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CE-SEC5-EXP1992-N0577

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0577
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Funciones / CANDIDATO - Escogencia El artículo 265 de la Constitución Nacional que se invoca como infringido por el Consejo Nacional Electoral establece que las atribuciones de que trata la disposición en estudio se tendrán de conformidad con la de la ley a que se refiere conformidad con la ley. La expedición de la ley a que se refiere dicho artículo es un requisito pero no para cumplir lo ya ordenado por la Constitución, ni para fijar una competencia que ya está atribuida por ella misma. No puede por lo tanto afirmarse de manera absoluta que la falta de una ley impida en todos los casos el cumplimiento de la Carta Política pues lo cierto es que frente a la norma constitucional que fija una función y determina una competencia en un organismo, una ley no puede ordenar lo contrario y si es posible jurídicamente satisfacer el mandato constitucional no puede alegarse el incumplimiento por falta de ley. No puede afirmarse que se de aplicación a la ley 3 de 1989 por parte del Consejo Nacional Electoral, porque su competencia no se deriva de dicha ley sino de la constitución de 1991, y por ello, precisamente, no puede darse la violación de esta última.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 114 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 10 / LEY 3 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Bogota, D.C., veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0577

Actor: GONZALO ECHEVERRI URUBURU Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL A términos de lo previsto por el artículo 128-1 del Código Contencioso Administrativo, el cual fue modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, la Sala decide la acción de nulidad presentada por el señor GONZALO ECHEVERRI URUBURU contra todas las determinaciones del Consejo Nacional Electoral que dispone la colaboración de la organización electoral en la consulta para escoger candidatos a la alcaldías en las elecciones del 27 de octubre de 1991, y en especial lo dispuesto en la circular o conocimiento de septiembre 5 del mismo año, en la cual se dan las pautas precisas para la mencionada consulta.

Además solicita que se abstenga de realizar cualquier acto u operación administrativa que directa o indirectamente se relacione con la celebración de la consulta para seleccionar candidatos a alcaldes en las elecciones de 27 de octubre de 1991. ANTECEDENTES Mediante demanda presentada el día 1º de octubre de 1991, el actor, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad solicitó de los actos administrativos dictados por el Consejo Nacional Electoral que dispone la colaboración de éste en la consulta para escoger candidatos a las alcaldías el 27 de octubre de 1991, con base en los siguientes argumentos: - Los actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral son abiertamente contrarios a varias normas de la carta Fundamental, en especial el

artículo 265, según el cual todas las atribuciones del Consejo Nacional Electoral deberán ejercerse " de conformidad con la ley ", y como es un hecho notorio que hasta el momento no existe ninguna ley que regule lo atinente a las consultas, existe una clara violación de la norma, porque la colaboración no puede ser discrecional. - La Ley de 1989 se refiere únicamente a las " consultas populares para la selección de candidatos a la Presidencia de la República” . No se puede efectuar una aplicación analógica o por extensión a las consultas de alcaldes. - El Consejo Nacional Electoral al establecerla forma de realizar esas consultas, se ha apropiado atribuciones propias y exclusivas del Congreso, obrando como legislador, por lo cual viola los artículos 113, 114 y 150 de la Carta. Igualmente se presenta una extralimitación en las funciones, por lo cual, quebrantó los arts. 123 y 60 de la C.N. Por auto del 11 de octubre de 1991 fue denegada la suspensión provisional solicitada por la parte demandante; contra este proveído se interpuso el recurso de súplica, resuelto desfavorablemente en Sala de Decisión el día 7 de noviembre del mismo año. A folio 123, el Registrador Nacional del estado Civil, Luis Camilo Osorio Isaza, confirió poder a la Dra. Lina Beleazar Cabrales Marrugo para que representara a la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil - en el proceso de la referencia, la cual propuso la nulidad del proceso, de acuerdo con el artículo 140 del C. de P, C., por considerar indebida la presentación de las partes y por no

haberse practicado en forma legal la notificación al demandado o a su representante, según el caso, del auto que admite la demanda (causales 7 y 8). La solicitud fue rechazada de plano, en auto de febrero 10 del presente año, por considerar que estas nulidades habían sido saneadas oportunamente. Contra este auto se interpuso el recurso de súplica, el cual fue despachado desfavorablemente en Sala de Decisión el 12 de marzo de 1992. Con concepto No. 05 la señora Fiscal Octava del H. Consejo de Estado solicita la nulidad del acto acusado y el rechazo de la otra pretensión en razón a que ya se efectuarán las consultas a que se refiere aquél. Afirma la señora Fiscal que el artículo 265 de la Carta Fundamental debe ser reglamentado, pues esta norma no puede operar por sí sola de manera inmediata; en consecuencia el Consejo Nacional Electoral no debió fijar las pautas para la colaboración que prestó en la consulta interna de los partidos y movimientos políticos para escoger candidatos a alcaldes, ya que la reglamentación corresponde a la ley. CONSIDERACIONES El numeral 10º del art. 265 de la C.N. invocado por el demandante como infringido es del siguiente tenor: "Art. 265. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales: "10. - Colaborar para realización de consultas internas de los partidos y movimientos para la escogencia de sus candidatos En términos generales, conforme a la redacción del artículo, la violación de la Constitución se da en el caso particular en estudio por la adopción de una conducta contraria a la prevista en la norma.

Ahora bien, el artículo que se invoca como infringido por el Consejo Nacional Electoral establece que las atribuciones de que trata la disposición en estudio se tendrán de conformidad con la ley. Al respecto debe precisar que la expedición de la ley a que se refiere la norma es un requisito pero no para cumplir lo ya ordenado por la Constitución, ni para fijar una competencia que ya está atribuida por ella misma. No puede por lo tanto, afirmarse de manera absoluta que la falta de una ley impida en todos los casos el cumplimiento de la Carta Política pues lo cierto es que frente a la norma constitucional que fija una función y determina una competencia en un organismo, una ley no puede ordenar lo contrario y si es posible jurídicamente satisfacer el mandato constitucional no puede alegarse el incumplimiento por falta de ley. Es procedente, conforme a lo anteriormente expuesto, analizar el acto acusado para establecer en qué consistió la colaboración cuestionada y si, en consecuencia, se viola o no, el precepto constitucional con la actuación del Consejo Nacional Electoral. Del estudio detallado del acto acusado y de los antecedentes que lo precedieron se deduce lo siguiente: Las pautas dadas establecen básicamente la supervisión de la realización de las consultas populares el 27 de octubre de 1991, así En cuanto a las tarjetas se planteó la posibilidad de colaborar en el diseño y presentación, se fijó un término para esta última y se señaló la forma en la cual debían aportarse los paquetes de tarjetas. Respecto del conteo estableció verificar el número de las tarjetas (sin realizar

escrutinios) e introducirlas en un sobre que sería cerrado, sellado y firmado, a lo menos por uno de los jurados, que lo entregarían a los delegados de la Organización Electoral quienes lo trasladarían a los sitios de escrutinio. En cuanto al escrutinio precisó que correría por cuenta de las comisiones designadas por los partidos políticos, los delegados del Consejo Nacional Electoral se limitarían a supervigilarlo y dejar constancia de la forma como se realizó y a hacer públicos los resultados. La colaboración así descrita en el acto acusado, y descartado cualquier elemento que pudiera hacer necesaria la reglamentación legal, como se desprende del acto demandado y de las mismas actas que le sirvieron de fundamento, muestran a las claras que no existe violación del art. 265 de la C.N. En relación con la aplicabilidad de la ley 3 de 1989, debe precisar la Sala que no hay identidad entre la previsión del art. 265 de la C.N. y en esa Ley. En efecto, mientras en el primero se atribuye directamente una competencia a un organismo, competencia que no tenía carácter constitucional para ninguna corporación o funcionario antes de 1991, la ley 3 de 1989, establece la intervención de la Registraduría, ( no la colaboración del Consejo Nacional Electoral) dentro delas elecciones para Corporaciones Públicas, en la celebración de una consulta específica, la popular para seleccionar el candidato a la presidencia de la República. En estas condiciones no puede afirmarse que se de aplicación a la ley 3 de 1989 por parte del Consejo Nacional Electoral, porque su competencia no se deriva de dicha ley sino de la Constitución de 1991, y por ello, precisamente, no puede

darse la violación de esta última. Con base en las mismas consideraciones anteriores no puede afirmarse que el Consejo Nacional Electoral suplantara al Congreso de la República, por lo cual, no hay violación de lo previsto por los arts. 113, 114 y 150 de la C.N. Tampoco puede afanarse, como lo hace la demanda, que haya violación del art. 123 de la C.N. cuando el acto acusado se limita a dar cumplimiento a la orden constitucional. En el caso de autos se observa que el cumplimiento de la disposición constitucional podía hacerse, en los términos en que se realizó, sin el requisito de la existencia de una ley. Las consideraciones anteriores mueven a la sala a despachar desfavorablemente las peticiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniéganse las pretensiones de la demanda. En firme este proveído, archívese este expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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