CE-SEC5-EXP1992-N0228
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0228
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
JURISDICCIÓN COACTIVA - Título ejecutivo / COMPETENCIA - Funcionario Ejecutor / NULIDAD PROCESAL Como esta ejecución está siendo adelantada por el Jefe de la División I de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano, funcionario que carece de competencia para conocer de esta clase de procesos, se ha estructurado la causal de nulidad, según la cual, el proceso es nulo cuando el juez carece de competencia.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de 11 de junio de 1992, Actor: IDU, Ponente: Miren De La Lombana De Magyaroff. Sección Quinta, por medio de la cual se dijo que el IDU no es competente para cobrar ejecutivamente un título ejecutivo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140
NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142 INCISO 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 303 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 304 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 507 INCISO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 521 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 561 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 NUMERAL 4 / DECRETO LEY 2304 DE 1989
– ARTÍCULO 11 / DECRETO 1604 DE 1966 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1333
DE 1986 - ARTÍCULO 155 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 241 / LEY 49
DE 1987 – ARTÍCULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0228
Actor: LUIS GUILLERMO FRANCO VELÁSQUEZ
Demandado: SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C.
Referencia: JURISDICCIÓN COACTIVA Sería la oportunidad de resolver el recurso de apelación, interpuesto por la firma ejecutada, contra el auto que aprobó en todas sus partes la liquidación del crédito, de no observarse a instancia de la misma firma, la causal de nulidad, a la que la Sala se referirá posteriormente.
ANTECEDENTES 1. - A través de su División 1 de Ejecuciones Fiscales, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU - , libró a su favor, orden de pago por vía ejecutiva, a cargo de la Compañía " SEGUROS DEL ESTADO S.A." y de LUIS GUILLERMO FRANCO VELASQUEZ, por la suma de doce millones trescientos dieciséis mil cuarenta y un pesos con setenta y tres centavos ($12.316.041.73), más los intereses causados (fls. 60 - 61).
2. - En el curso del proceso, el ejecutado LUIS GUILLERMO FRANCO, representado por curador ad - litem, propuso excepciones, cuyo trámite le fue rechazado de plano, mediante proveído calendado el 26 de agosto de 1991 (fls. 99 - 100), después de lo cual, el despacho ejecutor procedió a ordenar la liquidación del crédito y la tasación de costas (fl. 102). 3. - Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 352 del C. de P. C., el apoderado de SEGUROS DEL ESTADO, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, a fin de que se revocara parcialmente el auto que aprobó la liquidación de los intereses moratorios calculados a la tasa del 72.82% y, que en su lugar se dispusiera liquidarlos a la tasa del 18% anual (fls. 106109).
C O N S I D E R A C I O N E S 1. - Antes de resolver la nulidad anunciada, la Sala se referirá a las irregularidades observadas en el trámite del presente proceso. 1.1. - No existe sentencia, pues al haber sido rechazado el trámite de las excepciones propuestas, correspondía al funcionario ejecutor dictar dicho proveído no solo porque el artículo 521 del C. de P.C, exige que la sentencia esté ejecutoriada antes de que se practique la liquidación del crédito y de las costas, sino, porque aún cuando en este evento oportunamente, se propusieron excepciones, ellas no fueron falladas (pues como se dijo antes, ni siquiera se admitió su trámite). En estos casos, como cuando dichos medios exceptivos no
se proponen dentro del término de ley, el juez está obligado a dictar " ...sentencia que ordene ... seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado" (se subraya) (art. 507 inciso 2 C. de P.C.). 1.2. Ahora bien, el proveído que obra a folio 102 no es, ni puede considerarse, una sentencia, ya que no reúne los requisitos de forma y contenido que para esta clase de providencias señalan los artículos 303 y 304, ambos del C. de P.C., pues, el pronunciamiento en cuestión carece, de la motivación necesaria para fundamentar las conclusiones, a propósito de las cuales, aparecen como dos decisiones, una, ordenando el cumplimiento de la providencia que rechazó el trámite de las excepciones y dispuso la continuación de la ejecución y otra ordenando igualmente la liquidación del crédito y la tasación de las costas, éstos mandatos están precedidos del término " ordena" y no de la fórmula, " administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley" . 1.3. - Tal parece que el funcionario ejecutor creyó cumplir el requisito de dictar sentencia con la sola orden de que se liquidara el crédito y se tasaran las costas, omitiendo, además de los requisitos referidos en el numeral precedente la orden de seguir adelante la ejecución; el resultado de tan irregular procedimiento se reflejó en unas precarias, liquidación del crédito y tasación de costas, pues, éstas se efectuaron antes de proferida la sentencia.
2. - De la Nulidad Planteada. 2.1. - En el presente caso, la Subdirectora legal del IDU, envió al jefe de la División I de Ejecuciones Fiscales, acompañada de otros antecedentes administrativos, la copia de la resolución 614 del 27 de julio de 1989, por la cual se liquidó el contrato 109 de 1987, a fin de que el segundo de los funcionarios mencionados procediera como en efecto procedió a cobrar por jurisdicción coactiva la suma de doce millones trescientos dieciséis mil cuarenta y un pesos con setenta y tres centavos ( $12.316.041.73) (fl. 11). 2.2. - El apoderado de la sociedad ejecutada, fundamentó la nulidad que alega, en el artículo 140 - 2 del C. de P.C., considerando que el Jefe de la División I de Ejecuciones Fiscales del IDU, carece de competencia funcional, para adelantar este proceso, pues ella está radicada en los juzgados distritales de ejecuciones fiscales y en la División de Apoyo Fiscal, en lo nacional. Para coadyuvar esta petición, cita el auto proferido por esta Sala el 11 de junio del corriente año, en el proceso No. 0183. 2.3. Como en este proceso aún no se ha proferido fallo la nulidad fue oportunamente propuesta, pues, en voces del artículo 142 del C. de P.C., dichas irregularidades procesales podrán alegarse " antes de que se dicte sentencia..." ; ahora bien, si la falta de competencia funcional como la alegada en este evento, ostenta el carácter de nulidad insaneable (art. 144 in fine C. de P.C.), no es el
caso de agotar el trámite establecido en el inciso 5 del artículo 142 del C. de P. C. ni de ponerla en conocimiento de la parte ejecutada (art. 145 C. de P. C.). En muy reciente pronunciamiento en caso similar al sub - judice, esta Sala dijo que ni el director del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU - ni sus subalternos han sido investidos, de jurisdicción coactiva por ley alguna, razón por la cual, no pueden proceder ejecutivamente. En efecto, la parte pertinente de la providencia referida dijo: Los contratos, las pólizas de seguros y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso, y su cobro ejecutivo coactivo cuando a él haya lugar, y así sea en favor de un ente descentralizado del orden distrital y municipal, se realizará por conducto del funcionario público de ese orden a quien la ley le haya conferido la competencia. La excepción a esta situación es, como lo ha venido observando el apoderado de la recurrente, la existencia de otra norma legal que le otorgue la competencia o jurisdicción prevalente a otro funcionario público, como acontece en materia de concordatos. Como reiteradamente lo ha expresado esta Corporación, solo los funcionarios públicos que tengan jurisdicción coactiva, de acuerdo con la ley, son los que pueden proceder ejecutivamente al cobro de las deudas fiscales (art. 561 del C. de P. C.) y no existe norma legal que le confiera ese poder o competencia
al Director del IDU, mucho menos a un subalterno suyo en quien no se puede delegar lo que no tiene, es decir, la competencia. Además, es claro, que el art. 11 del Decreto Ley 2304 de 1989, por el cual se otorgó jurisdicción coactiva a los representantes legales de los establecimientos públicos nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales y municipales, de las áreas metropolitanas, etc., fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 26 de junio de 1990. Ahora bien, las normas invocadas como fundamento de la Jurisdicción coactiva en el presente caso, lo son para el cobro de deudas originadas en obligaciones distintas a las establecidas en el numeral 4 del art.68 del C.C.A., citado por el Subdirector Legal del I.D.U. al enviar las diligencias a la División de Ejecuciones Fiscales de dicha entidad. En efecto, el art. 14 del Decreto 1604 de 1966, el art. 241 del Decreto 1333 de 1986 y el art. 101 del Acuerdo No. 7 de 1987 hablan de jurisdicción coactiva para el cobro de deudas originadas en obligaciones por contribuciones de valorización, aspecto distinto al que origina el presente juicio. Por su parte el art. 573 del Acuerdo No. 6 de 1985 expresamente inviste de jurisdicción coactiva al Tesorero Distrital y al Director del I.D.U. pero también dice expresamente " de acuerdo con la ley" en clara referencia a la norma superior, o sea, el Decreto 1333 de 1986.
En consecuencia el director del I.D.U. tendrá jurisdicción coactiva conforme a lo previsto por el art. 241 del Decreto en cita, lo cual, se traduce en que sólo podrá adelantar los juicios de jurisdicción coactiva para el cobro de las deudas originadas en obligaciones por concepto de contribución de valorización y el tesorero estaba investido de jurisdicción coactiva a término del art. 155 ibídem, norma que fue derogada por el art. 12 de la ley 49 de 1987, cuyo art. 5 - 5 invistió con esta jurisdicción al Alcalde para hacer efectivo el cobro puntual de las obligaciones a favor de los municipios. De lo anterior se desprende que el I.D.U. no estaba investido de jurisdicción coactiva para adelantar el presente proceso por carecer de competencia. Lo anteriormente expuesto, permite concluir que como esta ejecución está siendo adelantada por el Jefe de la División I de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano, funcionario que carece de competencia para conocer de esta clase de procesos, se ha estructurado la causal de nulidad señalada en el artículo 140 - 2 del C. de P.C., según la cual, el proceso es nulo " ... cuando el juez carece de competencia, razón por la cual resulta forzoso decretar la nulidad de todo lo actuado." En mérito de lo brevemente expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, R E S U E L V E: PRIMERO: Dentro del término y para los efectos del poder conferido, visible a folio 139, reconócese a la Dra. BLANCA LILIA TOBOS PALENCIA como
apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU - .
SEGUNDO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia a partir del auto calendado el 17 de mayo de 1990, inclusive (fls. 60 y 61).
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE al Despacho de origen. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario