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CE-SEC5-EXP1992-N0275

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0275
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

JURISDICCIÓN COACTIVA - Mandamiento de pago / PROCESO DE EJECUCIÓN - Cobro de deudas fiscales En el auto objeto del recurso de apelación fechado el 17 de julio del año en curso, los argumentos expuestos para sustentar los recursos de reposición y de apelación, son los esgrimidos en la vía gubernativa para impugnar la Resolución No. 457 de agosto 20 de 1991, por medio de la cual el Gobernador del Departamento de Antioquia impuso multa a la sociedad Importadora Industrial Los López Ltda. que "...se tomará con cargo a la póliza de cumplimiento No. 38513 de El Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales", según texto del artículo 2o. de la parte resolutiva de dicha Resolución. Ahora bien: el inciso segundo del artículo 561 del C. de P.C. aplicable al proceso de ejecución para el cobro de deudas fiscales, dispone que "En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa". La preceptiva del inciso trascrito le impide a la Sala el análisis de los argumentos expuestos para sustentar el recurso de apelación que hoy decide, puesto que son los mismos aducidos en la vía gubernativa por la parte recurrente. Por ello habrá de confirmarse el auto de mandamiento de pago.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 561

INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE

Santa fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y

dos (1992) Radicación número: 0275

Actor: EI CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES - SOCIEDAD

IMPORTADORA INDUSTRIAL LOS LÓPEZ LTDA Demandado: JUZGADO DEPARTAMENTAL DE EJECUCIONES FISCALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación subsidiario al de reposición que no prosperó, interpuesto por el apoderado de la sociedad El Cóndor S.A. Compañia de Seguros Generales contra el auto de mandamiento de pago proferido por el Juzgado Departamental de Ejecuciones Fiscales de Antioquia él 17 de julio de 1992. ANTECEDENTES La Resolución No. 045 7 de agosto 20 de 199 1, por medio de la cual la Gobernación del Departamento de Antioquia impuso una multa a la compañía Importadora Industrial Los López Ltda. en cuantía de $31.856.578, por retardo en la entrega de unos barriles armados de roble americano en desarrollo del contrato No. 1771 - FLA 057 - 89 suscrito con el Departamento de Antioquia - Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia; la Resolución No. 0692 de 14 de noviembre de 199 1, confirmatorio de la anterior; la Resolución No. 0229 de 21 de mayo de 199 1, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra las anteriores confirmándolas en todas sus partes; el acta calendada a 25 de noviembre de 1991 de liquidación final del referido contrato, que arroja un saldo a cargo de Importadora Industrial Los López Ltda. por la suma de $85.867.121.88, incluido el valor de la multa arriba indicada; y la resolución No. 0303 de 18 de junio de 1992,

que al resolver el recurso de reposición interpuesto confirmó lo acordado en el acta de liquidación final del contrato a que se ha hecho mención, son los documentos que integran el título ejecutivo en el que se apoya el mandamiento de pago librado por el Juzgado Departamental de Ejecuciones Fiscales de Antioquia el 17 de julio de 1992 a favor del Departamento de Antioquia y en contra de El Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, por la cuantía indicada más los intereses causados liquidados a la tasa del 63.90% anual. (fis. 174 a 176). El mandamiento de pago fue notificado personalmente al representante legal de la sociedad ejecutada el 29 de julio de 1992 (fi. 177), que por conducto de apoderado lo recurrió en reposición y en subsidio apeló. EL RECURSO En su memorial de impugnación solicita, principalmente, que se revoque en su integridad el auto de mandamiento de pago y, en subsidio, que se modifique el artículo primero de dicha providencia en el sentido de excluir del monto adeudado la suma de $54.010.543.88, correspondiente a los sobrecostos ocasionados más los intereses moratorias, de manera que solo se cobre el valor de la multa impuesta a la sociedad por $31.856.578. Para hacer estas peticiones invoca la inexigibilidad de la obligación frente al afianzado con fundamento en que el Contrato No. 177 1 - FLA - 05 7 - 89 fue suscrito entre la Fábrica de Licores de Antioquia y la firma Independent Stave Company Inc. como contratista, para el suministro de 13.000 barriles de roble; y

las pólizas Nos. 38513 y 38514 expedidas por su representada indican claramente que el afianzado es Importadora Industrial Los López Ltda., persona distinta jurídica al contratista, por lo que las obligaciones que surjan del citado contrato no pueden exigirse a quien no es parte del mismo, y menos a la compañía aseguradora "...garante de una persona jurídica distinta a dichas partes contratantes". (fi. 182). Señala que se desconoció el artículo 1072 del Código de Comercio, que limita al siniestro a cargo del asegurador a la realización del riesgo asegurado, pues el riesgo realizado que dio lugar a los actos administrativos base del mandamiento de pago no es el mismo riesgo asumido por la Compañía aseguradora mediante las citadas pólizas. Aduce la inexistencia de amparo con el argumento de que los sobrecostos por valor de $54.010.543.88, por la supuesta mora en la entrega de los primeros barriles, no constituyen un riesgo cubierto por las pólizas expedidas por la compañía que representa, amén de que en el contrato No. 177 1 - FLA - 05789 que, insiste, fue suscrito con la firma Independent Stave Company Inc., no se estipuló obligación alguna a cargo del contratista de asumir el pago de dichos sobrecostos, señalando que la fuente de esta obligación "...estaría en un contrato o convenio distinto al garantizado por la compañía que apoderó". (fi. 184). En cuanto a la multa por $31.856.578, sostiene que tampoco es exigible porque su poderdante nunca afianzó en convenio alguno al contratista Independent Stave

Company Inc., y porque "...la condonación de la mora por cambio de sobrecosto, hace que dicha multa no sea exigible". (fi. 184). Advierte la inexistencia de título ejecutivo con respecto a la suma por $54.010.543.88, afirmando que no se desprende una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la compañía que representa de las citadas resoluciones Nos. 0457, 0692 y 0229, las cuales solo se refieren a la multa y no al valor de los sobrecostos; y de otro lado, la Resolución No. 303, también citada....... solo se limitó a confirmar el acta de liquidación, la cual a su vez estableció en el artículo primero, el punto 4: valor sobrecostos a CARGO DEL CONTRATISTA..." (fl. 185). Y el artículo segundo de dicha liquidación se limitó a señalar que el valor de la multa se tomará con cargo a la póliza No. 38513 constituida por la Compañía aseguradora. El Juzgado Departamental de Ejecuciones Fiscales de Antioquia en providencia del 26 de agosto de 1992 no repuso su decisión del 17 de julio del año en curso expresando que el apoderado de la compañía ejecutada esgrimió las mismas razones expuestas en la vía gubernativa, las que fueron ampliamente debatidas y resultan inadmisibles en esta oportunidad. Y que, además, el auto de mandamiento de pago se atuvo al contenido de las providencias administrativas que dieron origen a la presente acción. En el mismo proveído concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. Para resolver,

SE CONSIDERA Ciertamente, como aparece consignado en el auto objeto del recurso de apelación fechado el 17 de julio del año en curso, los argumentos expuestos para sustentar los recursos de reposición y de apelación, son los esgrimidos en la vía gubernativa para impugnar la Resolución No. 457 de agosto 20 de 1991, por medio de la cual el Gobernador del Departamento de Antioquia impuso multa a la sociedad Importadora Industrial Los López Ltda. que "...se tomará con cargo a la póliza de cumplimiento No. 38513 de El Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales", según texto del artículo 2o. de la parte resolutiva de dicha Resolución.

Ahora bien: el inciso segundo del artículo 561 del C. de P.C. aplicable al proceso de ejecución para el cobro de deudas fiscales, dispone que "En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa".

La preceptiva del inciso transcrito le impide a la Sala el análisis de los argumentos expuestos para sustentar el recurso de apelación que hoy decide, puesto que son los mismos aducidos en la vía gubernativa por la parte recurrente. Por ello habrá de confirmarse el auto de mandamiento de pago. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Confirmase el auto apelado, proferido por el Juzgado Departamental de Ejecuciones Fiscales de Antioquia el 17 de Julio de 1992 contra El Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales. En firme esta decisión devuélvase la actuación a la Oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída discutida y aprobada por la Sala en sesión del diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1 992).

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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