CE-SEC5-EXP1992-N0253
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0253
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
JURISDICCIÓN COACTIVA - Aclaración de la sentencia / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Improcedencia Conforme al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil podrán aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. El contenido de la norma transcrita es aplicable también a los autos, por cuando el precepto permite la posibilidad de aclarar esta clase de providencias, pero es obvio que no puede intentarse para que sean adicionados al texto del proveído nuevos conceptos o pronunciamientos como pretende el memorialista, por cuanto la aclaración solo procede dentro de los límites que fija la ley, esto es, si la parte resolutiva de la providencia o las consideraciones que se tuvieron en cuenta para llegar a ella, dan lugar a confusas interpretaciones. Revisado el auto que se pide aclarar y examinados los fundamentos en que apoya su petición el apoderado de Soproín Ltda., no observa la Sala en la parte resolutiva del proveído de fecha 24 de agosto del año en curso, como tampoco en las consideraciones del mismo, frase o concepto alguno que ofrezca motivo de duda, no siendo viable por tanto su aclaración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE
Santa fe de Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y
dos (1992) Radicación número: 0253
Actor: SOPROIN LTDA - SEGUROS GENERALES AURORA S.A.
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO El señor apoderado de Soproin Ltda. dentro de la oportunidad prevista en el inciso segundo del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, solicita aclaración de la providencia dictada por esta Sección Quinta el 24 de agosto del año en curso, que decidió sobre el recurso de queja instaurado contra el auto de fecha 15 de abril de 1992 de la División Segunda de Ejecuciones Fiscales del
Instituto de Desarrollo Urbano IDU. Pide “... aclarar la providencia adicionándola..." en el sentido de que " La nulidad solicitada por SOPROIN LTDA., por haberse adelantado el proceso cuando esta se encontraba en concordato, no es objeto de la providencia en la medida en que mi mandante si está legitimada para proveer este incidente." (fl. 60). FUNDAMENTO DE LA PETICION Se limita a manifestar que el proveído de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la cual, dice, se fundamenta el auto de fecha 24 de agosto de 1992, señala lo siguiente: “Tampoco podría tener éxito la que se fundamenta en la causal quinta del entonces artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y en el inciso segundo del artículo 1.914 del C. de Co. porque se presentó el concordato preventivo aceptado a Soproin Ltda., pues si bien este hecho da lugar a la suspensión del proceso (inciso primero ibídem), esta circunstancia solamente la puede alegar en su favor la firma Soproin Ltda. y no a la Compañía aseguradora." (fl. 60).
SE CONSIDERA Conforme al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil podrán aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. El contenido de la norma transcrita es aplicable también a los autos, por cuando el precepto permite la posibilidad de aclarar esta clase de providencias, pero es obvio que no puede intentarse para que sean adicionados al texto del proveído nuevos conceptos o pronunciamientos como pretende el memorialista, por cuanto la aclaración solo procede dentro de los límites que fija la ley, esto es, si la parte resolutiva de la providencia o las consideraciones que se tuvieron en cuenta para llegar a ella, dan lugar a confusas interpretaciones. Revisado el auto que se pide aclarar y examinados los fundamentos en que apoya su petición el apoderado de Soproín Ltda., no observa la Sala en la parte resolutiva del proveído de fecha 24 de agosto del año en curso, como tampoco en las consideraciones del mismo, frase o concepto alguno que ofrezca motivo de duda, no siendo viable por tanto su aclaración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE No aclarar el auto de fecha 24 de agosto de 1992 proferido en este proceso.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario