CE-SEC5-EXP1992-N0590
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0590
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN ELECTORAL - Decreto de pruebas / PRUEBAS - Improcedencia en segunda instancia / PRINCIPIO DE CELERIDAD El trámite de la segunda instancia está regulado en el artículo 251 del C.C.A. para el caso de los procesos incoados por el ejercicio de la acción pública electoral. Es evidente que en esta etapa procesal no hay término probatorio, el proceso electoral se tramita dentro de unos términos breves comparados con los del procedimiento ordinario, porque el Legislador buscó la celeridad en la tramitación de esta clase de procesos con el fin de dirimir oportunamente las dudas sobre la validez de los actos de elección; pues del resultado del ejercicio del sufragio depende en buena proporción el buen funcionamiento del sistema democrático del Gobierno. NULIDAD ELECCIÓN DE CONTRALOR - Improcedencia / CONCEJO MUNICIPAL - Vigencia del reglamento interno / REGLAMENTO INTERNOVigencia / DEROGATORIA TÁCITA A partir de la vigencia del Decreto 1333 de 1986 los reglamentos internos de los Concejos municipales expedidos con anterioridad perdieron su vigencia. Y no pueden aducirse eficazmente para impugnar la validez de los actos administrativos "... en cuya formación hubiere incurrido el Cabildo en desconocimiento de alguna de sus normas, por lo que atañe a la convocatoria o a las reuniones....” Y es que la preceptiva que sobre la misma materia contenía el Decreto 49 de 1932 quedó sin vigencia al no ser incluida - codificada - en el Decreto 1333 de 1986, porque las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en la Ley 11 del mismo año se referían a la
codificación de las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de la Administración Municipal..." y sabido es que en casos de codificación las normas no incluidas desaparecen por derogatoria tácita.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 114 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 39 / DECRETO 49 DE 1932
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE
Santa fe de Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0590
Actor: LUIS ANGEL MARTÍNEZ SENDOTA
Demandado: LUIS FERNANDO LUNA - CONTRALOR DEL MUNICIPIO DE HONDA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Tolima el 7 de octubre de 1991, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, tendientes a obtener la declaratoria de nulidad del acto de elección del Contralor de la ciudad de Honda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA.
Sostiene el demandante que en sesión informal del Concejo Municipal de Honda,
celebrada el día 3 de noviembre de 1990, "... se pretendió señalar fecha para la elección de Contralor Municipal para el período del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1991, señalamiento que finalmente no se realizó". Sin embargo, durante la sesión celebrada el 6 de noviembre "... intempestivamente se varió el orden del día y se procedió a elegir... al doctor Luis Fernando Luna". De la ilegalidad de la elección dejó constancia el Concejal Rafael Orlando Zambrano, consistente en falta de previo señalamiento de la fecha para la elección. El actor estima violados los artículos 2o. del Decreto 49 de 1932 y 72 del Acuerdo No. 013 de septiembre 9 de 1971, vigente para la fecha de la elección por aplicación de los artículos 192 de la Constitución Nacional de 1886 y 66 del C.C.A.. También porque no fue derogado por el Decreto 1333 de 1986.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Por conducto de apoderado el Contralor Municipal cuyo acto de elección se demanda, señor Gabriel Humberto Luna, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por estimar que carecen de fundamento legal pues a su juicio el artículo 2o. del Decreto 49 de 1932 fue derogado por el artículo 385 del Decreto 1333 de 1986. De otra parte, propuso la "excepción de caducidad" porque transcurrió el término señalado en el artículo 7o. de la ley 14 de 1988 antes de la presentación de la demanda y de su corrección.
LA SENTENCIA APELADA.
El H. Tribunal Administrativo del Tolima declaró no probada la excepción de
caducidad y denegó las pretensiones de la demanda. Respecto de la excepción de caducidad encontró que habiéndose realizado la elección el 6 de noviembre de 1990 el término de caducidad venció el 5 de diciembre, cuando fue presentada la demanda, independientemente de la fecha de presentación del escrito de corrección de la misma y sobre la base de tratarse de días hábiles, por así disponerlo el artículo 62 de la ley 4a. de 1913. Para decidir sobre el fondo del asunto, el a - quo entendió que el artículo 2o. del Decreto 49 de 1932 quedó derogado al no estar incluido en la codificación que hizo el Decreto 1333 de 1986. También consideró no vigente el Acuerdo No. 013 del 9 de septiembre de 1971, contentivo del reglamento interno del Concejo Municipal de Honda, pues así debe entenderse de la preceptiva del artículo 72 del citado Decreto 1333, que ordenó a los cabildos municipales expedir nuevos reglamentos internos para su funcionamiento a partir de su vigencia. Pero, aún si estuviese vigente el mencionado Acuerdo, según las actas de las sesiones del Concejo, en la correspondiente a la sesión del 1o. de noviembre, consta que fue presentada una proposición, debidamente aprobada, para que se señale la fecha del sábado 3 de noviembre para elegir Contralor, proposición que fue aprobada "... por Unanimidad". Y en el acta No. 014, correspondiente a la sesión del 3 de noviembre, se dispuso convocar a sesión el día 6 para llevar a cabo la elección. Respecto de la prueba pedida por el demandante para demostrar que hubo una
agregación al acta del 3 de noviembre y con posterioridad a su elaboración y firma, el a-quo dio por no probado el hecho debido a falta de interés del demandante.
EL RECURSO DE APELACION.
Luego de criticar "... la pasividad..." del a-quo para obtener del Concejo Municipal algunos documentos, con menoscabo de la administración de justicia, al no ejercer las correspondientes atribuciones correccionales y disciplinarias, el recurrente insiste en la violación del artículo 2o. del Decreto 49 de 1932, que a su juicio está vigente como lo reconoce el doctor Oscar Peña Alzate al incluirlo en el apéndice de "LEYES ADMINISTRATIVAS USUALES" de su compilación del C.C.A.. 'En cuanto a la prueba pericial, para demostrar con perito grafólogo agregaciones al acta de la sesión del Concejo celebrada el 3 de noviembre, no se practicó porque a pesar de haberse decretado se condicionó a gastos que el aquo no señaló. De ahí que el recurso de reposición que interpuso el 21 de agosto contra el auto que ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, tenga plena vigencia. Insiste en que el a - quo no tiene razón al suponer que el artículo 72 del Decreto 1333 de 1986 derogó los reglamentos internos de los concejos municipales cuando ordenó a éstos expedir los nuevos, por lo que el Acuerdo No. 1 3 del 9 de septiembre de 1971 está vigente conforme a la preceptiva de los artículos 192 de la Constitución Nacional vigente al momento de la elección del Contralor y 66 del C.C.A.. Si el Concejo Municipal de Honda, agrega, no ha ejercitado la atribución
señalada en el tantas veces citado artículo 72, su reglamento interno continúa vigente. Por último, pide la práctica de las pruebas denegadas por el Tribunal, especialmente la prueba "... grafológica planteada en el folio 8o. de la corrección y reforma de la demanda". EL MINISTERIO PUBLICO La Fiscal 8a. del Consejo de Estado solicita la confirmación de la sentencia apelada por encontrarse ajustada a derecho. Encuentra la colaboradora Fiscal que los reglamentos internos de los concejos municipales quedaron sin vigencia a partir de la expedición del decreto 1333 de 1986 y cita como jurisprudencia lo expresado por esta Sección en sentencias pronunciadas el 1 5 de julio de 1988 en el expediente E - 112 y el 12 de julio de 1990 en el expediente 0364. A partir de la vigencia del Decreto 1333 de 1986 los concejos municipales están obligados a expedir reglamentos de funcionamiento interno. Consecuencia de lo anterior es que el actor no tiene razón cuando afirma que el artículo 2o. del Decreto 49 de 1932 está vigente. Además, de acuerdo con los actos de las sesiones del Concejo Municipal de Honda, traídas a los autos, la actuación cumplida por el Cabildo para elegir Contralor se ajusta a la preceptiva del mencionado artículo 72 del acuerdo No. 013 de septiembre 9 de 1971. Siendo competente esta Sección del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación propuesto y no observándose motivo que de lugar a invalidar la actuación, se procede a resolver previas las siguientes
CONSIDERACIONES a) Respecto de la excepción de caducidad la Sala está de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia recurrida; en efecto, la elección del señor Gabriel Humberto Luna Delgadillo como Contralor Municipal de Honda tuvo lugar durante la sesión celebrada por el Concejo Municipal de dicha ciudad el 6 de noviembre de 1990, como se evidencia de la lectura del acta No. 015 que en reproducción mecánica obra a los folios 33 a 36 de este expediente. En ella consta que llevada a cabo la votación obtuvo 7 votos y que puesta a consideración....... es ratificada por el Concejo en pleno o Unanimidad quedando así legalmente elegido ... como nuevo Contralor Municipal de Honda período del primero (1o.) de enero de 1991 a 31 de diciembre de 1992". Como el acto de elección tuvo lugar en la sesión del día 6 de noviembre de 1990, fue notificado en estrados, es decir, el mismo día; descontados los días inhábiles, el término de caducidad señalado en el artículo 7o. de la Ley 14 de 1988 venció el 5 de diciembre, día en que fue presentada la demanda como consta al folio 8 del cuaderno No. 1 del expediente. b) Por lo que hace a la legalidad de la elección de Contralor Municipal, la Sala comparte la decisión adoptada por el a-quo, pues, como bien lo pone de presente la distinguida colaboradora Fiscal en su concepto de fondo y lo ha reiterado el Consejo de Estado, a partir de la vigencia del Decreto Ley 1333 de 1986 los reglamentos internos de los concejos municipales expedidos con
anterioridad perdieron su vigencia. Y no pueden aducirse eficazmente para impugnar la validez de los actos administrativos "... en cuya formación hubiere incurrido el Cabildo en desconocimiento de alguna de sus normas, por lo que atañe a la convocatoria o a las reuniones...... como se dijo en la sentencia del 1 5 de julio de 1988 mencionada en el concepto fiscal. Y es que la preceptiva que sobre la misma materia contenía el Decreto 49 de 1932 quedó sin vigencia al no ser incluida - codificada - en el Decreto 1333 de 1986, porque las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en la Ley 11 del mismo año se referían a la codificación de "... las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de la Administración Municipal...” Y sabido es que en casos de codificación las normas no incluidas desaparecen por derogatoria tácita. Y si el artículo 72 del Acuerdo No. 13 de 1971 hubiese estado vigente para la fecha de la elección del señor Luna Delgadillo como Contralor, no se hubiera producido su violación porque conforme al contenido de las actas Nos. 013, 014 y 015 (fls. 24 a 37), sí hubo señalamiento de fecha y hora con 3 días de anticipación y el nombramiento se hizo con el voto de las 2 / 3 partes del quorum de los ediles presentes. Al sustentar el recurso de apelación que hoy decide la Sala, el demandante manifiesta estar pendiente el recurso de reposición que invocó contra el auto del 4 de agosto de 1991, que ordenó correr traslado a las partes para formular los
alegatos dé conclusión. Nada tiene que resolver al respecto el ad - quem porque dicho recurso fue decidido mediante auto de agosto 30 de 1991 que se encuentra en firme, no siendo posible procesalmente reabrir debate alguno sobre tal decisión. Y si fue decidido mal podría afirmarse que se privó de un derecho procesal al recurrente. Por lo que hace a las pruebas que al folio 134 pide el recurrente se practiquen en la segunda instancia, cabe aquí repetir lo que en numerosas oportunidades ha dicho esta Sala, así: el trámite de la segunda instancia está regulado en el artículo 251 del C.C.A. para el caso de los procesos incoados por el ejercicio de la acción pública electoral. De su texto es evidente que en esta etapa procesal no hay término probatorio, no siendo por consiguiente aplicable al caso el artículo 214 del C.C.A.. El proceso electoral se tramita dentro de unos términos breves comparados con los del procedimiento ordinario, porque el Legislador buscó la celeridad en la tramitación de esta clase de procesos con el fin de dirimir oportunamente las dudas sobre la validez de los actos de elección, pues del resultado del ejercicio del sufragio depende en buena proporción el buen funcionamiento del sistema democrático de Gobierno. En consecuencia, no es posible practicar las pruebas que pide el recurrente, ni siquiera la "... peritación grafológica...” pedida en el escrito de corrección de la demanda, decretada por el a - quo en auto del 19 de junio de 1991 y no practicada por causas ajenas a su voluntad. De otra parte, contrariamente a lo que manifiesta el apelante, sí se dio cumplimiento a los artículos 39 del C. de P.C. y 114 del C.C.A. cuando mediante
auto del 18 de enero de 1991 (fl. 13) se ordenó oficiar nuevamente a la Presidencia del Concejo y pedir a ésta explicaciones "... sobre los motivos por los cuales no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Magistrado conductor de este proceso". Además, en la demanda se equivocó el nombre de la persona cuya elección se demandaba, y aunque se busó corregir la equivocación (fl. 9) el error produjo sus efectos pues el nombre equivocado se consignó en los oficios con los cuales se pedía la información a la Presidencia del Concejo. Por lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confírmase en su integridad la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 7 de octubre de 1991, por medio de la cual declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.
2. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992).
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario