antioquia comunica al Gerente de Seguros del Estado que la Resolución No. 0324 / 90 se encuentra debidamente ejecutoriada; que en ella se ordena hacer efectivas la garantía de cumplimiento y la cláusula penal estipulada en el contrato que se encuentran amparadas por la póliza No. 9176427, por lo cual debe proceder de acuerdo a lo establecido en los actos administrativos citados (FI. 21). El gobernado de Antioquia, por medio de la Resolución 3583 de octubre 24 de
1990 liquidó el contrato No. SBU - 05 - 89 suscrito con la firma I.S.C. Ltda. (FI. 22). El 19 de noviembre de 1990 se fija el edicto y se desfija el 30 del mismo mes y año (Folio 26). El 27 de noviembre de 199 1, el Juzgado Departamental de Ejecuciones de Antioquia libro mandamiento de pago ejecutivo por la vía de la jurisdicción coactiva en favor del Departamento de Antioquia y en contra de Seguros del Estado S.A., por la suma de $16.780.475.oo, amparada mediante la póliza No. 9176427 que cubre tanto el cumplimiento del contrato en cuantía de $10.068.285.oo como la cláusula penal por valor de $6.712.190.oo, más los intereses de mora a la tasa del 65.85% anual fijada por la Superintendencia Bancaria en la Resolución No.714 de marzo de 1991, liquidables desde el 25 de agosto de 1990, de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio (Folio 45). El 21 de enero de 1992 se notificó al representante legal de la Compañía Seguros del Estado (Folio 50), y éste mediante apoderado interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación contra el auto de 27 de noviembre de 1991 a fin de que se revoque, con base en los siguientes argumentos: (Fls. 52 a 57) l. Ausencia de título ejecutivo en relación con la suma de $10.068.285.oo. El mandamiento de pago se dictó por un total de $16.780.475.oo, discriminados en $6.712.190.oo, por concepto de cláusula penal y, $10.068.285.oo, por
concepto de valor de seguros de cumplimiento; dichos valores corresponden a los límites asegurados mediante póliza EO - 9176427, expedida por Seguros del Estado S.A., a favor del Servicio Seccional de Salud, para garantizar las obligaciones del contratista, valores que aparecen en la Resolución que declaro la caducidad de contrato y ordenó hacer efectiva la póliza (0208 / 90), aspectos sobre los cuales nada dice la resolución que liquidó el contrato, por lo cual, considera, que para efectos de esa materia, sólo puede tenerse en cuenta la Resolución 0208 citada. Sostiene además, que por mandato del artículo 73 del Decreto 22 / 83, la Resolución que decreta la caducidad o incumplimiento de un contrato presta mérito ejecutivo, exclusivamente, en relación con la cláusula penal y para el caso respecto de la suma de $6.712.190.oo. Significa lo anterior, que cuando la Resolución menciona que debe hacer efectiva la póliza de cumplimiento sin indicar que sea por vía de jurisdicción coactiva, ha de entenderse que deberá hacerse efectiva por los procedimientos consagrados en la ley, es decir por la vía ejecutiva fiscal y por la vía ordinaria el valor asegurado bajo el amparo del cumplimiento del contrato, es decir, $10.068.285.oo. 2 Error en la época de la exigibilidad de la obligación. Por una doble razón, el mandamiento de pago incurre en equivocación al señalar como fecha a partir de la cual se hizo exigible la obligación y se han de cobrar intereses moratorias el 25 de agosto de 1990, a saber:
- El término a partir del cual se cobran intereses de mora a la Aseguradora, en aquellas indemnizaciones a su cargo causadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 45 de 1990, es de dos meses como lo establecía el artículo 1080 del Código de Comercio y no de un mes como lo señaló el artículo 83 de la citada ley.
En este caso, la póliza No.9176427, la Resolución que ordenó su efectividad, la que confirmó esta decisión, el requerimiento del Jefe de Salud de Antioquia y la Resolución No. 3583 de 24 de octubre de 1990, se produjeron con anterioridad a la vigencia de la Ley 45 de 1990, por lo cual, las reformas introducidas no le son aplicables. (Artículo 38, Ley 153 / 87). - Según manifiesta la parte motiva del mandamiento de pago, la Resolución mediante la cual se aprobó la liquidación del contrato forma parte del título ejecutivo, la cual fue seguida del requerimiento para el pago, que es el documento que el Juzgado consideró como el que había que tenerse en cuenta para computar el término para el pago señalado en la ley, el cual fue remitido el 7 de diciembre de 1990 (Oficio 34246). Concluyendo, que el término a partir del cual ha de computarse la mora es de dos meses y a partir del 7 de diciembre de 1990, es decir, que los intereses se hacen exigibles a partir del 5 de marzo de 1991, por cuanto los sesenta días se reputan hábiles. Violación de la ley en cuanto a la tasa de intereses impuesta. El mandamiento de pago menciona que la tasa de interés moratoria es del
65,85% anual, que corresponde a la más autorizada por la ley, conforme al artículo 1080 del Código de Comercio, pero se está refiriendo a la norma como fue reformada por el artículo 83 de la ley 45 de 1990, que como ya se dijo no es aplicable al presente asunto. De lo anterior se infiere que la tasa de interés aplicable a la presente obligación es del 18% anual, como la señala el artículo 1080 del Código de Comercio, antes de la reforma mencionada. Por auto de 11 de febrero de 1992, el Juzgado Departamental de Ejecuciones Fiscales de Antioquia resolvió modificar el mandamiento de pago, en lo que hace referencia a la tasa de intereses, los cuales se liquidarán al 18% entre el 25 de agosto y el 18 de diciembre de 1990 y al 65% anual desde el 19 de diciembre de 1990 hasta la satisfacción de la obligación (Fls. 65 a 72).
CONSIDERACIONES
l. Conforme lo exige el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, dentro de los tres días siguientes al de la notificación del mandamiento de pago.
2. El artículo 68 del C.C.A. dispone: "...Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: "4. Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de las entidades públicas, que integrarán titulo ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o, con la resolución
ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso." La norma anteriormente transcrita no admite duda alguna en relación con el mérito ejecutivo que tienen los documentos que en este proceso sirvieron de titulo integrado y no constituye prerrogativa de la demandada señalar cuál de ellos debe excluirse o tenerse en cuenta, ni cuál debe ser reclamado por la vía ejecutiva ordinaria o por la vía fiscal. Ahora bien, la providencia mediante la cual se agotó la vía gubernativa se encuentra ejecutoriada por lo cual el mandamiento ejecutivo se halla dictado conforme a derecho y, por lo mismo, por este aspecto debe sostenerse. Las demás razones expuestas por la parte ejecutada en este punto, contrariamente a lo afirmado por ella, constituyen aspectos que han debido alegarse en la vía gubernativa (artículo 561 del C.C.A.) y no en ésta, jurisdiccional, son motivos suficientes para desestimar el primer argumento de la apelación.
3. La Sala examinará a continuación si para dictar el mandamiento ejecutivo debió darse aplicación al artículo 1080 del Código de Comercio o a la Ley 45 de 1990.
El artículo 38 de la Ley 153 de 1887 expresa: "... En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. "Exceptúanse de esta disposición: "l. Las leyes concernientes al modo de reclamar enjuicio los derechos que resultaron del contrato. ". Las que señalen penas para el caso de infracción de los estipulado; la cual infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.”
Como lo observa el apelante, en este caso, tanto la póliza como la resolución que ordenó hacerla efectiva y la que liquidó el contrato se produjeron antes de la expedición de la Ley 45 / 90, en consecuencia debieron aplicarse las disposiciones que se encontraban vigentes para la época, pues aún cuando la norma transcrita contempla dos excepciones, ninguna de ellas tiene relación con el caso subjudice ya que la oportunidad para el pago de indemnizaciones surgidas de los contratos, es un aspecto atinente a las obligaciones que del convenio pueden surgir para las partes y no con las disposiciones que deban aplicarse para reclamarlas (num. prim.); tampoco en este caso, se analiza ninguna infracción a las estipulaciones que obligará a la aplicación de la segunda excepción. En consecuencia, la disposición vigente era el artículo 1080 del Código de Comercio para los efectos que se analizan. Sentado lo anterior se procede a verificar en concreto los aspectos impugnados: a) Fecha desde la cual se generan los intereses de mora. - En realidad, como lo dice el a - quo, la fecha en la cual se requirió a la ejecutada fue el 25 de julio de 1990 (ver folio 2 l); ninguno de los oficios de las fechas citadas por la parte apelante contienen requerimiento alguno para ella. Pero, se observa también, el 25 de julio de 1990 la norma vigente era el artículo 1080 del Código de Comercio, como ya se dijo, por lo cual debe correr el término de los sesenta días que allí se establece para comenzar a contar la mora, conforme a las consideraciones iniciales.
b) Tasa de liquidación: La misma disposición antes citada (Artículo 1080 del Código de comercio) es la vigente para establecer en el presente caso el porcentaje al cual deben calcularse los intereses, según lo dicho al comienzo; que, en consecuencia, es del 18% anual. De lo anterior se sigue que el mandamiento ejecutivo debe mortificarse en relación con los intereses que allí se exigen en el sentido de que los mismos deben liquidarse pasados sesenta días del 25 de julio de 1990 a la tasa del 18% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE:
l. Modificar el numeral primero de la parte resolutiva del mandamiento de pago impugnado en el sentido de que los intereses comienzan a calcularse sesenta días después del requerimiento de fecha 25 de julio de 1990 a una tasa del 18% anual.
2. Confirmar en todo lo demás la providencia impugnada.
Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuélvase a la oficina de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario