🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC5-EXP1992-N0243

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0243
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

JURISDICCIÓN COACTIVA - Falta de ejecutoria del título / TÍTULO - Firmeza Si el acto administrativo luego de su modificación quedó en firme y la deuda en él contenida comenzó a deberse el día siguiente, resulta claro que la condición de exigibilidad de la obligación no se había producido en fecha en la cual la División Nacional de Ejecuciones Fiscales libró mandamiento de pago en contra del deudor. Como el acto no estaba en firme, la administración no podía adelantar el cobro coactivo de la multa, debió hacerlo una vez vencido el plazo de su ejecutoria, que es cuando los actos administrativos adquieren plena validez jurídica. Decisión: Declara parcialmente probada la excepción de falta de ejecutoria del título.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

NUMERAL 7 Y 9 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 509

NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 510

NUMERAL 2 LITERAL D / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 62 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE

Santa fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0243

Actor: BANCO DE CRÉDITO Y COMERCIO DE COLOMBIA

Demandado: DIVISIÓN NACIONAL DE EJECUCIONES FISCALES

Se decide la excepción de mérito propuesta por el apoderado del Banco de Crédito y Comercio de Colombia contra el mandamiento de pago librado en este proceso por la División Primera Nacional de Ejecuciones Fiscales. ANTECEDENTES Teniendo como título ejecutivo las resoluciones de la Superintendencia Bancaria números 0183 de 24 de enero de 1989, por medio de la cual impuso una multa al Banco de Crédito y Comercio de Colombia en cuantía de $3.000.000.oo, 1715 de mayo 16 de 1990 que resolvió el recurso de reposición contra la anterior modificándola en el sentido de reducir la multa a la suma de $1.500.000; 0547 de 26 de febrero de 1990 que sancionó a la entidad bancaria con multa por $3.900.000 y 1819 de 23 de mayo de 1990 que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la anteriormente nombrada, la División Primera Nacional de Ejecuciones Fiscales libró mandamiento de pago el 4 de marzo de 1992 a favor del Tesoro Nacional y en contra del mencionado Banco por valor de $5.400.000 y costas que se causaren (fi. 71). El apoderado del Banco referido fue notificado personalmente del mandamiento de pago en diligencia cumplida el 12 de abril de 1991 (fi. 73) y contra dicho proveído propuso oportunamente la excepción "por falta de ejecutoriedad del título", con fundamento en que la Superintendencia Bancaria mediante Resolución N° 3767 de 1 1 de octubre de 1990, la que no fue aportada al proceso, revocó la

Resolución N° 1819 de 23 de mayo de 1990 que rechazó el recurso de reposición interpuesto por la entidad que representa contra la Resolución N° 0547 de 26 de febrero de 1990, la cual recobró su vigencia, y en esta forma "... es claro que el proceso de Jurisdicción coactiva no podía iniciarse pues el acto administrativo (resolución 547) base de la ejecución, por encontrarse sujeto al recurso de reposición, no se encuentra ejecutoriado, es decir no se hallaba agotada la vía gubernativa, requisito esencial para iniciar la acción contenciosa" (fi. 79). Solicita se declare probada la excepción y como consecuencia se decrete el levantamiento del embargo de la cuenta que posee la entidad demandada en el Banco de la República por la suma de $3.900.000. Recibidos los autos en esta corporación el 1 0 de junio de 1992, para su respectivo trámite en proveído del 27 de agosto de 1992 se dispuso oficiar a la Superintendencia Bancaria "... para que informe cómo decidió el recurso de reposición propuesto por el apoderado del Banco de Crédito y Comercio de Colombia contra la Resolución N° 547 de febrero 26 de 1990..." (fi. 92). Igualmente le fue solicitada copia autenticada de la Resolución N° 3767 de octubre 1 1 de 1990 y una certificación sobre el agotamiento de la vía gubernativa y firmeza de la mencionada resolución N° 0547. Allegada la documentación solicitada, procede la Sala a decidir la excepción propuesta, previas las siguientes

CONSIDERACIONES Reiteradamente ha expresado esta Corporación que dentro de los procesos por jurisdicción coactiva cuando el título ejecutivo consista en sentencia, laudo de condena u otra providencia que conlleve ejecución, a voces del numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil solo pueden proponerse las excepciones de mérito de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, las nulidades previstas en los numerales 7 y 9 del artículo 140 del citado Código y la pérdida de la cosa debida. Aunque la excepción que en el presente asunto plantea el apoderado de la entidad deudora falta de ejecutoria del título no está comprendida dentro de las mencionadas, como busca demostrar la inexigibilidad de la obligación la examina la Sala con miras a definir si este proceso tiene razón de ser.

Al respecto se tiene: la División Primera Nacional de ejecuciones fiscales intenta en el sub - lite el cobro del valor acumulado de dos multas que le ha impuesto la Superintendencia Bancaria al Banco de Crédito y Comercio de Colombia. La primera por la suma de $1.500.000 mediante las resoluciones Nos. 0547 de 26 de febrero de 1990 y 1819 de 23 de mayo de 1990. El excepcionante alega que se inició la acción ejecutiva sin haberse agotado la vía gubernativa por cuanto la Resolución N° 0547 de febrero 26 de 1990 no se hallaba ejecutoriada.

Es verdad, como así dan cuenta los autos, que contra la Resolución N° 0547, que

ordena al Banco ejecutado el pago de la multa por $3.900.000, se interpuso recurso de reposición que fue rechazado por extemporáneo mediante la Resolución N° 18 19 de 23 de mayo de 1990 (fls. 68 a 70). También, que el 1 1 de octubre de 1990 la Superintendencia Bancaria por la Resolución N° 3767 revocó de oficio el acto administrativo que determinó no conceder el recurso (fis. 167 y 168), y que con posterioridad, esto es, el 21 de marzo de 199 1, mediante la Resolución N° 0946 resolvió dicho recurso en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución No 0547 de 1990 (fis. 130 a 157), decisión que fue notificada en forma personal al apoderado del Banco ejecutado el 26 de marzo de 1991 (fi. 158), alcanzando firmeza y agotando la vía gubernativa conforme al numeral 2 del artículo 62 del C.C.A., es decir....... cuando los recursos interpuestos se hayan decidido". De acuerdo con lo expuesto, si el acto administrativo (Resolución N° 0946) luego de su modificación quedó en firme el 26 de marzo de 199 1, y la deuda en él contenida comenzó a deberse desde el día siguiente, resulta claro que la condición de exigibilidad de la obligación no se había producido el 4 de marzo de 199 1, fecha en la cual la División Primera Nacional de Ejecuciones Fiscales libró mandamiento de pago en contra del deudor (fi. 7 l). Como el acto no estaba en firme, la Administración no podía adelantar el cobro coactivo de la multa por valor de $3.900.000, debió hacerlo una vez vencido el

plazo de su ejecutoria, que es cuando los actos administrativos adquieren plena validez jurídica. Como quiera que en el presente caso existe acumulación de pretensiones, pero independientes en virtud de que tienen origen en actos administrativos distintos, la excepción propuesta en el sub - lite prospera en forma parcial, es decir, únicamente en cuanto al cobro coactivo de la multa por la suma de $3.900.000, debiendo continuar respecto del valor debido por $1.500.000. No es viable, entonces, acceder a la solicitud del representante judicial referente al "... levantamiento de embargo de la cuenta corriente del Banco de Crédito y Comercio de Colombia en el Banco de la República, por la suma de $3.900.000 m.I." (fi. 79), pues a tenor del artículo 5 1 0, numeral 2, literal d), el desembargo de los bienes se ordenará cuando la sentencia de excepciones por ser totalmente favorable al demandado, pone fin al proceso, circunstancia que no se da en el sub - examine, pues como ha quedado dicho la ejecución debe continuar por la suma de $1.500.000 que adeuda el Banco de Crédito y Comercio de Colombia al Tesoro Nacional. Para el propósito de reducir el embargo, existen mecanismos que expresamente señala la ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA I° - Declárase parcialmente probada la excepción de falta de ejecutoria del título. 2°- Continúe la ejecución por la suma de $1.500.000. 3°- No hay lugar a condena en costas al excepcionante.

4°-Devuélvanse los autos a la oficina de origen. Cópiese, notifiquese Y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

Consultar sobre este documento ...