CE-SEC5-EXP1992-N0230
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0230
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
JURISDICCIÓN COACTIVA - Medidas cautelares / MANDAMIENTO EJECUTIVO / MEDIDA CAUTELAR - Cumplimiento / NOTIFICACIÓN En tratándose de medidas cautelares, la disposición aplicable es el artículo 327 del C. de P. C., según el cual cuando se decreta una medida cautelar esta debe cumplirse inmediatamente, antes de la notificación a la parte afectada del auto que la ordena. Esta norma tiene su razón de ser para garantizar la efectividad de la medida, la que podría verse obstruida al notificarse, por el uso de eventuales impugnaciones o por cualquier actuación tendiente a impedir su pronta ejecución.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 64 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 321 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 327 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 513 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 519 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 564 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 681 NUMERAL 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE
Santa fe de Bogotá, D.C., diez (10) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0230
Actor: CORPORACIÓN GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA
GRANAHORRAR Demandado: DIVISIÓN NACIONAL DE EJECUCIONES FISCALES Decide la Sala los recursos de apelación como subsidiarios de los de reposición que no prosperaron, interpuestos por el apoderado de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, contra el auto de mandamiento de pago proferido por la División Primera Nacional de Ejecuciones Fiscales el 27 de mayo de 1991. Y contra el auto dictado en la misma fecha, por medio del cual ese Despacho decretó el embargo de bienes en el presente proceso.
ANTECEDENTES La División Primera Nacional de Ejecuciones Fiscales, con fundamento en las Resoluciones Nos. 0391 de 16 de febrero de 1989, 2137 y 2138 de 4 de julio de 1989, modificada la primera y confirmada las dos últimas mediante Resolución Nº 3708 de 5 de octubre de 1990, que desató el recurso de reposición interpuesto contra dichos actos administrativos; las Nos. 2234 de 22 de junio de 1990 y 3220 de 5 de septiembre del mismo año, confirmatoria ésta última de la anterior, a través de las cuales la Superintendencia Bancaria sancionó a la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar con multas que en total ascienden a la cantidad de $213.028.875, por presentar defectos en los
porcentajes mínimos de nuevas colocaciones que debía mantener, libró el 27 de mayo de 1991 orden de pago por la vía ejecutiva de la jurisdicción coactiva a favor del Tesoro Nacional y en contra de la citada Corporación en la cuantía indicada más intereses y costas. (fl. 54). En providencia aparte, pero proferida en la misma fecha, el Despacho ejecutor decretó el embargo de los saldos bancarios que la ejecutada posee en el Banco de la República, limitando esta medida a la suma de $214.000.000 (Fl. 52). El 8 de octubre de 1991 la Dirección General de Apoyo Fiscal, División de Cobro de la Oficina Regional Santafé de Bogotá, avocó el conocimiento de las presentes diligencias y procedió a notificar personalmente el mandamiento pago al apoderado de la Corporación Granahorrar el 15 de octubre de 1991 (fl. 57), quien interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación. Contra el proveído que decretó el embargo, instauró también los mismos recursos. En providencia fechada el 20 de marzo de 1992, la Dirección General de Apoyo Fiscal resolvió negativamente los recursos de reposición interpuestos contra los autos anteriores. (Fls. 200 a 202). El apoderado de la Corporación ejecutada fundamenta las respectivas impugnaciones de la siguiente manera: A) Que el auto de mandamiento de pago se apoya en un título que no presta mérito ejecutivo por no ser exigible, en razón a que fueron demandados, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, los actos que integran el título
ejecutivo y que en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda no podría adelantarse el proceso ejecutivo correspondiente, pues " ...de lo contrario se correría el riesgo de obtener sentencias judiciales contradictorias..." (fl. 63), por lo que solicita la revocatoria de la providencia apelada. B) Que el auto que ordenó el embargo de los dineros poseídos por la Corporación en la entidad bancaria no fue notificado por estado como debió hacerse según el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y que se incumplieron los incisos 5º y 6º del artículo 513 ibídem, por cuanto el mandamiento de pago y el decreto de embargo no fueron proferidos simultáneamente, esto es, en una misma providencia. Que la medida de embargo se decretó sin constituír previamente la caución equivalente al 10% del valor actual de la ejecución como ordena el parágrafo 10º del citado artículo 513. Que la actitud asumida por el personal de la Secretaría de la División Primera de Ejecuciones Fiscales, al negarse a recibir la documentación y la póliza judicial por valor de $213.028.875, que pretendió acompañar para efectos de evitar posibles embargos, en cumplimiento del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, lesionó gravemente el debido proceso y el derecho de defensa en su representada. Por todo lo anterior pide la revocatoria del auto y, en su lugar, solicita se acepte la póliza judicial que reposa en el expediente y asimismo se ordene levantar la medida cautelar. Dentro del término del traslado presentó memorial de alegatos en el que reitera
sus planteamientos, y con fundamento en los artículos 47 y 48 del Decreto 2651 de 1991, referentes a la consignación para impedir o levantar embargos y secuestros y las cauciones judiciales que para tal fin pueden representarse, como son las garantías bancarias, títulos de deuda pública, certificados de depósito o similares, solicita que en los términos del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil se acepte como caución el título de deuda pública Nº 161 por valor de $214.000.000 emitido por el Instituto de Crédito Territorial INURBE a favor de la Nación, o en su lugar se señale el monto de la caución. CONSIDERACIONES IAuto de mandamiento de pago de fecha 27 de mayo de 1991 Las Resoluciones números 0391 de 16 de febrero de 1989, 2137 y 2138 de 4 de julio de 1989, 3708 de 5 de octubre de 1990, 2234 de 22 de junio de 1990 y 3220 de 5 de septiembre de 1990, expedidas por la Superintendencia Bancaria, que constituyen el título ejecutivo base del mandamiento de pago librado en este proceso, contiene una obligación clara y expresa a cargo de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda de pagar al Tesoro Nacional la suma de $213.028.875, obligación que es exigible por no estar sujeta a plazo ni condición. Como quiera que se trata de actos administrativos debidamente notificados y ejecutoriados (fls. 1 a 6 y 31), los cuales alcanzaron firmeza por cuanto fueron resueltos los recursos contra ellos interpuestos (art. 62 C.C.A.), son suficientes
por si mismos para que la Administración pueda ejercitar de inmediato la actuación necesaria para obtener su cumplimiento, aún en contra de la voluntad del interesado, como está previsto en el artículo 64 del C.C.A. Además, son obligatorios hasta tanto pierdan su fuerza ejecutoria por la eventual ocurrencia de las causales que taxativamente enuncia el artículo 66 ibídem, como son: por suspensión provisional; cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho; cuando al cabo de cinco años de estar en firme la administración no ha realizado los actos que le corresponda para su ejecución; cuando se cumple la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto; y cuando pierden su vigencia. En el caso sub-examine, las mencionadas resoluciones que integran el título ejecutivo conservan su fuerza ejecutoria, pues no hay evidencia en autos del acaecimiento de cualquiera de las causales anteriormente señaladas y, por tanto, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, como el título es exigible presta mérito ejecutivo. Asunto bien diferente es el hecho de que una vez agotada la vía gubernativa el interesado resuelva discutir la legalidad de las resoluciones mencionadas utilizando las acciones y mecanismos que para tal propósito consagra el Código Contencioso Administrativo, mediante un procedimiento ordinario declarativo que de ninguna manera es el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva en el cual cabe la impugnación del mandamiento de pago a través de los recursos, con el fin de cuestionar las razones que llevaron al juez a proferir su determinación, las cuales se contraen a establecer si el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible, elementos que en el sub-lite se satisfacen a cabalidad como
ha quedado establecido. En consecuencia, no prospera el recurso de apelación interpuesto contra esta providencia. IIEl auto que decretó las medidas cautelares de fecha 27 de mayo de 1991. Varios son los reparos que se hacen a esta providencia: no haberla notificado por estado; no haber decretado las medidas cautelares en el mismo auto que libró la orden de pago; no haber constituído previamente a su expedición la caución que señala el último parágrafo del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil; y lesionar el debido proceso y derecho a la defensa al no aceptarse la póliza judicial presentada. Al respecto, se observa lo siguiente: a) En cuanto al primer motivo de inconformidad resulta infundado, toda vez que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que invoca el recurrente, relativo a la notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, es norma de carácter general. En tratándose de medidas cautelares, la disposición aplicable es el artículo 327 ibídem, según el cual cuando se decreta una medida cautelar ésta debe cumplirse inmediatamente, antes de la notificación a la parte afectada del auto que la ordena. Esta norma tiene como su razón de ser para garantizar la efectividad de la medida, la que podría verse obstruída al notificarse, por el uso de eventuales impugnaciones o por cualquier actuación tendiente a impedir su pronta ejecución. Lo observado en el caso de autos es que la División Primera Nacional de Ejecuciones Fiscales, una vez decretado el embargo de los dineros, libró el correspondiente oficio al Banco de la República (fl. 48), actuando de conformidad
con el numeral 11 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, referente al embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, la que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento, y para tal efecto limitó la cuantía de la medida adoptada a la cantidad de $214.000.000, equivalente al valor del capital adeudado. b) En cuanto a la supuesta inobservancia del inciso 5º del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, según el cual simultáneamente con el mandamiento ejecutivo el juez ordenará los embargos y secuestros que fueren procedentes, no se aprecia en el sub-examine, en razón a que los autos por medio de los cuales se libró la orden de pago y se decretó la medida cautelar, fueron proferidos el 27 de mayo de 1991 (fls. 52 y 53), esto es, al mismo tiempo como lo permite la ley. La interpretación que le da el recurrente a la norma precitada es equivocada porque no tiene esta connotación, el sentido de que ambas decisiones deben constar en el mismo acto si se tiene en cuenta que el auto a través del cual se dicta mandamiento ejecutivo debe notificarse personalmente al deudor mediante el procedimiento establecido en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil lo que implica el inciso del proceso. En tanto que la notificación del auto que ordena las medidas cautelares será sujeta a las prescripciones del artículo 237 ibídem que, como ya se dijo, debe cumplirse inmediatamente antes de la notificación a la parte afectada.
Tampoco se observa incumplimiento del parágrafo 6º del citado artículo 513, relativo a la posibilidad de decretar embargos y secuestros antes de librarse el mandamiento ejecutivo, porque esta circunstancia no aparece configurada en el presente caso en el cual, se repite, ambas decisiones se ordenaron simultáneamente. En consecuencia, son inaceptables los argumentos del impugnante. c) En lo que respecta el decreto de la medida cautelar sin haberse constituído previamente la caución que establece el último parágrafo del artículo 513 mencionado, tampoco es de recibo de manifestación. La Sala anota que este mismo criterio lo adujo el señor representante judicial de la Corporación Granahorrar en asunto similar, al interponer recurso de apelación de manera subsidiaria contra la providencia de medidas cautelares, y en esa oportunidad con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía, se dijo: " ...La medida de embargo se decretó sin previa constitución de la caución señalada en el parágrafo 10 del artículo 513 del C. de P. C.. La Sala a este respecto considera que siendo la entidad administrativa demandante, juez y parte en el cobro por Jurisdicción Coactiva, resulta improcedente que deba constituir bajo sus propias ordenes caución para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas cautelares; pues bien es sabido que la administración responde por sus actos, hechos u omisiones mediante los procedimientos previstos en la ley." (Auto de 26 de marzo de 1992, Expediente
Nº 0199, Actor La Nación contra Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar). d) Finalmente, en cuanto a que el auto de medidas cautelares lesiona gravemente el debido proceso y el derecho de defensa de la Corporación Granahorrar, puesto que no fue aceptada la póliza por valor de $213.028.875, allegada con la finalidad de impedir el embargo de bienes, revisando los documentos que obran en autos se obtiene lo siguiente: 1Al folio 78 se lee un memorial con firma y fecha de recibido el X-29-91, hora 2.30 p.m. dirigido por el representante judicial de Granahorrar al Jefe de la División Primera de Ejecuciones Fiscales, en el cual se expresa: " ...respetuosamente acudo ante su despacho para presentar en los términos del artículo 519 del C.P.C., póliza judicial Nº 16-2-10 772, por valor de $213.028.875.oo, expedida por la Compañía de Seguros Universal S.A., para garantizar el pago del capital, costas y demás sumas de dinero que llegaren a acusar (sic) con el trámite del proceso citado en la referencia..." . 2A folios 190 a 192 obra memorial presentado el 5 de febrero de 1992 en la Dirección de Apoyo Fiscal, División de Cobro, por el apoderado de la Corporación ejecutada, en el cual reitera su solicitud en el sentido de que se acepte la póliza de seguros número 16-210772 por la suma de $213.028.875 para garantizar el pago de la obligación exigida, con el objeto de que no se le embarguen ni secuestren bienes. En el mismo memorial afirma que dicha póliza no fue recibida
por la División Primera Nacional de Ejecuciones Fiscales, y agrega que en el evento de que no sea aceptada la garantía legal y oportunamente ofrecida por su representada, en los términos del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, " ...adjunta el título de deuda pública número 161 expedido por INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL (Nuevos Bonos de Refinación) por valor de $214.000.000.oo (sic) el cual se encuentra pignorado en favor de la Nación, con el objeto de garantizar el pago de las sanciones impuestas por la Superintendencia Bancaria..." . 3A folios 198 a 199 aparece el auto fechado el 20 de marzo de 1992, mediante el cual la Dirección General de Apoyo Fiscal-División de Cobro, Oficina Regional de Santafé de Bogotá, atendiendo a la petición del apoderado judicial de Granahorrar contenida en el memorial de fecha 5 de febrero de 1992, referente a la caución, y considerando que la póliza de seguros Nº 16-210772, por la suma de $213.028.875, no fue recibida por la División Primera Nacional de Ejecuciones Fiscales; que de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil el juez es el llamado a señalar el monto de la caución en dinero; que el Bono de refinanciación ofrecido no cumple los requisitos de la norma citada, puesto que su efectividad se encuentra condicionada a 10 años a partir de su expedición; y que el Organismo garante es el Instituto de Crédito Territorial " ...ente adscrito al Ministerio de Desarrollo, oponiéndose abiertamente al Artículo 513 Inciso 2º del
C.P.C. que importe características de inembargabilidad a los bienes y rentas incorporados al presupuesto General de la Nación..." , resolvió, no aceptar la caución constituída mediante título de deuda pública, abstenerse de levantar el embargo decretado en auto de fecha 27 de mayo de 1991 y mantener en firme las medidas ordenadas. De lo anterior se desprende que la solicitud formulada por el apoderado de Granahorrar en el sentido de que le fuera aceptada la póliza judicial para los efectos del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, fue atendida por la Dirección General de Apoyo Fiscal y resuelta, aunque negativamente, mediante auto de 20 de marzo de 1992, notificado por anotación en el estado Nº 78 de 24 de abril de 1992 (fls. 198 y 199), el cual no fue objeto de recursos y, en consecuencia, se encuentra en firme. Por manera que no se vislumbra la supuesta violación del debido proceso y derecho a la defensa que expresa el recurrente en su memorial contenido de los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra el auto dictado el 27 de mayo de 1991, por medio del cual se decretó la medida de embargo de los dineros poseídos por Granahorrar en el Banco de la República, por cuanto no hay prueba en el proceso que respalde la afirmación del recurrente de que para evitar la medida cautelar se presentó el 24 de mayo de 1991 en la Secretaría de la División Primera de Ejecuciones Fiscales " ...con el ánimo de acompañar sendos memoriales y póliza judicial en los términos del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil..." (fl. 73). En cambio, sí hay evidencia, como ya se anotó, de
que la póliza judicial Nº 16-210772 por valor de $213.028.875 de la Compañía de Seguros Universal S.A., fue ofrecida por el señor apoderado de Granahorrar en su memorial recibido el 20 de octubre de 1991 (fl. 78), esto es, con posterioridad el auto de 27 de mayo de 1991 impugnado, y que tal petición, reiterada el 5 de febrero de 1992 (fl. 190) fue atendida y resuelta en auto de 20 de marzo siguiente por la División de Apoyo Fiscal (fls. 198 y 199), observando el procedimiento correspondiente, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil tantas veces mencionado. Consecuencia de todo lo dicho es que no hay lugar a revocar la providencia recurrida. Con respecto a la petición contenida en su memorial de alegatos para que se fije el monto de la caución, es asunto que compete al juez del conocimiento, previa solicitud ante éste funcionario (art. 519 C. de P. C.). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO.- Confirmar el auto de mandamiento de pago librado por la División Primera Nacional de Ejecuciones Fiscales el 27 de mayo de 1991. SEGUNDO.- Confirmar el auto de fecha de 27 de mayo de 1991, mediante el cual ese Despacho decretó el embargo de los saldos poseídos por la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar en el Banco de la República.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída discutida y aprobada por la Sala en sesión del nueve
(9) del julio de mil novecientos noventa y dos (1992).
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario