CE-SEC5-EXP1992-N0226
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0226
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
JURISDICCIÓN COACTIVA - Ejecuciones / TÍTULO EJECUTIVO - Cobro / PROCESO EJECUTIVO - Trámite Las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos fiscales se seguirán por los trámites del proceso ejecutivo, incluyendo la tramitación de las apelaciones e incidentes de excepciones, lo que hace ilógico y no jurídico, que para algunos aspectos como el ataque de un auto proferido por el Juez del conocimiento se apliquen normas relativas a la vía administrativa y para otros las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el proceso ejecutivo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 348
INCISO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 561 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0226
Actor: MANUFACTURAS CAPCO LTDA
Demandado: SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C.
Ha llegado a esta Corporación el expediente de la referencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria del de reposición contra el auto de fecha marzo 11 de 1992, por medio de la cual se resolvió en forma negativa la revocatoria solicitada por la apoderada de " MANUFACTURAS CAPCO S.A.", del
auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el rechazo de la oposición formulada por dicha entidad, durante la diligencia de secuestro practicada en mayo 7 de 1991. ANTECEDENTES Durante los días mayo 7 (fls. 38 y s.s.) y 15 (fls. 132 y ss.) de 1991, el Juzgado Sexto Distrital de Ejecuciones Fiscales llevó a cabo diligencia de embargo y secuestro de unos bienes denunciados como de propiedad de CAPCO LTDA. , entidad ejecutada en este proceso, en la cual se opuso por medio de apoderada "MANUFACTURAS CAPCO S A ", siéndole negada la oposición, decisión contra la que en forma oportuna interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Dichos recursos fueron resueltos por auto de noviembre 26 de 1991, negando la reposición y concediendo la apelación en el efecto devolutivo ante esta corporación, ordenando a costa del apelante expedir copias de todo lo actuado, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del auto (fl. 211). A folios 212 aparece un informe secretarial, en el cual se dice que la parte apelante no compulsó dentro del término legal las copias para dar trámite al recurso de apelación. Por auto de enero 17 de 1992, el Juzgado Sexto de Ejecuciones Fiscales, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto al negársele la oposición en la diligencia de secuestro (fl. 212). A folio 213 aparece un informe secretarial fechado en febrero 3 de 1992 en el que
se dice, que el 27 de enero de 1992 quedó ejecutoriada la providencia mencionada en el párrafo anterior. Mediante escrito en febrero 25 de 1992, la apoderada de "MANUFACTURAS CAPCO S.A. solicitó " revocatoria " del auto en virtud del cual se declaró desierto el recurso de apelación, adjuntando constancia de pago de las copias del expediente para surtir la apelación interpuesta, debidamente expedida por la secretaria del juzgado,(fls. 216 - 217). Dicha constancia es del siguiente tenor: JUZGADO SEXTO DISTRITAL DE EJECUCIONES FISCALES Bogotá, D.E., dos de julio de mil novecientos noventa y uno. En la fecha se presentó a este despacho la doctora YENNY VALENCIA MONSALVE, y manifestó que como había interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la diligencia de embargo y secuestro preventivo practicada por el juzgado, dentro del proceso que este sigue contra su representada CAPCO S.A. , deja en calidad de deposito (sic) la suma de $ 5.000.oo para efectos de las fotocopias que se requieran para la alzada en el caso de que el recurso de reposición se llegare a resolver en contra de la ejecutada. Por auto de marzo 11 de 1999 (sic) (1992), el Juzgado negó la revocatoria solicitada, argumentando que el auto recurrido quedó ejecutoriado en enero 27 de 1992 y como el recurso fue interpuesto en febrero 25 siguiente, es extemporáneo. Además, que en el proceso no obra el original de la constancia que se adjunta
con el escrito, ni la suma allí expresada y según lo establecido en el artículo 356 inciso 4 del C. de P. C. , lo necesario para compulsar copias se debe suministrar en el término de cinco (5) días a partir de la notificación del auto, no antes ni después de dicho término (fl. 218). Por medio de escrito presentado en abril 17 de 1992, la apoderada de "MANUFACTURAS CAPCO S.A. " , interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de marzo 11 del mismo año, por medio del cual se le negó la - revocatoria " . Argumenta que lo resuelto en el auto recurrido fue la revocatoria que solicitó por tratarse de un procedimiento administrativo y no el recurso de reposición que es el que, ahora interpone, para que al estar acreditado el pago de las expensas para la expedición de las copias, se conceda la apelación inicialmente formulada (fls. 221 y 222). Mediante auto de marzo 27 de 1992 el Juzgado del Conocimiento negó el recurso de reposición y en el efecto devolutivo concedió el de apelación ante esta corporación, encontrándose el expediente a Despacho para resolver después de dársele el trámite de ley en esta instancia, lo que haremos luego de las siguientes
CONSIDERACIONES
1. En primer lugar debe tenerse en cuenta que los procesos adelantados en las ejecuciones por Jurisdicción Coactiva ante los funcionarios competentes son de índole jurisdiccional y no administrativo como lo pretende el recurrente, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del C. de P. C. , Procedimiento. Las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos
fiscales a favor de las entidades públicas se seguirán ante los funcionarios que determine la ley, por los trámites del proceso ejecutivo de mayor o menor y de mínima cuantía, según fuere el caso, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente Capítulo. En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa. Como bien puede verse el citado artículo en la parte final señala que en este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa, con lo cual está estableciendo una clara diferencia entre la naturaleza de estos procesos y la de los trámites adelantados con anterioridad a ellos ante la administración. Además, los artículos 561 del C. de P. C. y el 252 subrogado por el D.E. 2304 de 1989 art. 63, son claros en establecer que las ejecuciones por Jurisdicción Coactiva para el cobro de créditos fiscales, se seguirán por los trámites del proceso ejecutivo, incluyendo la tramitación de las apelaciones e incidentes de excepciones, lo que hace ilógico y no jurídico, que para algunos aspectos como el ataque de un auto proferido por el Juez del conocimiento se apliquen normas (art. 69 C.C.A.) relativas a la vía administrativa y para otros las disposiciones del C. de
P. C. que regulan el proceso ejecutivo. 2. - Lo anterior nos lleva a concluir que el medio utilizado por el recurrente en el escrito de febrero 25 de 1992 para atacar el auto que declaró desierto el recurso de apelación, no es otro que el recurso de reposición, aunque él lo denomine
"REVOCATORIA DEL AUTO ", que solo existe en la vía administrativa, por lo cual el auto de marzo 11 de 1992 que lo resolvió no era susceptible de recurso alguno al tenor de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 348 del C. de P. C., al no haberse resuelto en él puntos no decididos en el primero, lo que hace improcedente el recurso de apelación concedido contra dicha providencia por el A - QUO en auto de marzo 27 de 1992. Por las razones antes anotadas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Niégase por improcedente el recurso de apelación interpuesto por "MANUFACTURAS CAPCO S.A. ", contra el auto de marzo 11 de 1992. Una vez en firme esta providencia, regrese el expediente a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario