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CE-SEC5-EXP1992-N0267

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0267
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

JURISDICCIÓN COACTIVA - Caución / CAUCIÓN - Finalidad La acción de restablecimiento del derecho tiene por finalidad la declaración de nulidad de un acto administrativo creador de una situación jurídica individual y el restablecimiento del derecho o reparación del daño. Por su parte, la jurisdicción coactiva señala los trámites que debe seguir el funcionario ejecutor para la efectividad de los títulos ejecutivos de que trata el artículo 58 del Decreto 01 de

1984. En este caso, la caución tiene como fin evitar el embargo y / o secuestro de bienes o solicitar la cancelación y el levantamiento de los mismos, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 519 del C. de P.C.

Como se puede observar aparte de tratarse de dos asuntos completamente diferentes (es claro que en uno se busca la nulidad de un acto administrativo y en el otro el cobro de un crédito). La caución tiene una función específica y diferente para cada proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 519

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0267

Actor: INVERCREDITO SERVICIOS FINANCIEROS Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto en forma subsidiaria

contra el auto de marzo 5 de 1992, por medio del cual se libró mandamiento de pago por Id vía ejecutiva contra INVERCREDITO SERVICIOS FINANCIEROS :LA COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL por la suma de $1.700.000.oo ANTECEDENTES Mediante Resolución No. 1450 de abril 25 de 1990, la Superintendencia Bancaria decidió imponer una sanción pecuniaria a la Compañía de Financiamiento Comercial INVERCREDITO SERVICIOS FINANCIEROS S.A., por la suma de $1.700.000.oo, notificando dicha providencia el 15 de mayo de 1990. (Folios 2 a 15). Contra esta Resolución se interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente mediante Resolución No. 2669 de 19 de julio de 1990 (folio 16 a 28). Esta última fue notificada el 23 del mismo mes y año (folio 29) a la apoderada de INVERCREDITO SERVICIOS FINANCIEROS S.A., quedando así agotada la vía gubernativa. El 5 de marzo de 1992, la División de Cobro de la Oficina Regional de Apoyo Fiscal de Santafé de Bogotá, resolvió librar orden de pago por la vía de jurisdicción coactiva, a favor del Tesoro Nacional y en contra de INVERCREDITO SERVICIOS FINANCIEROS S.A. COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, por la suma de un millón setecientos mil pesos Mcte. ($1.700.000.oo). Además decretó el embargo de los saldos bancarios que posea

el ejecutado en los bancos y corporaciones de ahorro del país, hasta por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo) (Folio 31). La notificación del mandamiento ejecutivo se surtió el día 28 de abril de 1992, según obra a folio 51. A través de apoderada debidamente constituida (Folio 52), INVERCREDITO SERVICIOS FINANCIEROS S.A. COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación (Folios 54 a 59) contra el mandamiento ejecutivo, solicitando que se revoque el auto de mandamiento ejecutivo proferido dentro del proceso coactivo de la referencia, argumentando las siguientes razones: Una vez notificada la Resolución No. 2669 de 1990 expedida por la Superintendencia Bancaria, por la cual se confirmó la Resolución No. 1450 de 1990, INVERCREDITO, dentro de la oportunidad legal, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra éstas, demanda que fue admitida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el mes de febrero de 199 1, proceso que en la actualidad cursa en la Sección Primera de esta Corporación. La circunstancia de la instauración del proceso fue debidamente informada a la Superintendencia Bancaria. Dentro de este proceso, se estableció la cancelación de una caución por el valor de la sanción, la cual fue debidamente constituida por INVERCREDITO. De lo anterior se deduce que el proceso que se adelanta ante la jurisdicción coactiva carece de soporte legal, pues habiéndose prestado la caución en el

proceso de nulidad, el pago de la sanción se encuentra debidamente garantizado, sin que se requiera adicionalmente cobrarlo por la vía coactiva. Lo dispuesto en el artículo 140 del C.C.A. sobre el otorgamiento de la caución se constituye, de manera indirecta, "en una causal de suspensión del carácter ejecutivo de los actos administrativos que contengan sanciones pecuniarias y en los que se soporte el proceso coactivo correspondiente, siempre que estos actos sean objeto de una demanda de nulidad ante lo contencioso administrativo". De lo contrario, no tendría ningún objeto el otorgamiento de la caución. El funcionario ejecutor, al resolver el recurso, decidió no reponer el auto de mandamiento de pago de 5 de marzo de 1992, y levantar el embargo de las cuentas bancarias o de ahorros que la demandada posea en los bancos o corporaciones del país, manteniendo el embargo efectuado por el Banco de Bogotá. (Folios 85 a 89). EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la parte demandada, además de ratificar los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición, agregó lo siguiente: Sería conveniente tener en cuenta qué sucedería en el evento de presentarse un fallo en favor del actor dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, si ya se ha cancelado la sanción respectiva a través de la vía coactiva. Solamente se lograría causar evidentes perjuicios al actor, ya que éste tendría que empezar un engorroso trámite para solicitar la devolución. Claramente se observa que con el otorgamiento de la caución se aseguran las resultas

favorables del proceso, en forma que la administración verá amparado el pago de las sanciones impuestas. (Folios 102 a 104). De lo anterior, se concluye, que es plenamente justificada la pretensión de obtener la apelación del mandamiento de pago proferido en su contra dentro del proceso coactivo mencionado. CONSIDERACIONES Antes que todo, la Sala quiere aclarar desde el punto de vista teórico, que la jurisdicción contencioso administrativa está instituida para juzgar las controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades públicas, y de las privadas siempre y cuando cumplan funciones administrativas. En este caso, se argumenta que mediante una acción se busca obtener la nulidad de la Resolución No. 1450 de abril 25 de 1990, en la cual se impone una sanción pecuniaria a INVERCREDITO SERVICIOS FINANCIEROS S.A. COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, confirmada por la Resolución No. 2669 de 19 de julio de 1990, expedidas ambas por la Superintendencia Bancaria. La acción de restablecimiento del derecho tiene por finalidad la declaración de nulidad de un acto administrativo creador de una situación jurídica individual y el restablecimiento del derecho o reparación del daño. Por su parte, la jurisdicción coactiva señala los trámites que debe seguir el funcionario ejecutor para la efectividad de los títulos ejecutivos de que trata el artículo 68 del Decreto 0 1 de 1984. En este caso, la caución tiene como fin evitar el embargo y / o secuestro de bienes o solicitar la cancelación y el levantamiento

de los mismos, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Como se puede observar, aparte de tratarse de dos asuntos completamente diferentes (es claro que en uno se busca la nulidad de un acto administrativo y en el otro el cobro de un crédito), la caución tiene una función específica y diferente para cada proceso. El objeto y la naturaleza de cada demanda son propios a cada uno y no se puede pretender, por falta de asidero legal, que las actuaciones registradas en un proceso administrativo sean trasladadas a uno de jurisdicción coactiva. Ahora bien, para que el mandamiento ejecutivo se considere ajustado a la ley basta que se dicte con arreglo a lo dispuesto por el artículo 68 del Decreto 01 de

1984. En el presente caso se observa que el título ejecutivo está conformado por una Resolución mediante la cual la Superintendencia Bancaria impuso una sanción pecuniaria de un millón setecientos mil pesos a la hora ejecutada, Resolución que recurrida, fue confirmada por la misma entidad encontrándose en firme, por haberse agotado la vía gubernativa. Así las cosas era procedente dictar el mandamiento ejecutivo que, en consecuencia, se halla conforme a derecho y no puede ser revocado, por las razones que se aducen en el recurso, que no son de recibo para los efectos pretendidos.

De otra parte, la prestación de caución en el proceso de nulidad no incide en el presente negocio por cuanto ésta es independiente para cada proceso, en que se suministre y por lo mismo sólo cobija al correspondiente y no a otros diferentes como sería en el presente caso, por las razones ya explicadas antes.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Confirmar el auto de 5 de marzo de 1992. Una vez en firme esta providencia, vuelva el negocio a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión de 19 de noviembre de 1992.

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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