CE-SEC5-EXP1992-N0238
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0238
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
JURISDICCIÓN COACTIVA - Firmeza del título / TÍTULO EJECUTIVOFirmeza / PREJUDICIALIDAD - Improcedencia La obligación que compulsivamente se cobra, está contenida en actos respecto a los cuales se agotó la vía gubernativa, adquiriendo firmeza y por tanto, siendo suficientes por si mismos para que la administración pudiera adelantar de inmediato las acciones tendientes a su cumplimiento y eficiencia, obligación que además es actualmente exigible por no estar sujeta a plazo ni condición. Cuando los actos administrativos que conforman el título ejecutivo y son el origen del mandato de pago, están demandados en acción de nulidad como en el presente caso, la figura llamada a operar es la prejudicialidad prevista en el artículo 170 de P.C., pero el hecho no puede esgrimirse sin ningún fundamento con la finalidad de enervar el título. JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Caución / JURISDICCIÓN COACTIVA - Diferencias / CAUCIÓN No es viable pretender que la caución otorgada en el proceso ordinario conforme lo ordena el artículo 140 del C.C.A., produzca efectos en la jurisdicción coactiva, pues en aquel tiene la calidad de depósito sujeto a las contingencias del fallo y en éste, la caución cuando se presta tiene la virtualidad de evitar medidas cautelares, porque se garantiza el pago del crédito y las costas. Son pues diferentes los conceptos y fines de una y otra caución. JURISDICCIÓN COACTIVA - Notificación del título ejecutivo / TÍTULO EJECUTIVO - Notificación / MEDIDAS CAUTELARES Siendo la jurisdicción coactiva del ejercicio de un excepcional privilegio de la
administración para perseguir el cobro de sus acreencias fiscales mediante un especial procedimiento en que el actúa como juez y parte, es contraproducente que deba notificarse ella misma sus propias decisiones, cuando al producirlas queda suficientemente enterada, cumpliendo así la finalidad de ese acto o sea enterar a las partes de todas las incidencias procesales mediante la notificación personal o en su defecto por estado para que no se vulnere el derecho de defensa. De conformidad con el artículo 327 del C. de P.C. modificado por el Decreto 2282 de 1989, las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente antes de notificar a la parte contraria del auto que las decrete, o sea la misma ley descarta la notificación para esta parte procesal que es la afectada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 170 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 313 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 321 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 327 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 140 / DECRETO 2282 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0238
Actor: CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS Demandado: DIVISIÓN PRIMERA NACIONAL DE EJECUCIONES FISCALES Surtido el procedimiento de la segunda instancia, entre la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Corporación de Ahorro y Vivienda " las Villas", contra el auto de mandamiento de pago (fl. 14).
A N T E C E D E N T E S La División Primera Nacional de Ejecuciones Fiscales adscrita a la Tesorería General de la República el 12 de julio de 1991 libró en favor del Tesoro Nacional y contra la entidad financiera antes mencionada, mandamiento ejecutivo de pago por la cantidad de nueve millones novecientos quince mil doscientos setenta pesos ($9.915.270.oo) moneda legal, como capital, más los intereses y costas que se causaren. La resolución No. 1963 del 4 de junio de 1990, por medio de la cual, la Superintendencia Bancaria impuso a la Corporación demandada, sanción pecuniaria por el expresado valor, y la resolución No. 2999 del 17 de agosto del mismo año confirmatoria de la anterior, son los actos administrativos que conforman el título con mérito ejecutivo. Oportunamente, después de recibir notificación personal de la orden de pago, (fl. 23), la mandataria judicial de la obligada sociedad, en escrito obrante a folios 24 y s.s., interpuso contra la medida recurso de reposición y en subsidio apelación, pretendiendo su revocatoria. Argumenta la apoderada, que agotada la vía gubernativa ante la misma entidad que produjo las resoluciones, inició ante la Jurisdicción Contencioso o
Administrativo proceso ordinario de Restablecimiento del Derecho y en desarrollo de esta acción se garantizó por su valor total el pago de la multa mediante la póliza judicial No. 43386, hecho que resta exigibilidad a dichos actos haciendo precaria su calidad de título ejecutivo, es decir, en razón de la caución no hay lugar a la exigibilidad del mismo. Aduce como un segundo argumento, apoyándolo en los artículos 313, 321 y 327 del C. de P. C., haberse omitido la notificación por el Estado del auto de mandamiento de pago a la parte demandante, en este caso, el mismo despacho que lo libró, haciendo extensivos estos mismos argumentos al auto de medidas cautelares, para solicitar de ambos su revocatoria. La Dirección General de Apoyo Fiscal, - División de Cobro - de Santafé de Bogotá D.C., al avocar el conocimiento del negocio (fl. 35), en auto de mayo 11 de 1992 (fl. 40), negó el recurso de reposición y concedió el de apelación al considerar que la caución constituida ante el Contencioso Administrativo sirve de garantía a un proceso diferente a éste; uno es el proceso ordinario y otro el de la Jurisdicción Coactiva. En cuanto al segundo argumento relacionado con la omisión de la notificación por estado, precisa que no es de recibo " ya que el Estado siendo juez y parte en los procesos de Jurisdicción Coactiva, estaría demás notificarse él mismo de las propias decisiones que se encuentra dictando..." Al sustentar el recurso de apelación ante esta Corporación (fl. 54), el apoderado de la parte demandada se atiene a lo expuesto en el memorial de apelación (fl. 24), sin agregar nuevas razones.
CONSIDERACIONES Tres son las razones que aduce el recurrente al expresar su inconformidad con el auto de mandamiento de pago solicitando su revocatoria: 1. - Estar cursando ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, proceso ordinario sobre nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con los actos administrativos sobre cuya base se libró la orden de pago. 2. - Haberse constituido ante la citada entidad jurisdiccional caución judicial, para garantizar el pago de la sanción mediante la póliza No. 43386, y 3. - Omitirse la notificación por Estado a la parte demandante del auto de mandamiento de pago, conforme lo disponen los artículos 313, 321 y 327 del C. de P. C. Apoyado en las dos primeras razones, alega el recurrente que el título ejecutivo es precario y al estar caucionado el pago no hay lugar a su exigibilidad. Es decir, cuestiona uno de los requisitos previstos en el artículo 68 del C.C.A., para que el artículo preste mérito ejecutivo. En realidad, estos argumentos no tienen asidero legal alguno, pues la obligación que compulsivamente se cobra, esta contenida en actos respecto a los cuales se agotó la vía gubernativa, adquiriendo firmeza y por tanto, siendo suficientes por si mismos para que la administración pudiera adelantar de inmediato las acciones tendientes a su cumplimiento y eficacia, obligación que además es actualmente exigible por no estar sujeta a plazo ni condición. Cuando los actos administrativos que conforman el título ejecutivo y son el origen del mantenimiento de pago, estan demandados en acción de nulidad como en el presente caso, la figura llamada a operar es la de prejudicialidad prevista en el
artículo 170 del C. de P. C., pero el hecho no puede esgrimirse sin ningún fundamento con la finalidad de enervar el título. Tampoco es viable pretender que la caución otorgada en el proceso ordinario de nulidad conforme lo ordena el artículo 140 del C.C.A., produzca efectos en el de Jurisdicción Coactiva, pues en aquél tiene la calidad de depósito sujeto a las contingencias del fallo y en éste, la caución cuando se presta tiene la virtualidad de evitar medidas cautelares, porque se garantiza el pago del crédito y las costas. Son pues diferentes los conceptos y fines de una y otra caución. Ahora en cuanto al tercer argumento invocado, siendo la Jurisdicción Coactiva el ejercicio de un excepcional privilegio de la Administración para perseguir el cobro de sus acreencias fiscales mediante un especial procedimiento en el que actúa como juez y parte, es contraproducente que deba notificarse élla misma sus propias decisiones, cuando al producirlas queda suficientemente enterada, cumpliéndose asi la finalidad de ese acto o sea enterar a las partes de todas las incidencias procesales mediante la notificación personal o en su defecto por estado para que no se vulnere el derecho de defensa. Ahora respecto a la medida cautelar de la cual se alega la misma omisión en la parte final del memorial de apelación (fl. 25), pero sin formularse el recurso, la Sala se limita a recordar que de conformidad con el artículo 327 del C. de P. C., modificado por el decreto 2282 de 1989, las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de notificar a la parte contraria del auto que las decrete, o
sea, que si la misma ley descarta la notificación para esta parte procesal que es la afectada, ¿cuál es la razón para que a la Administración deba notificarse por estado, cuando además está ya enterada?, en realidad no es de lógica realizar un acto inocuo. Estas breves consideraciones son suficientes para que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto de mandamiento de pago librado por la Tesorería General de la República con fecha 23 de julio de 1991 objeto del recurso de apelación.
SEGUNDO: En los términos del memorial que obra a folio 49, se reconoce personería jurídica al Dr. LUIS IGNACIO JIMENEZ ALBA para representar a la Corporación de Ahorro y Vivienda " las Villas" , con la constitución de nuevo apoderado el poder inicialmente conferido a la Dra. MARIA ELIZABETH HERRERA OJEDA según lo previsto por el artículo 69 del C. de P. C.
TERCERO: En firme providencia vuelva el proceso a su oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario