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CE-SEC5-EXP1992-N0592

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0592
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

JURISDICCIÓN ROGADA - Innovación de normas subrogadas / NULIDAD ELECTORAL - Taxatividad de las causales / PRINCIPIO DE TAXATIVIDADCausales de nulidad electoral / RECLAMACIÓN ELECTORAL - Vía Gubernativa / VÍA GUBERNATIVA - En el proceso electoral no es de obligatorio cumplimiento La Jurisdicción Contencioso Administrativa es rogada, es decir, la demanda establece el marco de la litis. Por lo mismo, para efectos del estudio del presente caso sólo se puede analizar los hechos alegados a la luz de las causales de nulidad que se invocan y el concepto expuesto sin que el juzgado pueda apartarse de tales parámetros, como la ha dicho la Corporación en múltiples oportunidades. No obstante, debe precisarse que si se invoca una norma contentiva de una causal de nulidad que ha sido subrogada por otra, pero indicando la vigente al momento en que ocurrieron los hechos que dan origen al juicio es posible considerar cumplido en la demanda el presupuesto de invocar las normas que se estiman violadas, aunque a primera vista tal invocación aparecía incompleta. Cosa distinta sucede si la causal ha desaparecido por efecto de la subrogación pues en tal caso no puede efectuarse estudio alguno, por obvias razones, al igual que cuando ha habido derogatoria de la causal correspondiente. La Sala debe precisar de manera general, reiterando la tesis sostenida por esta Corporación, que en el proceso electoral la vía gubernativa no es de obligatorio agotamiento, siempre y cuando el vicio alegado constituya una causal de nulidad. En tales condiciones se acude a la jurisdicción directamente para pedir la nulidad

del acto acusado y, por los mismo, la prosperidad de las pretensiones dependerá de que las normas que se estiman infringidas erijan expresamente el vicio alegado como causal de nulidad y el concepto de violación precise la forma como la situación fáctica que debe demostrarse, encaja en el supuesto legal. No puede perderse de vista que las causales de nulidad por su naturaleza son taxativas y por lo mismo son de aplicación restrictiva excluyendo la aplicación extensiva o por analogía: Si el vicio alegado no constituye causal de nulidad el camino no es el de acudir a la jurisdicción sino a la vía gubernativa para lograr la corrección de la actuación equivocada en las oportunidades señaladas en la ley.

NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA - Improcedencia.

No se probó la apocrificidad o falsedad de los registros / REGISTRO FALSO O APÓCRIFO – Concepto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Corporación se ha pronunciado sobre lo que debe entenderse por elementos falsos o apócrifos precisando que tales vicios sólo se presentan cuando media la intención de disfrazar la realidad, concretamente, de alterar unos resultados en el caso electoral. Además, no basta que aparezca un error o que objetivamente se configure. Debe demostrarse que hubo variación de resultados producida adrede. Sólo en tal caso puede considerarse que los elementos son falsos o apócrifos. La noción de ‘falsedad o apocrifidad que habla la ley lo ha dicho y reiterado el Consejo de Estado - se relaciona con la mutación física o material de los pliegos,

con la alteración intelectual de su contenido y con la inexistencia de los documentos que puedan contribuir a la formación de los registros, cuanto tales documentos constituyen garantía eficaz o irremplazable de la pureza del sufragio. La apocrifidad, invención fabulosa, adulteración o falsedad, como sinónimos que son, implican que se deforme, simule u oculte lo real, es decir, lo verdadero, sea para desfigurarlo mediante la adición o sustracción de factores cuantitativos o cualitativos, para desvanecerlo mediante el artificio o engaño para mostrar como cierto lo que no existe, mediante la farsa o la ficción. Es entonces indispensable que para que prospere una impugnación de esta naturaleza contra un resultado electoral, que se muestre plenamente, y no a base de inferencias o hipótesis, la existencia concreta y operante de uno de aquellos sistemas de maquinación fraudulenta ya mencionado. De lo contrario, la presunción de legalidad y veracidad que ampara los actos de las operaciones electorales bastará para mantener incólume el resultado de la acusación. Pero, tal como se reseño, el planteamiento de la demanda es muy distinto. En ella se alega que hubo errores según la descripción hecha al comienzo del estudio del cargo, y que con base en tales errores se establecieron los resultados electorales. Pues bien, la situación descrita en el libelo no encaja en la causal de nulidad invocada y, por lo mismo, los hechos alegados sólo podían ser discutidos en la vía gubernativa, si era del caso, por los medios establecidos en la ley, para que se produjera, si a ello

hubiere habido lugar, la corrección correspondiente. En consecuencia por este aspecto el cargo debe desecharse. De otra parte, la supuesta violación del sistema electoral, mencionada al hacer la remisión al hecho sexto del libelo, también debe desecharse porque la causal 2a del art. 223 del C.C.A. no contempla el vicio alegado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de 6 de mayo de 1959. Sentencia de 4 de mayo de 1971. Sentencia del 7 de noviembre de 1984. Sentencia E-052 de 8 de abril 8 de 1987. Sala de lo Contencioso Electoral. Ponente: Antonio J. de Irisarri

Restrepo.

NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA - Improcedencia.

No existió violación el cuociente electoral / CUOCIENTE ELECTORALSistema para garantizar la representación proporcional de los partidos / SISTEMA ELECTORAL - Conjunto de normas constitucionales y legales sustantivas y adjetivas que determina unos principios democráticos Lo planteado en la demanda es la violación no del cuociente como reza la norma, sino la del sistema electoral, que figuraba como causal de nulidad en el art. 65 de la Ley 96 de 1985 bajo el numeral 4 y que cambió para el momento en el cual ocurrieron los hechos que dan origen al juicio en la forma arriba transcrita. Si la demanda parte de la base de que lo infringido es el sistema electoral y tal causal no estaba vigente al momento de ocurrir los hechos que se alegan, el cargo debe despacharse desfavorablemente porque el vicio alegado no constituía causal de

nulidad en la época en mención, ni los hechos expuestos encajan en la causal vigente que, como ya se dijo, no fue alegada. Pero, aún si se aceptara en gracia de discusión que la alegada es la causal tal como aparece transcrita, es decir, la que aparece en la norma vigente, que ya se vio no lo es, se deduce claramente, de la sola explicación de la demanda, que el cargo no está llamado a prosperar. En efecto, esta Corporación ha estudiado en varias oportunidades la causal en mención y la forma en la cual debe interpretarse. En providencia del 15 de febrero de 199l, dijo esta misma Sección: " Para la Sala es completamente válido el planteamiento que hace la distinguida colaboradora del Ministerio Público: los artículos 172 de la Carta y 223 - 5 del C.C.A. (art. 17 - 5 de la Ley 62 de 1988), que consagran el denominado " sistema" del cuociente electoral para garantizar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular que se realice en el país, y el quebrantamiento del ordenamiento constitucional como causal de nulidad que se puede plantear ante esta jurisdicción, no tienen como finalidad establecer que debe entenderse por votos válidos sino la de asegurar esa representación proporcional, es un mecanismo para lograr la finalidad enunciada, y no puede deducirse de ellas que el cómputo de votos inválido, así aparezca demostrado el hecho, sea violatorio de la disposición constitucional y constituya causal de nulidad de los respectivos registros según el numeral 5o del artículo 223 del C.C..A., pues sobraría,

entonces, toda previsión legal sobre nulidades electorales, ya que en todas las irregularidades o los vicios que se dieran en el procedimiento electoral quedarían comprendidos dentro de la causal general " violación del sistema del cuociente electoral". "La sala reitera lo que ha dicho en diversas ocasiones, acogiendo en ese particular lo que expresar la extinguida Sala Electoral de esta Corporación en providencias como la de febrero 26 de 1987, exp. E - 016, ponencia del señor Consejero Gaspar Caballero Sierra; el sistema electoral es el conjunto de normas constitucionales y legales - sustantivas y adjetivas - que, a partir del postulado democrático de la representación popular, determina unos principios, una manera de escogencia de los gobernantes, unos procedimientos para ello, en procuraen referencia a nuestra legislación - de la representación proporcional de los partidos, mediante el llamado cuociente electoral y la mayoría absoluta, según el caso, lo cual se encuentra establecido en diversas normas de nuestra legislación positiva orientada además, por el precitado postulado democrático de la representación popular y los principios que gobiernan el procedimiento electoral, lo que conduce, ineluctablemente, a la conclusión de que el cómputo de votosinclusive los que en un momento dado puedan considerarse por los accionantes dentro de un juicio electoral como inválidos - , el error aritmético, la falsedad o apocricidad, los parentescos entre candidatos y escrutadores, etc., no implica, no puede implicar, una alteración de la representación proporcional o desconocimiento del cuociente electoral, que haga considerar, ciertamente, que

se ha infringido el sistema electoral entendido como mecanismo para asegurar aquella.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 2 Y 4 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 65 NUMERAL 4 / LEY 62

DE 1988 – ARTÍCULO 17 NUMERAL 2 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192

NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0592

Actor: JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA El señor Juan Ignacio Castrillón Roldán, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral demanda el acto mediante el cual se declaró la elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Antioquia de que da cuenta el Acta General expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral el 3 de noviembre de 1991, con el fin de que se anule, se ordene la realización de nuevos escrutinios y se cancelen las credenciales para quienes no reúnan los votos suficientes.

Los hechos relatados por la parte actora son, en síntesis, los siguientes:

1. Juan Ignacio Castrillón Roldán se presentó como candidato a la Cámara de

Representantes, el 27 de octubre de 1991 y según el acta obtuvo 13.806 votos (candidato No 28 en la lista).

2. El señor Héctor Alberto Foronda Pimienta fue declarado electo con 13.841

votos (candidato No 3 de la lista).

3. En las actas de escrutinio departamental según el demandante, hubo las siguientes irregularidades que favorecieron los intereses del Dr. Foronda en

desmedrado de los del Dr. Castrillón: a) PUERTO BERRIO Según el formulario E - 17 el Dr. Foronda obtuvo en la cabecera municipal y corregimientos Cristalina, El Brasil, Murillo y Virginias, un total de 93 votos, según la relación que aparece en la demanda por mesas y número de sufragios. En cambio, según el formulario E - 24 la votación correspondiente al candidato anterior fue de 117. Explica que la diferencia se debe a que en la mesa No 9 de la cabecera municipal se escribió en el registro de la votación que obtuvo del Dr. Foronda un 6 a continuación del 2, produciendo un aumento de 24 votos. El error anterior se transcribió del formulario E - 24 al E - 28 sin recontar los votos ni hacer constar novedad alguna, como se puede constatar en el formulario E - 27 y en el acta general de escrutinios de la localidad. Anota que el resultado del acta de escrutinios de jurados, E - 17, para claveros y delegados del Registrador son iguales. El Dr. Castrillón, por su parte obtuvo en las mismas localidades y mesas, un total de 5 votos, que no discute. b) TARSO

Según el formulario E - 17, el Dr. Foronda obtuvo, sumados los votos en la cabecera municipal y los de los corregimientos de Chaguaní (la Bodega), un total de 162, según relación que hace en la demanda. Según el formulario E - 24, el mismo candidato obtuvo en los mismos sitios antes señalados un total de 186 votos según la descripción del libelo. Explica el demandante que la diferencia de 24 votos obedece a la adición que se hizo de ellos en la mesa No 1 de Chaguaní (La Bodega). El resultado fue transcrito así del formulario E - 24 al E - 28 y de este al Acta General de Escrutinio Municipal en la cual no consta que se hubiera contabilizado más votos en favor de alguno de los candidatos a la Cámara. En la mesa en cuestión coinciden los resultados de los formularios que los claveros envían a claveros y Delegados del Registrador y según el formulario E27 no presentan tachaduras. El Dr. Castrillón obtuvo en el municipio en estudio 3 votos sobre los que no hace ningún reparo. c) OLAYA Con ocasión de la adición de la demanda se incluyó como parte del hecho tercero que se viene relacionando, las irregularidades que se alegan, se cometieron en esta localidad así: Según el formulario E - 17 en la cabecera municipal y en los corregimientos de Llanada, Sucre y El Percal, el Dr. Castrillón obtuvo 66 votos, según la discriminación que se hace en el libelo. Según el formulario E - 24 en los mismos sitios de votación obtuvo el mismo candidato, 59 votos.

La diferencia, explica el demandante, obedece a que en la mesa No 1 de la cabecera municipal se computó un voto a favor del Dr. Castrillón (el No 28), según el formulario E - 28, cuando en el formulario E - 17 le figuran 3 votos; y en la mesa No 1 del Corregimiento de Sucre le computaron 12 votos, cuando el formulario E17 le figuran 17 votos. Así, al Dr. Castrillón le dejaron de anotar 7 votos en el cómputo general de votación. Anota que así se transcribió del formulario E - 24 al E - 28 sin que figure novedad alguna en el formulario E - 27, a más de que, parece, como puede observarse en el mismo formulario E - 27 que no se hubiera seguido con los procedimientos establecidos porque en el citado formulario sólo figuran 4 mesas de 8 y no aparecen novedades en el acta general de escrutinio municipal.

4. Hubo errónea interpretación de lo que debía entenderse por votos nulos y en blanco. Cita como casos concretos, los siguientes: a) EBEJICO Manifiesta que según un testigo electoral, en el corregimiento de Sevilla fueron anulados los votos en los cuales la señal hecha en el tarjetón para escoger un candidato, de alguna manera tocaba otra casilla.

Explica que el testigo señala que la delegada de la Registraduría impartió dicha instrucción. Igualmente, afirma, fueron declarados como en blanco aquellos votos que presentaban una marca distinta a la equis (x) indicada en el tarjetón. En tal situación considera se encuentra la zona 99, puesto 9, mesas 1 a 6 que en

la demanda discrimina por votos en blanco y nulos. b) BELLO La demanda observa que en este municipio se presentó la misma situación descrita en el caso anterior y por eso hubo un total de votos en blancos y nulos de 1.789. Según la demanda, unos testigos electorales en declaraciones extra proceso señalaron los casos que el libelo relaciona con discriminación de zona, puesto, mesa y resultados de votos en blanco y nulos en cada caso. c) CAÑAS GORDAS En este caso, afirma el demandante, la Alcaldesa de quien no fue posible obtener declaración extraprocesal, según el libelo, habló sobre la problemática de los votos en blanco y nulos. La demanda expresa que para ilustrar lo expuesto basta, y en efecto lo hace, relacionar las zonas, puestos y mesas, con discriminación en cada caso del número de votos en blanco y nulos. Acota que, como resultado de lo expuesto en este hecho anotaron como en blanco y nulos gran cantidad de votos con violación del sistema electoral colombiano que por ser causal de nulidad exige el recuento de votos.

5. Explica que en el municipio de El Vigía del Fuerte se introdujeron extemporáneamente los pliegos correspondientes en el arca triclave del corregimiento de Vegáez isleta como se hizo anotar por los claveros en el formulario E - 27. Este hecho por sí solo debió tenerse en cuenta para excluir los votos del cómputo electoral.

6. La parte actora relata que en el municipio de Bello en la zona No 1, Mesa No

30. puesto No 2 (Escuela Marco Fidel Suárez), se le dejaron de computar al Dr.

Castrillón 6 votos, que le fueron adjudicados al candidato Cifuentes Correa John Jairo, quien ocupaba el puesto No 28 en las listas. A esta conclusión llega la demanda por observación del formulario E - 17, mesas 27, 28, 29, 31, 33 y 34, entre otras, en las que se observa una tendencia electoral clara respecto de los candidatos mencionados y por lo mismo, afirma, se debe repetir el escrutinio. Como disposiciones violadas señala la parte actora el art. 223 numeral 2 y 4 del C.C.A. y el art. 192 del C.E. El concepto de violación aparece expuesto a folios 149 a 152 y 157 del cuaderno principal. El señor Héctor Alberto Foronda Pimienta, por intermedio de apoderado, se hizo parte en el juicio para oponerse a las peticiones de la demanda. En el escrito de contestación se manifiesta respecto de los hechos narrados por el actor, en la siguiente forma: En cuanto al primero, acepta que es cierto, pero aclara que las ambigüedades aducidas para poner en tela de juicio el total servirían para hacerlo también con el que le figura al actor. Considera cierto el segundo de los hechos con la aclaración de que aunque pequeña, una diferencia constituye mayoría y legítima una elección democrática y por si misma no constituye mérito para promover una acción. - En relación con el tercer hecho de la demanda manifiesta que no le consta por lo que debe probarse y acreditar, igualmente, que constituye causal de nulidad. Hace también las siguientes observaciones fácticas para que se tengan en cuenta

respecto de la actividad probatoria y al momento del fallo: - Municipio de Puerto Berrío respecto del cual se discuten 24 votos: Manifiesta que el vicio, si existiera, sería un error de anotación no reclamado y no una causal de nulidad. Explica que el actor aceptó el resultado puesto que no lo reclamó y observa que las autoridades electorales corrigieron varias anomalías pero sin alterar los resultados. Si los totales coinciden, afirma, no puede hablarse de problemas en los resultados parciales. - En relación con el municipio de Tarso respecto del cual se discuten 24 votos: Afirma que hay temeridad en los cargos, porque se alega sin aportar el acta contempla que suministra ahora para demostrar que hubo reclamación con respecto a la Cámara y que sin varias el total de los votos hubo validación de los mismos a distintos candidatos. Los votos, entonces, no fueron " adicionados" sino validados por la autoridad correspondiente. - Respecto del municipio de Olaya del cual se reclaman 7 votos, no contabilizados al actor, explica que no hubo reclamación de este en cuanto a la alegada irregularidad pero que en cambio en el formulario E - 27 si se consigno la verificación de un recuento de votos. Concluye diciendo que si se hubiera de hacer reconteo, también tendría que hacerse respecto de las cifras de San Vicente en donde no se contabilizaron 14 votos en su favor. Considera que lo existente son errores de anotación. El hecho quinto es considerado como una apreciación subjetiva del actor y no como un hecho. En efecto, argumenta, si se consideró que los votos válidos se

habían tomado como votos nulos debió solicitarlo mediante la reclamación correspondiente. No puede considerarse al Consejo de Estado como una supracomisión escrutadora para proceder a cuanta verificación o recuento le soliciten. El juicio electoral entraña un contencioso de anulación por causas taxativas y no uno de reconteo y verificación por la verificación misma, en suplencia de la actividad de la actuación del propio actor en el gubernativo electoral. De prosperar la petición con base en este hecho, el demandado tendría también derecho a que se haga un nuevo recuento para él. Los elementos no se convierten en apócrifos por errores de interpretación jurídica de los jurados de votación que deben enmendarse según los procedimientos. Los formularios E - 17 y E - 28, afirma son clara y completamente válidos. En los municipios de Ebéjico y Cañasgordas hubo recuentos y se corrigieron errores. En Bello hubo recuento en 50 mesas de votación y el testigo electoral del demandante formuló una sola reclamación que le fue atendida. El hecho quinto no es cierto, manifiesta el impugnante. Mediante Resolución 3736 del 30 de septiembre de 1991, el Registrador Nacional del Estado Civil fijó como plazo para tales fines el 30 de octubre de 1991, pero los pliegos fueron introducidos el 28 del mismo mes y año, de manera oportuna. Considera el hecho sexto como una novedosa conjetura basada en la " tendencia electoral" de las mesas numéricamente más próximas. Desde 1986 (auto del 15 de mayo) el Consejo de Estado ha dicho que cuando en el procedimiento gubernativo no se ha hecho uso del derecho al recuento de los votos no puede

revivirse tal posibilidad con ocasión de la acción. Con el título Razones de la Defensa en la contestación de la demanda se plantean los siguientes puntos:

1. Considera que las dos causales de nulidad se invocan sin mayores razonamientos respecto de todos los hechos de la demanda en forma confusa.

Explica que el actor, con base en el art. 223 - 2 del C.C.A., ataca por apocrificidad las actas de escrutinios municipales de Puerto Berrío, Tarso, Bello, Ebéjico y Cañasgordas porque se disminuyeron sus votos y los hubo mal contados o tildados de nulos o en blanco por parte de los jurados de votación. Agrega la causal 4a del mismo artículo para los anteriores municipios y para El Vigía del Fuerte por haberse introducido extemporáneamente los pliegos en el arca triclave, lo que no es cierto. Explica el demandado que si el carácter de la jurisdicción es rogado, ello supone el señalamiento preciso de la causal y el razonamiento de los vicios que la constituyen. En la demanda, continúa el impugnante, lo primero es confuso y lo segundo, expuesto más en los hechos que en el concepto de violación, constituyen procedimientos que fácticamente no pudieron darse. (Si los resultados son iguales no pudo haber el agregado del 6 al 2 de que se habla). Trae a colación el aparte pertinente de la sentencia del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 1989, Exp. 323, para recalcar que las causales de nulidad son limitadas y se erigen en razón de la gravedad de las irregularidades que afectan

gravemente el proceso eleccionario o los principios que lo rigen. Pone de presente que los cargos no pueden prosperar por razones técnicas, así: La violación del sistema electoral se formula ocultando la existencia de la Resolución 3736 de 1991. La apocrificidad se ensaya en forma ambivalente y acumulativa con otra causal contra las actas de escrutinio de otros municipios (Puerto Berrío, Tarso, Olaya, Ebéjico, Cañasgordas y Bello) sin formularse de la manera precisa exigida por la Ley y la Jurisprudencia; se involucra ambigüamente con la violación del sistema electoral sin aportar los precisos motivos para extenderla a los demás municipios a que se refiere la petición. Confunde nulidad con supuestos y posibles errores de anotación no reclamados en oportunidad, caso Puerto Berrío, en que los votos se corresponden en los formularios E - 17, E - 24 y E - 28 no pudiendo surtirse la adición arbitraria o imaginaria que se alega. El equívoco anterior, más la ocultación de parte del acta donde consta la resolución de una reclamación al opositor interpuesta contra la indebida estimación de algunos votos como en blanco o nulos por parte de los jurados de votación, muestra la improcedencia del cargo. Trata de suplir una omisión en la utilización de la vía gubernativa para que la computen unos votos que supuestamente no se le contaron (municipio de Olaya). Pretende que el Consejo recuente votos (Bello, Ebéjico y Cañasgordas) para

corregir errores apreciativos o jurídicos de los jurados, pese a que no son causales de nulidad y debieron analizarse mediante solicitud de recuento y reclamación. El actor invoca las causales 2 y 4 del art. 223 del C.C.A. pero no las pertinentes del art. 65 de la ley 96 de 1985 ni las del art. 17 de la ley 62 de 1988, no pudiendo el juzgador suplir esta deficiencia esencial de la demanda.

2. Frente a las incongruencias anotadas por el actor entre los formularios E - 17 de una parte y E - 24 y E - 28 de otra, contesta con apartes de la sentencia del 23 de octubre de 1991, Exp. 412 para concluir que si se acepta la tesis contraria se estaría supliendo la desidia y la omisión de los participantes en el procedimiento.

Los resultados, agrega, se muestran a todos para que pueden discutirse públicamente; transcribe apartes de la sentencia dictada por esta Corporación el 19 de mayo de 1987, exp. 013.

3. En los casos en que hay recuentos de oficio o a solicitud de parte, tales recuentos prevalecen sobre los iniciales lo contrario no tendría sentido si se pretende evitar pleitos innecesarios como lo dijo el 6 de agosto de 1987, sostiene.

Los escrutinios pueden registrar variaciones parciales del total. Cita al respecto la sentencia del 13 de octubre de 1988 de esta Corporación. Es claro, argumenta, que las comisiones pueden verificar y rectificar sin que se varíe el total de votos realmente depositados ni se altere la verdad de las urnas.

Es claro también, dice, que quien no reclame no puede invocar una causal de nulidad sin agosta la vía gubernativa. Las disparidades que pueden ser causal de reclamación pueden no serlo de nulidad por no estar erigidas como tales.

4. El actor confunde apocrifidad de los datos o registros electorales con los simples errores aritméticos o de anotación contra los cuales no protestó en oportunidad y respecto de los cuales no demuestra la incidencia en la alteración de los resultados; quiere convertir su omisión en causal de nulidad.

Pretende anticipar el momento procesal del recuento de votos, posterior a la declaratoria de nulidad de escrutinios, solicitando una inspección judicial para el recuento de los mismos sin invocar un motivo de nulidad sino una posibilidad de lograr un cómputo que compense la diferencia de votos.

5. Los votos a que se refiere la demanda no fueron computados con violación del sistema electoral colombiano.

La Jurisprudencia, manifiesta, ha sido clara al sentar la tesis de que la causal se refiere al cuociente electoral y, todo lo más, a los principios fundamentales o rectores del derecho electoral. No se trata de una causal genérica porque sobrarían las demás. Cita en apoyo de este argumento las sentencias de mayo 19 de 1987, exp. 013; marzo 27 de 1987, exp. 017; abril 12 de 1989; marzo 9 y 14 de 1990, exp. 347 y cita apartes de la sentencia de 25 de septiembre de 1989, exp. 323. Se opone igualmente a la práctica de algunas de las pruebas y solicita, en fin, se denieguen las súplicas de la demanda.

Las partes presentaron oportunamente sus alegatos de conclusión cuyos fundamentos se resumen a continuación en el orden en que aparecen en el informativo, así: A folios 259 y s.s. el apoderado del Dr. Foronda solicita se denieguen las súplicas de la demanda, recalcando que la prueba aumentó en volumen pero no en valor probatorio. Los puntos que destaca son los siguientes:

1. La demanda no tiene requisitos mínimos para que se examine en el fondo por el siguiente: a) Se necesita la expresión de la norma infringida y el concepto de violación, actuaciones que no pueden ser suplidas por el juzgador y en el presente caso se mencionan como violadas normas derogadas. b) Porque la causa petendi esta constituida por una pretensión que no se basa en hechos que configuren causal de nulidad y que sólo podrían ser objeto de verificación luego de anular los escrutinios. La causa pretendí no es exacta, clara ni admisible.

Las causales de nulidad son precisas y no pueden basarse en conjeturas. El escrutinio se anula solamente si se demuestra que el cómputo fue gravemente irregular y que esa irregularidad es causal de nulidad. c) Contra las actas de escrutinio de los municipios de Puerto Berrio, Tarso, Olaya, Ebéjico y Cañasgordas el actor dirige confusa y antitécnicamente dos cargos distintos que debían basarse en dos conceptos de violación también diferentes así: - La violación del sistema electoral que ha sido rechazado por la jurisprudencia por dejar sin contenido las demás causales.

— La apocrificidad de los datos y registros electorales concepto que confunde con meros errores de anotación contra los cuales no reclamó y que confunde con posibles errores de interpretación. Trae a colación la sentencia del 19 de mayo de 1987, exp. 013, para explicar que si la demanda no es debidamente formulada las peticiones deben ser denegadas sin estudiar el caudal probatorio.

2. Las pruebas tampoco acreditan causal de nulidad alguna. Está claro que la demanda confunde hechos con conjeturas e irregularidades con causales de nulidad; cita apartes de la sentencia del 15 de febrero de 1991 y procede a examinar de nuevo los cargos de la demanda, precisando que los mismos ni se encuentran probados ni constituyen causal de nulidad.

Por último considera objeto de censura las siguientes actuaciones de la parte actora: a) Ocultar pruebas o callar su existencia. Cita los casos del acta de escrutinios municipales de Tarso que se allegó incompleta y la Resolución No 3736 de 1991, documentos que fueron aportados completos en la contestación de la demanda. b) Hacer circular la especie de que el fallo del Consejo de Estado se había producid

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