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CE-SEC5-EXP1992-N0593

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0593
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA - Improcedencia.

Parentesco con funcionario público que ejerce autoridad / CONGRESISTAInhabilidades / CONSEJERO COMISARIAL - Ejercicio de autoridad política, civil y administrativa La inhabilidad se genera por el parentesco entre el elegido y quien como funcionario público ejerza autoridad civil o político en la misma circunscripción. El Decreto 2274 de 1991 (dictado en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 39 transitorio de la Constitución Nacional) establece que los miembros de los Consejos intendenciales y comisariales estarán sujetos, entre otras, a las "demás disposiciones que rigen para los diputados". Por su parte, el artículo 299 de la Constitución Nacional establece que los diputados no tendrán la calidad de funcionarios públicos. Así las cosas si el régimen de los consejeros intendenciales y comisariales se asimila al del diputado y éste, según la disposición constitucional, no tendrán la calidad de funcionario público, no puede dicho consejero, como tal, ejercer la autoridad de que trata el artículo 179 - 5 de la Constitución Nacional para los efectos de generarse la inhabilidad allí establecida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / DECRETO 2651 DE 1991 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 105 / DECRETO 2274

DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa fe de Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0593

Actor: ENRIQUE CASTRO RINCÓN

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS Conforme a lo ordenado por auto del 11 de junio de 1992, procede la Sala a resolver en una sola sentencia las demandas acumuladas radicadas con los números 593 y 597.

EXPEDIENTE No 0593, ACTOR ENRIQUE CASTRO RINCON El actor en referencia por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral demanda el acto administrativo mediante el cual se declaró la elección de representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Vaupés, en cuanto declaró elegido al señor Harold León Bentley y que, como consecuencia de tal declaración se ordene la cancelación de la credencial expedida al citado señor León Bentley y la exclusión del cómputo general de los votos que aparecen en favor del representante cuya elección se solicita anular. La demanda relata que el 3 de noviembre de 1991, los delegados del H. Consejo Nacional Electoral en la circunscripción de Vaupés declararon elegidos como representantes a la Cámara a los señores Alfonso González y Harold León Bentley. El señor Harold León Bentley es pariente en primer grado de consanguinidad con el señor Ernesto León Camacho, Consejero Comisarial al momento de la inscripción de la candidatura y de la elección del representante cuestionado.

El 27 de octubre de 1991 el señor Ernesto León Camacho, padre de Harold León Bentley, se desempeñaba como Consejero Comisarial, cargo que ocupaba, también el 3 de noviembre de 1991 cuando se declaró la elección que se impugna. La categoría de Consejero Comisarial permanece hasta el 19 de julio de 1992, conforme lo prevé el Decreto 2274 del 4 de octubre de 1991. Conforme al art. 179 - 5 de la C.N. el señor Harold León Bentley era inelegible y, en consecuencia, el acto por el cual se le declaró elegido y se expidió la correspondiente credencial es nulo. El actor, segundo renglón a la Cámara, invoca esta circunstancia con base del interés para demandar. Como normas violadas invoca la parte actora los arts. 95 y 179 - 5 de la C.N. El art. 95 citado primeramente, porque le impone a toda persona la obligación de ceñirse a la C.N. y más cuando se quiere acceder a un cargo de elección popular. El acto acusado no siguió esta norma constitucional porque declaró elegido a quien no podía serlo. El art. 179 - 5 de la C.N. fue infringido porque debe verificarse si la persona que se va a declarar elegida cumplió con los requisitos establecidos en la C.N. examinando al efecto cinco aspectos a saber: - Nombres y apellidos completos de quien se declara elegido y en cuyo favor se ordena expedir la credencial. Nombres y apellidos completos de quien ocupa cargos con autoridad civil o política y se relaciona con el elegido.

  • Circunscripción electoral para la cual se hace la declaratoria de elección y el período constitucional. - Lugar en el cual ejerce autoridad civil o política quien esté vinculado con el candidato y la fecha de tal ejercicio. - Grado de parentesco entre los dos.

Mediante auto del 15 de enero de 1992 se admitió la corrección de la demanda por la cual se adicionó una prueba. El señor Harold León Bentley, por intermedio de apoderado, se hizo parte en el juicio y, al contestar la demanda, admite como ciertos los hechos relativos a la celebración de las elecciones y a la declaratoria de la elección impugnada. Solicita se prueben los hechos relativos al parentesco entre el elegido y el señor Ernesto León Camacho y al desempeño de este último como consejero comisarial de autoridad civil o política. No considera hechos sino apreciaciones del demandante, la afirmación de permanencia en el cargo de los consejeros comisariales así como el estimar inelegible al señor Harold León Bentley. Como fundamento de la defensa expone los siguientes: El Consejero Comisarial del Departamento de Vaupés es una entidad administrativa de elección popular, según el Decreto 0467 de 1986; sus miembros no son funcionarios públicos y no tienen autoridad civil o política porque la corporación es de naturaleza administrativa, naturaleza que no fue variada por el Decreto 2274 de 199 l. No existe la inhabilidad alegada, afirma, pues Ernesto León Camacho de quien se firma en la demanda es pariente en primer grado de consanguinidad del señor Harold León Bentley, no ejerció autoridad civil o política.

En el mismo escrito de contestación de la demanda la parte impugnadora propone como excepciones las siguientes: Ilegitimidad de personaría adjetiva del demandante porque el poder no indica la parte demandada ni determinada el asunto como lo exige el art. 65 del C. de P.C. Inepta demanda con base en los siguientes aspectos: La copia del acto de escrutinios está autenticada por Notario, pero de copia no autenticada. No cumple con los requisitos previstos en los arts. 253 y 254 del C. de P.C. y 139 del C.C.A. No se acompañó constancia de notificación del acto acusado según lo previsto por el art. 139 del C.C.A. La demanda no tiene la designación de la parte demandada y su representante como lo exige el art. 137 - 1 del C.C.A. No se individualiza el acto acusado porque falta precisión al hacerlo. Acumulación indebida de pretensiones: se alega al respecto que se demanda la nulidad del acto que declaró la elección y por el cual se ordenó expedir la credencial; se demanda también la cancelación de la credencial y la exclusión del cómputo general de los votos no obstante que estas pretensiones se excluyen. EXPEDIENTE 0597, ACTOR: HERACLIO VEGA GOYENECHE El actor de la referencia por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, demanda la elección del señor Harold León Bentley, declarada el 3 de noviembre de 1991. Relata el actor que el 3 de noviembre de 199 1, los delegados del Consejo Nacional Electoral en la circunscripción de Vaupés, declararon elegidos a los

señores Alfonso González y Harold León como representantes a la Cámara. El señor Harold León Bentley es pariente del señor Ernesto León Camacho, como que el último es padre del primero. El último de los antes mencionados es Consejero Comisarial del Vaupés por el período 1990 - 1992, y ocupaba dicho cargo el 27 de octubre de 1991 y el 3 de noviembre del mismo año. La categoría de Consejero Comisarial permanece hasta el 19 de julio de 1992 (Decreto 2274 del 4 de octubre de 1991). El señor Harold León Bentley estaría inhabilitado según el art. 179 - 5 de la CN. Quien debía ser llamado a ocupar la curul en reemplazo del inhabilitado conforme al art. 134 y 261 de la C.N. es Gregorio de Jesús Amézquita Driss pero éste no puede ocupar el cargo porque en la actualidad es consejero suplente elegido por la circunscripción electoral de Vaupés y hermano consanguíneo del secretario de obras públicas Luis Alberto Amézquita Driss. En consecuencia debe llamarse al actor, primer renglón de la lista N° 69 que ocupó el tercer orden en la votación por la circunscripción de Vaupés. El actor manifiesta que él fue legalmente inscrito y participó como candidato en las elecciones. Considera infringido el art. 179 - 5 de la C.N. por las razones expuestas y que recalca nuevamente. El señor Harold León Bentley por intermedio de apoderado se hizo parte en el proceso. En el escrito de contestación de la demanda consideró ciertos los hechos relacionados con la existencia de la elección, exigió pruebas de los relativos al

parentesco y consideró pretensiones o afirmaciones, y no hechos, los demás expuestos en el libelo. Como fundamentos de la defensa afirma que la inhabilidad no se configura pues si se trata de un parentesco entre el elegido y un consejero comisarial, se observa que estos no tienen investidura de funcionarios que ejerzan autoridad civil o política pues el Consejo Comisarial es una entidad administrativa y, por lo mismo, no tiene autoridad de otra clase, ni el Consejo en mención ni sus integrantes. Propone como excepciones las siguientes: Ilegitimidad adjetiva del demandante porque en el poder no se indica la parte demandada ni el asunto de que trata la demanda en la forma ordenada por el art. 65 del C. de P.C. Falta de demanda en forma o ineptitud de la demanda. Basada en los siguientes aspectos: - No hay constancia de notificación del acto acusado según lo dispone el art. 139 del C.C.A. - No hay designación expresa de la parte demandada y de su representante como lo ordena el art. 137 del C.C.A. - No individualiza el acto acusado como lo exige el art. 229 del C.C.A.: confunde el continente con el contenido y no se sabe lo que se demanda, incumpliendo así lo previsto por el art. 137 - 2 del C.C.A. Acumulación indebida de peticiones porque se solicita varias declaraciones, algunas de las cuales se excluyan entre sí. Excepciones derivadas de los hechos y las pruebas del proceso, y los textos legales. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del demandado tanto en el expediente 593 como en el 597, solicita la decisión inhibitorio o la denegación de las peticiones respecto de las dos

demandas acumuladas, radicadas como ya se dijo. Vista de fondo La señora procuradora Octava Delegada en lo contencioso en concepto presentado oportunamente, solicita se consideren no probadas las excepciones propuestas y se denieguen las pretensiones elevadas en las dos demandas acumuladas. Llegado el momento de fallar sin que se observe causal algún de nulidad en los procesos acumulados a ello procede la Sala previas las siguientes CONSIDERACIONES Cuestiones previas Procede la Sala a analizar en primer término las propuestas en los dos expedientes acumulados, como excepciones, que tienen el carácter de previas, y que, por lo mismo, se estudiarán como aspectos de la impugnación, de orden procesal para efectos de determinar si se debe proferir decisión inhibitoria o se estudia el fondo del negocio, por cuanto como excepciones desaparecieron del procedimiento contencioso administrativo. En relación con la alegada ilegitimidad de personaría adjetiva por parte del demandante, la Sala precisa de la simple lectura del poder que obra en cada uno de los expedientes acumulados (ver Exp. 593, fi. 13 y Exp. 597, fi. 23) se observa claramente que el otorgante en cada uno de ellos quiere que se impugne la declaratoria de elección del señor Harold León Bentley como representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Vaupés. La descripción anterior es suficiente para que la Sala considere que por el aspecto en estudio no hay lugar a pronunciamiento inhibitorio pues el asunto sometido ajuicio está perfectamente individualizado y no ofrece motivo de duda, más tratándose como sucede en el presente caso, de una acción pública.

El segundo aspecto alegado, o sea, la ineptitud de la demanda, para la Sala no se configura por ningún de las circunstancias propuestas, como se pasa a examinar: El acta general de escrutinios reposa en ambos expedientes (Exp. 593, fl. 1 y ss., Exp. 597, fl. 1 y ss.) en copia autenticada de copia por Notario y en copia del original expedida por la Delegación de la Registraduría del Vaupés. A más de lo anterior, por aplicación del Decreto 2651 de 1991 (art. 25), aunque no hubiera autenticación alguna en ninguno de los expedientes acumulados sería posible en esta etapa del proceso tener como presentada conforme a derecho cualquiera de las copias allegadas. En tales condiciones por este aspecto no se configura la ineptitud de la demanda que se alega. De la lectura de ambas demandas (Exp. 593, fl. 14 y Exp. 597, fl. 18) se deduce claramente que el acto acusado es el de declaratoria de elección de un representante a la Cámara, acto que es de todos sabido se notifica en estrados, por lo que no hay lugar a allegar documento alguno al respecto, considerándose que la fecha de la notificación es la misma de la expedición del acto. No hay por lo tanto necesidad de comprobación sobre la notificación del acto acusado y, por lo mismo, por este aspecto no se produce la ineptitud de la demanda. En relación con la falta de designación de la parte demandada la Sala observa que en las demandas se indica que la acción se dirige contra la declaratoria de elección del señor Harold León Bentley y se llega, inclusive, a indicar la dirección

en donde dicho señor recibe notificaciones (Exp. 593, fi. 14 y 20 y Exp. 597, fl. 18 y 22). Las anteriores precisiones son suficientes para que la Sala considere que en las demandas que se estudian, que incoa una acción pública de nulidad; no existe ineptitud de la demanda por el aspecto visto. En este orden de ideas la Sala considera que por el aspecto analizado no hay lugar a proferir decisión inhibitorio en ninguna de las demandas acumuladas. Individualización del acto acusado; observa la Sala que de la lectura del libelo y, sin mayor esfuerzo, se entiende que lo demandado es el acto mediante el cual se declaró elegido como representante a la Cámara al señor Harold León Bentley. No es por lo tanto la razón alegada suficiente para considerar como inepta la demanda. En cuanto a la no invocación de una causal de nulidad, que figura como otra circunstancia en excepción propuesta en la contestación de la demanda radicada con el número 597, como fundamento de la ineptitud de la demanda mencionada se invocan normas violadas, que es realmente el requisito mínimo exigido por la Ley para que se admita un libelo. Otra cosa es que las disposiciones invocadas o no sean pertinentes o no sean suficientes para despachar favorablemente las súplicas, cuestión que sólo se despeja con el estudio del fondo. En tales condiciones por este aspecto no se configura la ineptitud de la demanda. Acumulación indebida de pretensiones Se observa: La demanda en el presente caso, solicita la nulidad de la declaratoria de elección del señor Harold León Bentley. Las demás peticiones son consecuenciales de la

primera por lo que no se le oponen ni desfiguran la naturaleza de la acción electoral para considerarla como otra diferente. Lo anterior independientemente de la procedencia de tales peticiones que solo puede ser estudiada en caso de declararse, la nulidad propuesta. En tales condiciones para la Sala no es procedente considerar como indebidamente acumuladas las pretensiones propuestas en cada una de las demandas acumuladas. Por último en el expediente N° 597, se invoca una excepción de naturaleza genérica que en verdad conduce al examen del proceso. En este orden de ideas, lo procedente es analizar el negocio en su fondo. EL FONDO DEL NEGOCIO En las dos demandas acumuladas se observa que el cargo es el mismo: la violación del art. 179 - 5 de la C.N. por cuanto el señor Harold Bentley quien resultó elegido como representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Vaupés, es hijo del señor Ernesto León Camacho, quien ocupaba al momento de realizarse la elección cuestionada el cargo de consejero comisarial por la misma circunscripción y, en consecuencia, ejerció allí autoridad civil o política. La disposición citada por las demandas es del siguiente tenor: "No podrán ser Congresistas: "5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. "Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco,

con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. “Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5". De la anterior transcripción se deduce claramente que la inhabilidad se fundamenta en el parentesco de quien resulte elegido como congresista con funcionario público que ejerza autoridad civil o política dentro de la misma circunscripción en la cual se realice la elección correspondiente. En tales circunstancias procede examinar las pruebas presentadas, visibles a fis. 8 y 27 del expediente radicado con el número 593 y a fis. 8 y 31 del expediente radicado con el número 597. Los documentos en cuestión son certificaciones expedidas por el Notario único del Círculo de Mitú en las cuales da cuenta de que a fl. 17 del tomo 2 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Notaría aparece inscrita la partida correspondiente a Harold León Bentley, el 21 de abril de 1958, hijo de Ernesto León y de Ligia Bentley y la destinación a los efectos asignados. La única diferencia entre las certificaciones reseñadas es que las que aparecen en los últimos folios de ambos expedientes tienen el segundo apellido del señor Ernesto León (Camacho) (Exp. 593, fi. 27 y Exp. 597, fi. 3 l). No obstante, los documentos allegados no constituyen la prueba idónea para demostrar el parentesco, como ya lo ha afirmado la sala en anteriores oportunidades. Vale la pena recordar lo afirmado por la Sala en sentencia del 6 de diciembre de

1990, al analizar la misma prueba y para los mismos efectos para los cuales se allega en este negocio.

Dijo en tal oportunidad la Sala: "La Sala observa que a folios 28 y 43, 29 y 41, 30 y 42, obran respectivamente, certificaciones de los registros de nacimiento de Edgar y José Libardo Llaín Carballo y del matrimonio del último de los nombrados con Ana Pastora Abril Vargas; dichas certificaciones pretenden demostrar el parentesco legítimo de consanguinidad en línea colateral de los señores Edgar y José Libardo Llaín Carballo por ser hijos de los mismos padres, e igualmente el parentesco en segundo grado de afinidad legítima (en línea transversal) entre Pastora Abril Vargas y José Libardo Llaín Carballo, por ser cónyuges entre sí. "El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y en la sociedad; su asignación corresponde a la Ley (art. l° Decreto 1260 / 70) y debe constar en el registro del estado civil (art. 101, Decreto 1260 / 70). Dentro de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas que deben ser inscritos en el respectivo registro, están el nacimiento y el matrimonio (art. 5° ibídem), el estado civil como el parentesco o relación que existe entre miembros de una misma familia, son hechos susceptibles de demostrarse con las correspondientes actas, pues sus copias expedidas legalmente son reproducciones del documento íntegro registrado con todos los datos e informaciones que lo componen, mientras que las certificaciones expedidas por Notario tan solo se refieren a determinados puntos de todos los que figuran el documento respectivo, dejando de lado como

ocurrió en este caso algunos de ellos. "En términos del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se prueban con copia de la correspondiente partida o folio o con certificados expedidos con base en los mismos, pero, estos no determinan el estado civil propiamente dicho, ni la calidad de la filiación, dado su carácter meramente enunciativo; por ello, los certificados traídos al expediente tan solo indican - no prueban - que Edgar y José Libardo son hijos de José Llaín y Carmen Carballo. Los documentos referidos ni siquiera mencionan y menos pueden establecer la calidad de la filiación, es decir, si aquellos son hijos legítimos o extra matrimoniales reconocidos, pues, el primer caso supone la existencia de un matrimonio entre José Llaín y Carmen Carballo y si esa unión llegó a existir no fue probada en el proceso. Ahora bien, si fueran hijos reconocidos, la prueba de tal hecho tampoco fue aportada, toda vez que ella debía ser de tal calidad que demostrara sin lugar a dudas, la aceptación voluntaria de la condición de padre por parte de José Llaín. "En estas condiciones, las certificaciones del registro de nacimiento de Edgar y José Libardo Llaín Carballo que obran a folios 28 y 43, y 29 y 41 del expediente, no demuestran que son hijos legítimos o extramatrimoniales de José Llaín y Carmen Carballo, como tampoco que son hermanos". Como la situación en el presente juicio acumulado es la misma en cuanto al

aspecto probatorio, la Sala llega a igual conclusión: No aparece demostrado el alegado parentesco entre el elegido y el Consejero Comisarial. Aparte de lo anterior, la Sala debe hacer las siguientes precisiones: Tal como se dejó visto al comienzo, la inhabilidad se genera por el parentesco entre el elegido y quien, como funcionario público ejerza autoridad civil o política en la misma circunscripción. Pues bien, el Decreto 2274 de 1991 (dictado en ejercicio de las facultades otorgadas por el art. 39 trans. de la C.N.) establece que los miembros de los Consejos intendenciales y comisariales estarán sujetos, entre otras, a las "demás disposiciones que rigen para los diputados". Por su parte, el art. 299 de la CN establece que los diputados no tendrán la calidad de funcionarios públicos. Así las cosas si el régimen de los consejeros intendenciales y comisariales se asirnila al del diputado y éste, según la disposición constitucional, no tendrá la calidad de funcionario público, no puede dicho consejero, como tal, ejercer la autoridad de que trata el art. 179 - 5 de la CN para los efectos de generarse la inhabilidad allí establecida. En tales condiciones se concluye que el cargo debe recibir despacho desfavorable. En este orden de ideas, las peticiones de las demandas acumuladas no puede prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto de la Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso y de acuerdo con él, administrando justicia en

nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Deniégase las súplicas de las demandas acumuladas radicadas con los números 593 y 597. Cópiese, notifíquese, en firme archívense las presentes diligencias y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión del día primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1 992).

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

EDUARDO TORRES ESCALLON

Conjuez

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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