CE-SEC5-EXP1992-N0233
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0233
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
JURISDICCIÓN COACTIVA - Notificación del mandamiento de pago / TÍTULO EJECUTIVO - Notificación del mandamiento ejecutivo / CURADOR AD LITEM No hay certeza sobre si el ejecutado se enteró del mandamiento ejecutivo por los medios que señala la ley, pues, no aparece afirmado que el empleado del juzgado efectuara esta notificación, no se halla demostrado que se cumplió con la formalidad de enviar la citación por correo certificado. La inobservancia de tales requisitos fundamentales, previos a la asignación de curador ad-litem impide que se surta debidamente y en legal forma la notificación del mandamiento ejecutivo demandado como lo ordena el artículo 564 del C. de P.C., y este vicio que se observa protuberante en el presente caso acarrea la nulidad establecida en el numeral 8o. del artículo 140 del mismo código.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 564
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE
Santa fe de Bogotá, D.C., Diez (10) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0233
Actor: GRATAMIRA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.
Demandado: SANTA FÉ DE BOGOTÁ Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto como subsidiario del de reposición que no prosperó, por la apoderada de la Sociedad Gratamira Inversiones y Construcciones S.A. contra el auto proferido el 16 de diciembre de
1991 (fl.9), en virtud del cual el Juzgado Primero Distrital de Ejecuciones Fiscales negó el incidente de nulidad propuesto dentro del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva que adelanta en contra de la referida compañía. En escrito obrante a folios 1 a 6, solicita la recurrente la nulidad de lo actuado a partir del auto de abril 29 de 1991, inclusive, mediante al cual se nombró curador ad litem, y para tal efecto invoca la causal del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, del siguiente tenor: " 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según sea el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición." Relata la incidentalista que el Juzgado Primero Distrital de Ejecuciones Fiscales libró mandamiento de pago con fecha 29 de octubre de 1990, y que luego de citar al liquidador y representante legal de la Sociedad que representa, mediante comunicación Nº 049 de abril 10 de 1991, con el fin de que compareciera a notificarse personalmente de dicho auto, sin haber precluido el plazo de 15 días a partir de la fecha de la certificación postal de que trata el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar curador ad litem a quien dio posesión y notificó la orden de pago el 3 de mayo de 1991. Considera la recurrente que el no haberse efectuado la notificación personal del mandamiento ejecutivo en legal forma, constituye un vicio que entraña la nulidad
de lo actuado en el proceso, por lo que solicita así se declare. El Juzgado Primero Distrital de Ejecuciones Fiscales en proveído calendado a 10 de abril de 1992 no repuso su auto de fecha 16 de abril de 1991, que denegó la nulidad, aduciendo que la renuencia de la Sociedad demandada para notificarse del mandamiento de pago, no obstante las varias citaciones enviadas por el Despacho en tal sentido, fue lo que originó la designación del curador ad litem y, en consecuencia, no puede alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina conforme al artículo 143 del Código de Procedimiento Civil. Señaló, además, que la ejecutada no desconocía la existencia del proceso por cuanto la Administración le dio oportuno aviso de la iniciación del mismo. Estimó que si la pretendida nulidad se generó, quedó saneada cuando la apoderada de la Sociedad Gratamira actuó dentro del proceso al interponer los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra el auto de mandamiento de pago, manifestando que se daba por notificada de la misma providencia por conducta concluyente, y haciendo apenas mención de la existencia de una posible nulidad pero sin alegarla como lo preceptúa el numeral 3º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Agrega, que como la ejecutada tenía conocimiento de este proceso, no puede inferirse violación de su derecho a la defensa, el que ha ejercido tanto en este juicio como frente a la Administración en su oportunidad, y por estas razones, en virtud de la convalidación y de la actuación por parte de la apoderada en el caso
de autos, es que entiende saneada la pretendida nulidad. Dentro del término del traslado, la señora apoderada de Gratamira Inversiones y Construcciones S.A. presentó memorial de alegatos en el cual insiste en sus argumentos tendientes a que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que nombró curador ad litem el 29 de abril de 1991, por irregular notificación del mandamiento de pago a su representada. Para resolver, SE CONSIDERA La notificación del mandamiento de pago debe hacerse personalmente al demandado o a su representante legal o apoderado judicial en la forma que indica el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil que reza: "Notificación del mandamiento ejecutivo. Para la notificación personal del mandamiento ejecutivo al deudor o a su representante o apoderado, se le citará por medio de comunicación enviada por conducto de empleado del despacho o por correo certificado a la última dirección registrada en la oficina de impuestos o declarada en el respectivo proceso de sucesión, y a falta de ella, mediante aviso publicado en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar señalado por el juez. Si el citado no se presenta al despacho del funcionario ejecutor a recibir la notificación personal dentro del término de quince días a partir de la publicación del aviso, de la fecha de la certificación postal, o de la entrega del oficio, se le nombrará curador ad litem, con quien se seguirá el proceso hasta cuando aquel se presente. En la misma forma se hará la citación para notificar los títulos ejecutivos a los herederos del deudor." En el caso de autos, el mandamiento de pago librado a la Sociedad Gratamira
Inversiones y Construcciones S.A. no fue notificado de conformidad con la norma pretranscrita, como pasa en seguida a demostrarse: Obra en el expediente que el Juzgado Primero Distrital de Ejecuciones Fiscales, luego de proferir el auto de octubre 29 de 1990 (fl. 48 cuaderno anexo), por conducto de empleado del Despacho envió en la misma fecha una citación al liquidador y representante legal de la Compañía Gratamira a la carrera 7a Nº 3461 (Piso 4) de esta ciudad, a fin de que compareciera a notificarse del mandamiento de pago (fl.50 cuaderno anexo), pero dicha notificación no pudo llevarse a efecto porque, según informa el citador, el 1º de noviembre del mismo año, " ...No está la empresa en (sic) esa Oficina...." (fl.51 cuaderno anexo). Consta también en autos la citación Nº 15A-91 de enero 8 de 1991, dirigida al representante legal de la Compañía a la carrera 8a. Nº 15-73, Oficina 804 de Bogotá, mediante la cual el Juzgado le solicita se presente a notificarse del mandamiento ejecutivo (fl.53 cuaderno anexo). Pero se ignora si esta comunicación fue enviada a su destinatario por correo certificado, o entregado a éste a través de empleado del respectivo Despacho. Tampoco hay prueba de la publicación del aviso en periódico alguno a falta de la dirección del deudor si fuere el caso. En auto de 15 de marzo de 1991 el Ejecutor ordenó citar por última vez a la Sociedad deudora, así como también a la apoderada de la misma (fl.60 cuaderno
anexo). En cumplimiento de lo anterior, en oficio de fecha 11 de abril de 1991, obrante al folio 65 del anexo, se solicita al representante legal de Gratamira S.A. " ...presentarse a éste Despacho para que se notifique del MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO, de no hacerlo se nombrará curador Ad-Litem, con quien se continuará el proceso hasta su culminación, advirtiéndole que para garantizar el cumplimiento de la obligación se tomarán las medidas preventivas que el Despacho estime conducente (Embargo y Secuestro de Bienes)" . En el anterior documento tan solo aparece estampado un sello que reza así; " ABRIL 11 1105 AM’91
TESORERIA DISTRITAL CORRESPONDENCIA RECIBIDO ilegible" . Y una firma.
Consiguientemente, en proveído del 29 de abril de 1991, el Juzgado Primero Distrital de Ejecuciones Fiscales procedió a nombrar al doctor Jorge Edgar Espinosa González curador ad litem para actuar en el proceso adelantado en contra de Gratamira Inversiones y Construcciones S.A. (fl.67 cuaderno anexo), con quien surtió la notificación personal del mandamiento ejecutivo el 3 de mayo de 1991 (fl.69 anexo). Teniendo en cuenta la sucesión de los hechos que se acaban de relacionar, acreditados con las pruebas allegadas al expediente, es obvio que no hay certeza sobre si el ejecutado se enteró del mandamiento ejecutivo por los medios que señala la ley pues, como ya se dijo, no aparece afirmado que el empleado del Juzgado efectuara esta notificación, ni se halla demostrado que se cumplió con la
formalidad de enviar la citación por correo certificado. La inobservancia de tales requisitos fundamentales, previos a la designación de curador ad litem impide que se surta debidamente y en legal forma la notificación del mandamiento ejecutivo del demandado como lo ordena el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, y este vicio que se observa protuberante en el presente caso acarrea la nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 140 del mismo Código, razón suficiente para que así sea declarada. De otra parte, en lo concerniente a la manifestación hecha por la apoderada de la Sociedad deudora en su escrito presentado el 18 de junio de 1991, en el sentido de que se da por notificada por conducta concluyente del mandamiento ejecutivo, resulta sin trascendencia si se tiene en cuenta, como quedó establecido, que dicha providencia ya se había notificado a través de curador ad litem el 3 de mayo de 1991, vinculando en esta forma a la ejecutada como si hubiese estado presente. A partir de ese momento, por hallarse en curso el proceso, es que comienzan a correr los términos para interponer los recursos y demás medios defensivos pertinentes, no siendo posible la circunstancia de comparecer la demandada, retrotraer la actuación procesal. Más como el inciso final del citado artículo 564 prescribe que hasta cuando se presente el ejecutado el proceso se seguirá con el curador ad litem, quien en el caso de autos no actuó ni ejerció la defensa de la Sociedad, mientras que la señora apoderada al intervenir por primera vez a nombre de su representada el 18 de junio de 1991 (fls. 80 a 102 anexo) adujo por irregularidad en la notificación
del mandamiento ejecutivo la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que dicha nulidad alegada oportunamente, por la parte interesada y que luego reiteró, hallándose configurada en el sub-lite, como ha quedado demostrado, debe ser atendida, y ello trae como consecuencia que la actuación posterior a la expedición al mandamiento de pago sea enmendada, con la finalidad de que se proceda a notificar la orden de ejecución en la forma que señala la ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE 1º- Declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto de fecha 29 de abril de 1991, por medio del cual el Juzgado Primero Distrital de Ejecuciones Fiscales nombró curador ad litem para actuar a nombre de la Sociedad Gratamira Inversiones y Construcciones S.A.. 2º- En firme esta providencia, vuelvan los autos a la oficina de origen para que proceda a notificar el auto de mandamiento de pago a la parte demandada en este proceso.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992).
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario