CE-SEC5-EXP1992-N0264
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0264
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
JURISDICCIÓN COACTIVA - Nulidad procesal / RESTITUCIÓN DE LO PAGADO – Improcedencia Al pronunciarse sobre la apelación la Sección Cuarta de la Corporación, en providencia declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de marzo 2 de 1990, e igualmente, la terminación del proceso ordenando devolver el expediente para que se procediera al levantamiento de los embargos vigentes. La nulidad no cobijó la sentencia de excepciones. La providencia nada dijo sobre la restitución del valor pagado por la obligación cobrada, hecho que, sumado a otros que se advierten en la actuación, produjo cierta confusión y dio lugar a que el Juzgado de Ejecuciones Fiscales dispusiera requerir al demandante para que procediera a devolver a la Entidad demandada, los dineros producto del pago, decisión que mediante impugnación de la parte contraria, fue revocada en su totalidad. Esta providencia no fue recurrida y sufrió ejecutoria, quedando en este proceso finiquitada toda discusión respecto a la devolución del dinero, pretensión cuyo trámite no corresponde a esta jurisdicción. La petición del apoderado de la compañía ejecutada, reiterando la misma situación de hecho ya decidida y en firme, carece de asidero legal como inicialmente a estas consideraciones lo advirtió, y por la misma circunstancia, el auto que ha motivado este estudio no tiene apoyo procesal ni jurídico debiendo ser revocado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0264
Actor: TERMINAL DE TRANSPORTES Demandado: SEGUROS BOLIVAR S.A Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutante, contra el auto de fecha 24 de junio de 1992, mediante el cual la Jefatura de Ejecuciones Fiscales del municipio de Girardot, ordenó requerir al gerente del Terminal de Transportes de la misma localidad, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha de recibo del oficio procediera a consignar en el Banco Popular, la suma de veintinueve millones trescientos ochenta y cinco mil trescientos veintidós pesos ($29.385.322.oo) con destino a este proceso.
ANTECEDENTES La Sección Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desatar recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la compañía demandada, en providencia de fecha 5 de octubre de 1990 (fl. 360), decretó la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto de fecha marzo 2 de 1990 de " obedézcase y cúmplase" (fl. 221), declarando terminado el Juicio y ordenando devolver el expediente al Juzgado ejecutor, para que procediera a levantar los embargos y demás medidas vigentes.
En cumplimiento de tales ordenamientos, el mencionado despacho en auto del 21 de enero de 1991 (fl. 396), dispuso además, lo siguiente: (...)
3. Requiérase a la parte demandante para que consigne o entregue a la entidad demandada los dineros que le fueron entregados cuya liquidación asciende a la suma de $ 29.385.322.oo Folio 223.
La anterior decisión fue recurrida en reposición y subsidiariamente apelada por el apoderado de la parte actora, por carecer según estima, de fundamento legal y no tener el funcionario ejecutor competencia ni jurisdicción para efectuar tal requerimiento, además, la suma a que éste se contrae, fue recaudada en el proceso para el pago de la obligación reconocida mediante sentencia de 2 de febrero de 1990, debidamente ejecutoriada. El recurso de reposición prosperó parcialmente, al revocar el funcionamiento fiscal en su totalidad, el numeral 3o. de la providencia discutida, o sea, en la parte atinente al requerimiento, quedando en firme todo lo demás. Acogió el Despacho de Instancia el argumento expuesto por el recurrente, en el sentido de que la ley tiene establecidos los medios legales a los que debe recurrir la sociedad ejecutada, en demanda del derecho que pretende, decisión que quedó debidamente ejecutoriada según constancia obrante a folio 414. Al resolver petición del apoderado de la compañía ejecutada, el Juez de Ejecuciones Fiscales, en auto de 23 de septiembre de 1991 (fl. 438), reitera de manera expresa lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la providencia del 5 de octubre de 1990 (fl. 360 y s.s.), ordenando el archivo del
expediente una vez adquiriera firmeza, lo que ocurrió el día 30 de septiembre de 1991 (fl. 441). Nuevamente y según escrito que obra a folio 452, el Procurador Judicial de Seguros Bolívar S.A., solicita se requiera al Terminal de Transportes de Girardot, para que la devolución de los dineros que recibió como pago de la obligación demandada, siendo la petición acogida por el Juez Fiscal, quien en auto del 24 de junio de 1992 (fl. 457), dispuso el requerimiento, cumpliéndose éste en diligencia vista a folio 464, decisión que fue oportunamente impugnada en reposición y subsidiariamente en apelación. Negado el primer recurso (fls. 471 y s.s.), se concedió el segundo que es el motivo de este estudio. CONSIDERACIONES Según el precepto contenido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios ejecutivos por Jurisdicción Coactiva, " el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme" . La anterior disposición es suficientemente clara al señalar el grado de competencia funcional, en el conocimiento de las apelaciones, por parte de los Jueces de Segunda Instancia. Con sujeción a esta norma procede la Sala a examinar el asunto concreto objeto de alzada, el que se reduce a determinar la viabilidad del requerimiento ordenado por la Jefatura de Ejecuciones Fiscales del municipio de Girardot, en auto del 24 de junio de 1992 (fl. 457), según el cual, el
Terminal de Transportes de la misma localidad a través de su representante legal, debe consignar en el término diez (10) días en el Banco Popular y para este proceso la cantidad de Veintinueve millones trescientos ochenta y cinco mil trescientos veintidós pesos ($29.385.322.oo). Para la Sala, esta decisión carece de fundamento legal y debe ser revocada por las siguientes razones: 1. - A partir del auto de mandamiento de pago librado el 26 de noviembre de 1986 (fl. 143), se observó en este expediente el procedimiento regular previsto para estas acciones en el Estatuto Procedimental Civil, en armonía con el artículo 68 del C.C.A., pues, trabada la relación jurídico - procesal entre las partes, se ejerció el derecho de contradicción por la demandada, quien entre los medios de defensa ejercidos, propuso contra dicho auto, excepciones de mérito. 2. - Al resolver las excepciones, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de fecha 2 de febrero de 1990 (fl. 211), las declaró no probadas y ordenó seguir adelante la ejecución. 3. - En cumplimiento de esta providencia y siguiendo el orden procesal, el 7 de marzo de 1990 (fl. 233), el Juzgado ejecutor practicó la liquidación del crédito y las costas que ascendió a la suma de $29.385.322.oo moneda corriente. 4. - Sobre la base de la liquidación mencionada, el mismo Despacho fiscal, en autos calendados el 30 de marzo de 1990 (fl. 301) y 29 de mayo del mismo año (fl. 335 vto), dispuso la entrega a la entidad acreedora de las sumas que se
hallaban embargadas, por un total de $29.385.322.oo equivalente a la liquidación recibiéndolos su representante legal como consta en diligencia de abril 3 de 1990 (fl. 304) y mayo 25 del mismo año (fl. 340), decisiones que produjo independientemente del incidente de nulidad que al momento de la última entrega, se tramitaba a solicitud del apoderado de la sociedad demandada y que en últimas no prosperó en la primera instancia, siendo apelada. 5. - Al pronunciarse sobre la apelación la Sección Cuarta de la Corporación, en providencia del 5 de octubre de 1990 (fls. 360 y s.s.), declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de marzo 2 de 1990, e igualmente, la terminación del proceso ordenando devolver el expediente para que se procediera al levantamiento de los embargos vigentes. La nulidad no cobijó la sentencia de excepciones. 6. - La providencia nada dijo sobre la restitución del valor pagado por la obligación cobrada, hecho que, sumado a otros que se advierten en la actuación, produjo cierta confusión y dio lugar a que el Juzgado de Ejecuciones Fiscales en auto del 21 de enero de 1991 (fl. 396), dispusiera requerir al demandante para que procediera a devolver a la Entidad demandada, los dineros producto del pago, decisión que mediante impugnación de la parte contraria (fl. 405), fue revocada en su totalidad en auto de febrero 20 de 1991 (fl. 413). Esta providencia no fue recurrida y surtió ejecutoria el 28 de febrero de 1991 (fl.
414), quedando en este proceso finiquitada toda discusión respecto a la devolución del dinero, pretensión cuyo trámite no corresponde a esta jurisdicción. Por las razones expuestas, estima la Sala que la petición del apoderado de la compañía ejecutada (fl. 446), reiterando la misma situación de hecho ya decidida y en firme, carece de asidero legal como inicialmente a estas consideraciones lo advirtió, y por la misma circunstancia, el auto que ha motivado este estudio no tiene apoyo procesal ni jurídico debiendo ser revocado. Lo brevemente analizado es suficiente para que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, - Sección Quinta - , RESUELVE: Revocar en todas sus partes el auto de fecha 24 de junio de 1992, por medio del cual, la Jefatura de Ejecuciones Fiscales del municipio de Girardot, ordenó requerir al gerente del Terminal de Transportes de la misma ciudad para que en el término de diez (10) días, consigne en el Banco Popular la suma de $29.385.322.oo moneda corriente con destino a este proceso. En firme esta providencia devuélvase el expediente a su oficina de origen para su archivo.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente