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CE-SEC5-EXP1992-N0251

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0251
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

JURISDICCIÓN COACTIVA - Improcedencia de la prejudicialidad / SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Requisitos / TÍTULO EJECUTIVOEjecutoriedad Al concluir el procedimiento administrativo adquirieron carácter ejecutivo y ejecutorio, lo que significa que son suficientes por si mismos para que la Administración pueda realizar de inmediato los actos necesarios a su cumplimiento en contra de la voluntad del interesado (art. 64 del C.C.A.). Según las previsiones del artículo 66 del C.C.A., los actos administrativos son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa, y sólo pierden su fuerza ejecutoria por suspensión provisional, cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho, cuando al cabo de cinco años de hallarse en firme la Administración no adelanta las acciones pertinentes para ejecutarlos, cuando se cumpla la condición resolutoria a que están sometidos o pierdan su vigencia. En lo que atañe a la petición subsidiaria que hace el recurrente para que en caso de no prosperar los recursos se suspenda el proceso por prejudicialidad con fundamento en los artículos 170 y 171 del C. de P.C., encuentra la Sala acertada la decisión del aquo de no hacer pronunciamientos al respecto hasta tanto se resuelvan los recursos interpuestos por el interesado y se alleguen las certificaciones pertinentes sobre la admisión y estado del proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues es evidente que para la procedencia de esa medida deben cumplirse tales requisitos conforme el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

66 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE

Santa fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0251

Actor: BANCO CENTRAL HIPOTECARIO

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO FISCAL REGIONAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación subsidiario al de reposición que no prosperó, interpuesto por el apoderado del Banco Central Hipotecario contra el auto de mandamiento de pago proferido por la Dirección General de Apoyo Fiscal, División de Cobro, Oficina Regional de Santafé de Bogotá, el 8 de mayo de 1992.

ANTECEDENTES Las Resoluciones Nos. 4239 y 4240 de 15 de noviembre de 1990, 4578, 4579, 4580, 4581, 4582, 4583, 4584 y 4585 de 7 de diciembre de 1990, por medio de las cuales la Superintendencia Bancaria impuso multas al Banco Central Hipotecario con NIT 860.002.963, que en total ascienden a la suma de $1.111.099.291.50 y la Resolución Nº 0678 de 26 de febrero de 1991 que al resolver en recurso de reposición contra las anteriores las confirmó en todas sus

partes, integran el título ejecutivo con base en el cual la Dirección General de Apoyo Fiscal, División de Cobro, Oficina Regional de Santafé de Bogotá, libró mandamiento de pago el 8 de mayo de 1992 en la cuantía indicada, más costas, a favor del Tesoro Nacional y en contra de la Entidad bancaria (fl. 83.). El referido auto fue notificado personalmente al representante judicial del Banco Central Hipotecario el 21 de mayo de 1992 (fl. 85), quien oportunamente lo recurrió en reposición. En subsidio apeló. Advierte el señor apoderado en la impugnación, que las citadas resoluciones de la Superintendencia Bancaria han sido demandadas ante la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para que se decrete su nulidad. Que el artículo 68 del C.C.A. define las obligaciones que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado, las cuales deben hallarse ejecutoriadas, esto es, tener firmeza de cosa juzgada, y que las Resoluciones que imponen las multas, y que sirven de título de recaudo en el presente caso no contienen obligaciones exigibles puesto que su firmeza está condicionada a la decisión que sobre ellas adopte el Tribunal. Señala que debe distinguirse entre la obligatoriedad de los actos administrativos que los hace inoponibles y la exigibilidad de los mismos "...cuando su estructura es objeto de discusión ante la justicia contencioso administrativa. De hecho en el mundo jurídico existen actos obligatorios más no exigibles." (fl. 87). Estima que como dichos actos no son exigibles no pueden constituir título ejecutivo. En subsidio pide, que de no prosperar los recursos que ha interpuesto y llegada la

oportunidad legal, se suspenda el proceso de conformidad con los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, por existir prejudicialidad. La Dirección General de Apoyo Fiscal, División de Cobro, Oficina Regional de Santa fe de Bogotá, en proveído de 5 de junio de 1992 no repuso su decisión del 8 de mayo del mismo año. En el mismo auto decidió no pronunciarse respecto de la suspensión del proceso solicitada, hasta tanto estén cumplidos los requisitos señalados en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil. Aprobó la póliza ofrecida por la entidad ejecutada en los términos y para los efectos del artículo 519 ibídem y concedió en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado el recurso subsidiario de apelación. No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolverlo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Son inaceptables los argumentos del señor apoderado del Banco Central Hipotecario contra el auto de mandamiento de pago en el sentido de que no son exigible las multas impuestas a su mandante por cuanto las citadas Resoluciones de la Superintendencia Bancaria que las contienen no están ejecutoriadas ni son firmes en razón de estar pendiente de decisión la demanda instaurada ante la jurisdicción contencioso administrativa para que sea decretada su nulidad. En verdad dichos actos administrativos alcanzaron firmeza una vez fue resuelto el recurso de reposición interpuesto en su contra, el cual agotó la vía gubernativa según constancia visible al reverso del folio 45. En virtud de ello, al concluir el procedimiento administrativo adquirieron carácter ejecutivo y ejecutorio, lo que

significa que son suficientes por si mismos para que la Administración pueda realizar de inmediato los actos necesarios a su cumplimiento en contra de la voluntad del interesado. (art. 64 C.C.A.). De otra parte, según las previsiones del artículo 66 del C.C.A., los actos administrativos son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa, y sólo pierden su fuerza ejecutoria por suspensión provisional, cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho, cuando al cabo de cinco años de hallarse en firme la Administración no adelanta las acciones pertinentes para ejecutarlos, cuando se cumpla la condición resolutoria a que están sometidos o pierdan su vigencia. Cosa muy distinta es que el interesado resuelva demandar por la vía de la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa las Resoluciones de la Superintendencia Bancaria que impusieron multas a la entidad ejecutada, pero este hecho no les hace perder su vigencia mientras se decida en forma definitiva sobre su validez, como tampoco les resta fuerza ejecutoria, lo cual, como ya se dijo, sólo es posible en los eventos expresamente enunciados en el artículo 66 del C.C.A. y en el sub - lite no hay prueba de la ocurrencia de ninguno de ellos. Es indudable, entonces, que las citadas Resoluciones Nos. 4239, 4240, 4578, 4579, 4580, 4581, 4582, 4583, 4584 y 4585 de la Superintendencia Bancaria tienen plena firmeza y que en ellas consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible siendo título suficiente para que la Administración proceda a

exigir su cumplimiento por la vía de la jurisdicción coactiva por no haber sido satisfecha por el deudor en el tiempo establecido. En lo que atañe a la petición subsidiaria que hace el recurrente para que en caso de no prosperar los recursos se suspenda el proceso por prejudicialidad con fundamento en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, encuentra la Sala acertada la decisión del a - quo de no hacer pronunciamientos al respecto hasta tanto se resuelvan los recursos interpuestos por el interesado y se alleguen las certificaciones pertinentes sobre la admisión y estado del proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues es evidente que para la procedencia de esa medida deben cumplirse tales requisitos conforme el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Confirmar el auto de mandamiento de pago librado por la Dirección General de Apoyo Fiscal, División de Cobro, Oficina Regional de Santafé de Bogotá el 8 de mayo de 1992. En firme esta providencia vuelvan los autos a la Oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELSQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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