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CE-SEC5-EXP1992-N0594

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0594
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

INEPTITUD DE LA DEMANDA - Actividad del juez en procura de evitar decisión inhibitoria / ACTO ADMINISTRATIVO - Prueba como requisito de la demanda en forma / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Deber del juez de hacer uso de facultades para integrar los presupuestos procesales y evitar decisión inhibitoria / PROCESO ELECTORAL - Actividad del juez para evitar decisión inhibitoria En su alegato de conclusión el señor apoderado del ciudadano Jorge Ariel Infante Leal, cuyo acto declaratorio de su elección como Representante a la Cámara fue impugnado en la demanda, propuso la excepción de ineptitud de la misma sobre la base de no individualizar ésta el acto acusado, toda vez que se limita a pedir la declaratoria de nulidad de las elecciones de Representantes a la Cámara. La Sala se abstendrá de resolver la excepción porque las excepciones previas no son aducibles en el proceso contencioso administrativo de acuerdo con la preceptiva del artículo 264 del C.C.A. Sin embargo, como el Juez está obligado a declarar oficiosamente las medidas de saneamiento necesarias para evitar nulidades procesales, así como aquellos hechos o circunstancias que impidan decidir las pretensiones, examinará si existe realmente la omisión. Al respecto se tiene que la demanda originada en el ejercicio de la acción pública electoral debe ser examinada e interpretada con cierta amplitud por ser esta acción susceptible de ser utilizada directamente por cualquier ciudadano sin necesidad de acudir para ello a la representación judicial (art. 25 Decreto 196 de 1971). En el sub - lite se tiene que a su demanda el actor acompañó fotocopia debidamente autenticada

del acta parcial del escrutinio de los votos para Representantes a la Cámara, incluida el acta de declaratoria de elección (forma E-28). Si, además, el demandante señala como procedimiento para tramitar la demanda. El propio de los procesos electorales de que trata el Capítulo IV del Título XXVI del Código Contencioso Administrativo y cita el artículo 231 del mismo Código, como norma de competencia aplicable al caso, resulta imposible no entender que la pretensión va encaminada a impugnar la legalidad del acto que declaró elegidos Representantes a la cámara a los ciudadanos citados en el libelo. De ahí que no aparezca la ineptitud de la demanda que pudiera dar origen a una sentencia inhibitorio. NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA - Reelección de congresista / EJERCICIO DE AUTORIDAD - Dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección Afirma el demandante que los ciudadanos Jorge Ariel Infante Leal, Leovigildo Gutiérrez Puentes y Agustín Gutiérrez Garavito estaban inhabilitados para ser elegidos Representantes a la Cámara, por hallarse en la situación descrita en el numeral 2º del artículo 179 de la Constitución Política, del siguiente tenor: Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil administrativa o militar, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección. Indica que la inhabilidad proviene del hecho de haber ejercido el cargo de congresistas dentro de los 12 meses anteriores al 27 de octubre de 1991, fecha en que fueron elegidos. En relación con este cargo, se tiene: Como

es sabido la Asamblea Nacional Constituyente incluyó en la Constitución Nacional las que denominó " Disposiciones Transitorias". Por medio del artículo transitorio 1º convocó a elecciones generales del Congreso de la República para el 27 de octubre de 1991. Al mismo tiempo en el artículo transitorio 2º dispuso que no podrían ser candidatos en la elección así convocada "los delegatarios de la asamblea constituyente de pleno derecho, ni los actuales ministros del despacho " ni "los funcionarios de la rama ejecutiva que no hubieren renunciado a su cargo antes del 14 de junio de 1991”. Ante todo advierte la Sala que los señores Congresistas como miembros del Senado de la República y de la Cámara de Representantes son servidores públicos, en ningún caso empleados públicos, como claramente lo establece el artículo 123 de la Constitución Nacional. De otra parte, es bien sabido que aunque el ejercicio del cargo de Congresista conlleva ejercicio de autoridad política, pueden ser reelegidos como Senadores y como Representantes. Así lo disponía la Constitución Política anterior en los artículos 95 y 101. Y la Constitución actualmente vigente no prohíbe esa reelección. Así las cosas el cargo no puede prosperar. NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA - Receso del congreso es diferente de la pérdida de la investidura Sostiene el demandante que los tres Representantes a la Cámara, no podían ser elegidos como tales porque al momento de la elección se hallaban incursos en la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 179 de la Constitución Nacional, pues al entrar en receso el Congreso de la República por virtud de lo dispuesto en

el artículo transitorio 3º de la misma perdieron la investidura de congresistas. Con relación a este cargo la Sala encuentra que no es posible confundir la figura de " pérdida de la investidura " de que trata el artículo 184 de la Constitución Nacional con el receso del Congreso decretado por el Constituyente en el mencionado artículo transitorio 3º. La pérdida de la investidura, como se desprende de la simple lectura del cánon constitucional, debe ser decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley. Se trata de una medida nueva que implica una sanción para los parlamentarios incursos en las situaciones descritas en el artículo 183 de la misma normatividad suprema. El receso del Congreso fue una medida política ajena totalmente al instituto de la pérdida de la investidura, por manera que los elegidos no estaban inhabilitados como lo pretende el demandante. El cargo no prospera. NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA - Taxatividad de las causales de nulidad de las actas de escrutinio / ACTA DE ESCRUTINIOCausales de nulidad / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA ELECTORAL - Falta de firmas en las actas de escrutinio / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD - De los documentos expedidos por las autoridades administrativas electorales no hayan sido tachados de falsos Sostiene el demandante que fueron violados los artículos 185 del Código Electoral y 264 del C. de P. C. porque las Actas de Escrutinio y elección fueron sentadas sin fecha y sin firmas de las autoridades competentes. El Consejo de Estado repetidamente ha sostenido que los únicos motivos que dan lugar a la nulidad de

las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son los establecidos taxativamente en el artículo 223 del C.C.A.. Como la falta de firmas en las actas de escrutinio y elección y aún la falta de fecha en las mismas, no está incluida como causal de nulidad en el artículo que acaba de citarse, no prospera este cargo. La Sala considera, sin embargo, conveniente aclarar que el hecho aducido por el demandante, falta de firmas en las actas de escrutinio, es causal de reclamación por la vía administrativa electoral ante el Consejo Nacional Electoral o sus delegados conforme a la preceptiva del artículo 192 del Código Electoral, quienes según el texto del mismo tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidirlas reclamaciones que se les hagan en la forma anotada. Y esas resoluciones y actos de las corporaciones electorales pueden ser objeto de demanda directa por la vía jurisdiccional "...para que se anulen, o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen cuando por medio de ellas se declare indebidamente alguna nulidad o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un registro, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios

candidatos, tal como lo establece el artículo 227 del C.C.A.. Esa causal de reclamación también lo fue de nulidad en los procesos contenciosos electorales hasta la expedición de la Ley 62 de 1988, cuyo artículo 17 modificó el 65 de la Ley 96 de 1985, que suprimió las causales de reclamación como causales de nulidad en los procesos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo que hace a la violación del artículo 264 del C. de P.C. disposición ésta que se refiere al alcance probatorio de los documentos públicos, considera la Sala que mientras los documentos expedidos por las autoridades administrativas electorales no hayan sido tachados de falsos y probada la tacha, conservan su validez por virtud de la presunción de legalidad y autenticidad que los cobija. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 2 Y 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 TRANSITORIO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 TRANSITORIO / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 227 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 264 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 65

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE

Santa fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0594

Actor: JAIME RAFAEL PEDRAZA

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL META Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a proferir sentencia de única instancia en el proceso que tuvo como base la demanda por medio de la cual el abogado Jaime Rafael Pedraza actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública electoral pretende obtener " la declaratoria de nulidad de las elecciones de Representantes a la Cámara correspondientes a la circunscripción electoral del Departamento del Meta "'.

LA DEMANDA Sostiene el demandante que con la elección de los ciudadanos Jorge Ariel Infante Leal, Leovigildo Gutiérrez Puentes y Agustín Gutiérrez Garavito el 27 de octubre de 1991 como Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Meta, fueron violados el artículo 179 de la Constitución Política de Colombia, numerales 2 y 4, los artículos transitorios 1 y 2 de la misma Carta, el artículo 185 del Código Electoral, el 264 del Código de Procedimiento Civil y el 223 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 179 de la Constitución Nacional porque los mencionados ciudadanos resultaron elegidos no obstante hallarse inhabilitados para ello, en primer lugar porque hasta cuatro meses antes de su elección ejercieron como congresistas "., la máxima autoridad política " , y en segundo lugar, porque al haber entrado en receso el Congreso por razón de lo dispuesto en el artículo transitorio 3º de la

Constitución Nacional y haber sido suspendidos en el ejercicio de sus atribuciones estaban inhabilitados pues tal hecho implicó la pérdida de la investidura de congresista que para aquel entonces ostentaban. El artículo 185 del Código Electoral porque el acta de escrutinio de los votos y el acta de declaración de elección a la Cámara de los citados Jorge Ariel Infante Leal, Leovigildo Gutiérrez Puentes y Agustín Gutiérrez Garavito ". . . carece de fecha y de las firmas de los funcionarios electorales de Ley. . . " hecho éste que supone, además, el desconocimiento del artículo 264 del C. de P. C. , pues a los mencionados documentos se les dió valor probatorio no obstante carecer de fecha y firma. El artículo 223 del Código Contencioso Administrativo fue violado de manera directa porque se computaron votos a favor de los mencionados ciudadanos elegidos, no obstante que éstos no reunían calidades constitucionales o legales para ser electos. CONTESTACION DE LA DEMANDA Por medio de representante legal el ciudadano Jorge Ariel Infante Leal contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para ello adujo la inexistencia de la pérdida de la investidura, que para el caso concreto resulta imposible dado que se trata de una figura creada en la nueva Constitución y que debe ser decretada por el Consejo de Estado. No siendo posible confundir la situación de receso del Congreso, dispuesta en el artículo transitorio número 3 de la Constitución vigente. Respecto de la inhabilidad del numeral 20 del artículo 179 de la Constitución, aduce que ". . . los congresistas no están incluidos en esa prohibición, en primer

lugar porque el hecho de ejercer la política partidista y de conformar la Rama Legislativa no significa que estén ejerciendo autoridad política propiamente dicha, y porque tradicionalmente se ha permitido su reelección, de manera indefinida..." Por lo que hace a la carencia de fecha y firmas en los documentos electoralesacta parcial del escrutinio y acta de declaratoria de elección - tal hecho no se da porque en esos documentos "...Aparecen las firmas de los Delegados del Consejo Nacional Electoral...... como Escrutadores. . . " y las de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil como Secretarios. En consecuencia, no existe la nulidad pretendida. Y si tal situación fuera cierta ". .. habría que admitir que el acto acusado es inexistente y en esas condiciones el H. Consejo de Estado estaría imposibilitado para dictar sentencia de mérito. " En sus correspondientes alegatos de conclusión tanto el demandante como el apoderado del ciudadano Jorge Ariel Infante Leal, se reafirmaron en lo alegado en los escritos de demanda y de contestación de la misma. Además, el apoderado del señor Infante afirma que la demanda es inepta porque en ella no se individualizó el acto susceptible de ser anulado por virtud de la acción pública electoral, porque en parte alguna del libelo la acción se endereza contra el acto declaratorio de elección - pues simplemente se pretende ". . . se declare la nulidad de las elecciones para Representantes a la Cámara efectuadas el 27 de octubre de 1991, en cuanto hace a la elección de los señores....". EL MINISTERIO PUBLICO La Fiscal 7º del H. Consejo de Estado pide se denieguen las pretensiones de la

parte actora por no asistirle razón legal". Apoya su solicitud en argumentos que la Sala resume así: Respecto de la nulidad aducida por el demandante por la carencia de fecha y firmas en las actas de escrutinio y de declaratoria de elección, porque el hecho no está contemplado dentro de las causales de nulidad consagradas en el artículo 223 del C.C.A, únicas para originar la declaratoria de nulidad de los actos electorales en el proceso electoral de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Se trata de hechos que originan causales de reclamación "...en la vía administrativa electoral. . . "como lo sostuvo ésta Sección en sentencia proferida en los expedientes acumulados 359, 361 y 362, sobre ponencia del Consejero doctor Miguel González Rodríguez. Las inhabilidades argüidas por el demandante no se dan respecto de los elegidos Representantes a la Cámara Jorge Ariel Infante Leal, Leovigildo Gutiérrez Puentes y Agustín Gutiérrez Garavito porque para las elecciones celebradas el 27 de octubre de 1991 el Constituyente dispuso de manera especial en el artículo transitorio número 2 de la Constitución Nacional, que no podrían ser candidatos a dicha elección los delegatarios de la Asamblea Constituyente de pleno derecho, los ministros del despacho y los funcionarios de la Rama Ejecutiva que no hubieren renunciado a su cargo antes del 14 de junio de 1991. A los precisados ciudadanos, elegidos Representantes a la Cámara, no les era aplicable el artículo 179 de la Constitución Nacional, disposición ésta de carácter permanente, sí en cambio el artículo transitorio por ser posterior en el artículo y reglamentar de

manera especial lo relativo a inhabilidades para ser candidatos en la elección convocada en el artículo transitorio número 1 de la misma Constitución Política. En el citado artículo transitorio número 2 el Constituyente creó "... unas causales de inhabilidad única y exclusivamente para los candidatos aspirantes en esas elecciones". Como la Sala es competente para dictar sentencia de única instancia es este proceso, y no se observa motivo de nulidad que pueda afectar su validez, procede a hacerlo previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. LA EXCEPCION: En su alegato de conclusión el señor apoderado del ciudadano Jorge Ariel Infante Leal, cuyo acto declaratorio de su elección como Representante a la Cámara fue impugnado en la demanda, propuso la excepción de ineptitud de la misma sobre la base de no individualizar ésta el acto acusado, toda vez que se limita a pedir la declaratoria de nulidad de las elecciones de Representantes a la Cámara. La Sala se abstendrá de resolver la excepción porque las excepciones previas no son aducibles en el proceso contencioso administrativo de acuerdo con la preceptiva del artículo 264 del C.C.A.

Sinembargo, como el Juez está obligado a declarar oficiosamente las medidas de saneamiento necesarias para evitar nulidades procesales, así como aquellos hechos o circunstancias que impidan decidir las pretensiones, examinará si existe realmente la omisión. Al respecto se tiene Ha sido jurisprudencia constante del Consejo de Estado que la demanda originada en el ejercicio de la acción pública electoral debe ser examinada e interpretada con cierta amplitud por ser esta acción susceptible de ser utilizada directamente por cualquier ciudadano sin necesidad de acudir para ello a la

representación judicial (art. 25 Decreto 196 de 1971). En el sub - lite se tiene que a su demanda el actor acompañó fotocopia debidamente autenticada del acta parcial del escrutinio de los votos para Representantes a la Cámara, incluida el acta de declaratoria de elección (forma E - 28). Si, además, el demandante señala como procedimiento para tramitar la demanda. El propio de los procesos electorales de que trata el Capítulo IV del Título XXVI del Código Contencioso Administrativo y cita el artículo 231 del mismo Código, como norma de competencia aplicable al caso, resulta imposible no entender que la pretensión va encaminada a impugnar la legalidad del acto que declaró elegidos Representantes a la cámara a los ciudadanos citados en el libelo. De ahí que no aparezca la ineptitud de la demanda que pudiera dar origen a una sentencia inhibitorio.

2. Afirma el demandante que los ciudadanos Jorge Ariel Infante Leal, Leovigildo Gutiérrez Puentes y Agustín Gutiérrez Garavito estaban inhabilitados para ser elegidos Representantes a la Cámara, por hallarse en la situación descrita en el numeral 2º del artículo 179 de la Constitución Política, del siguiente tenor: Art. 179. - No podrán ser elegidos congresistas

1......

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil administrativa o militar, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección.

3...... 4...... 5....... 6....... 7....... 8....... Indica que la inhabilidad proviene del hecho de haber ejercido el cargo de

congresistas dentro de los 12 meses anteriores al 27 de octubre de 1991, fecha en que fueron elegidos. En relación con este cargo, se tiene: Como es sabido la Asamblea Nacional Constituyente incluyó en la constitución Nacional las que denominó " DISPOSICIONES TRANSITORIAS". Por medio del artículo transitorio 1º convocó a elecciones generales del Congreso de la República para el 27 de octubre de 1991. Al mismo tiempo en el artículo transitorio 2º dispuso que no podrían ser candidatos en la elección así convocada ". . . los delegatarios de la asamblea constituyente de pleno derecho, ni los actuales ministros del despacho " ni ". . . los funcionarios de la rama ejecutiva que no hubieren renunciado a su cargo antes del 14 de junio de 1991 ". Ante todo advierte la Sala que los señores Congresistas como miembros del Senado de la República y de la Cámara de Representantes son servidores públicos, en ningún caso empleados públicos, como claramente lo establece el artículo 123 de la Constitución Nacional. De otra parte, es bien sabido que aunque el ejercicio del cargo de Congresista conlleva ejercicio de autoridad política, pueden ser reelegidos como Senadores y como Representantes. Así lo disponía la Constitución Política anterior en los artículos 95 y 101. Y la Constitución actualmente vigente no prohibe esa reelección. Así las cosas el cargo no puede prosperar.

3. Sostiene el demandante que los tres Representantes a la Cámara, mencionados en el punto anterior, no podían ser elegidos como tales porque al momento de la elección se hallaban incursos en la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 179 de la Constitución Nacional, pues al entrar en receso el

Congreso de la República por virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio 3º de la misma perdieron la investidura de congresistas. Con relación a este cargo la Sala encuentra que no es posible confundir la figura de " pérdida de la investidura " de que trata el artículo 184 de la Constitución Nacional con el receso del Congreso decretado por el Constituyente en el mencionado artículo transitorio 3º. La pérdida de la investidura, como se desprende de la simple lectura del cánon constitucional, debe ser decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley. Se trata de una medida nueva que implica una sanción para los parlamentarios incursos en las situaciones descritas en el artículo 183 de la misma normatividad suprema. El receso del Congreso fue una medida política ajena totalmente al instituto de la pérdida de la investidura, por manera que los elegidos no estaban inhabilitados como lo pretende el demandante. El cargo no prospera.

4. Sostiene el demandante que fueron violados los artículos 185 del Código Electoral y 264 del C. de P. C. porque ". . . las Actas de Escrutinio y elección... , fueron sentadas ". . . sin fecha y sin firmas de las autoridades competentes....".

El Consejo de Estado repetidamente ha sostenido que los únicos motivos que dan lugar a la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son los establecidos taxativamente en el artículo 223 del C.C.A.. Como la falta de firmas en las actas de escrutinio y elección y aún la falta de fecha en las mismas, no está incluida como causal de nulidad en el artículo

que acaba de citarse, no prospera este cargo. La Sala considera, sin embargo, conveniente aclarar que el hecho aducido por el demandante, falta de firmas en las actas de escrutinio, es causal de reclamación por la vía administrativa electoral ante el Consejo Nacional Electoral o sus delegados conforme a la preceptiva del artículo 192 del Código Electoral, quienes según el texto del mismo ". . . tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada... "decidirlas reclamaciones que se les hagan en la forma anotada. Y esas resoluciones y actos de las corporaciones electorales pueden ser objeto de demanda directa por la vía jurisdiccional "...para que se anulen, o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen... "cuando por medio de ellas "... se declare indebidamente alguna nulidad o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un registro, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios candidatos " , tal como lo establece el artículo 227 del C.C.A.. Esa causal de reclamación también lo fue de nulidad en los procesos contenciosos electorales hasta la expedición de la Ley 62 de 1988, cuyo artículo 17 modificó el 65 de la Ley 96 de 1985, que suprimió las causales de reclamación como causales de nulidad

en los procesos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo que hace a la violación del artículo 264 del C. de P.C. disposición ésta que se refiere al alcance probatorio de los documentos públicos, considera la Sala que mientras los documentos expedidos por las autoridades administrativas electorales no hayan sido tachados de falsos y probada la tacha, conservan su validez por virtud de la presunción de legalidad y autenticidad que los cobija. No prospera el cargo. Por todo lo anterior la Sala encuentra que no fueron violados los artículos 179 de la Constitución Nacional, numerales 2 y 4, ni los artículos transitorios Nos. 1 y 2 de la misma, ni 185 del Código Electoral y 223 del C.C.A. ni el 264 del C. de P.C. Por lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º No prosperan las pretensiones de la demanda que dio origen a este proceso electoral. 2º En firme esta sentencia archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del diez y ocho (18) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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