CE-SEC5-EXP1992-N0598
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0598
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN ELECTORAL - Requisitos mínimos legales de la demanda La nulidad electoral es una acción popular, ejercitable por cualquier ciudadano que debe tener en cuenta en su presentación el mínimo de requisitos legales. Los formalismos de procedimiento, sin embargo, son menos exigentes pues en estas acciones prima un interés superior; La obligación de hacer prevalecer el orden jurídico. En el caso sub-judice, el concepto de violación de la norma se desarrolla, pues de la lectura del libelo se deduce con claridad que el demandante se refiere al artículo 179 inciso 3o. de la C. N. y presenta el concepto de violación correspondiente. Además, resulta imposible leer desprevenidamente la demanda sin entender concretamente cuáles son los fundamentos para impetrar la nulidad solicitada. NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA - Celebración de contrato dentro de los seis meses anteriores a la elección / INTERVENCIÓN EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Elementos que deben confluir para que se dé la inhabilidad / CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL - La situación que origine la inhabilidad tenga lugar en la circunscripción electoral en la cual se realiza la elección Conforme a la exposición de la demanda el cargo se circunscribe al hecho de que dentro de los 6 meses anteriores a la elección, quien resultó elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Amazonas había celebrado un contrato para representar como apoderado al Hospital de San Rafael de Leticia, por lo cual, estaba incurso en la inhabilidad de que trata el art. 179.3 de la C. N. Se deduce que la inhabilidad, para efectos del caso concreto,
se presenta siempre que confluyan los elementos que establece la norma, a saber: Que se intervenga en la celebración de contratos con una entidad pública, en interés propio o de terceros, seis meses antes de la elección de que se trate y que la situación que origine la inhabilidad tenga lugar en la circunscripción electoral en la cual se realiza la elección. Con base en la anterior descripción es procedente hacer las siguientes precisiones: Debe aparecer demostrado plenamente la naturaleza pública de la entidad con la cual se celebra el contrato y, desde luego, la celebración de éste sin que importe, para los fines de la norma, la naturaleza del mismo. La intervención a que se hizo mención debe realizarse dentro de los 6 meses anteriores a la elección: Debe precisarse en este punto que las normas constitucionales son de aplicación inmediata, salvo disposición en contrario, que en el caso en estudio no se observa. Además, debe tenerse en cuenta que la disposición tiene carácter retrospectivo, por lo cual la Sala interpreta la norma, reiterando la tesis planteada al absolver casos similares en el pasado, en el sentido de afirmar que si una disposición crea o amplía un término de inhabilidad su cobertura es inmediata y afecta a todos los que estén incursos en el supuesto. Cuando la norma menciona el interés propio o de tercero se refiere al provecho que efectivamente se derive de la actuación, sin importar quién sea el beneficiado o la clase de beneficio recibido. Conforme a los documentos que aparecen en el informativo se observa que no se ha demostrado que la naturaleza del Hospital San Rafael corresponda a la de una entidad pública. Observa la Sala, era necesario que se hubiera presentado prueba idónea
de dicha naturaleza para efecto de discutir la legalidad del acto administrativo que en las condiciones anotadas no queda desvirtuado por las razones expuestas. A más de lo anterior debe precisarse que la situación que, se alega, genera la inhabilidad se sucede en una circunscripción electoral distinta de aquella en la cual se realiza la elección en que se presentó como candidato y resultó elegido el señor Melquisedec Marín López. En tales condiciones la Sala concluye que las pretensiones de la demanda deben recibir despacho desfavorable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 INCISO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santa fe de Bogotá, D.C., tres (3) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0598
Actor: LUIS ANTONIO LEÓN TORRES
Demandado: MELQUISEDEC MARÍN LÓPEZ - REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS En nombre propio y en ejercicio de la acción pública electoral, el actor de la referencia solicita que se declare la nulidad del acto declaratorio de la elección del señor Melquisdec Marín López, como Representante a la Cámara por el Departamento del Amazonas y que, Como consecuencia de esa declaración, se ordene la anulación de la credencial.
Que, de acuerdo al Código Electoral, se efectúe un nuevo escrutinio o en su lugar se realicen nuevas elecciones ya que el departamento del Amazonas solo elige dos (2) representantes, y con esta anulación quedan reducidos a la mitad.
ANTECEDENTES El señor Luis Antonio León Torres solicitó la anulación tanto del acto que declaró la elección del señor Melquisedec Marín López como Representante a la Cámara por el departamento del Amazonas como de la credencial con base en los siguientes argumentos:
1. En el momento de ser elegido Representante, el señor Marín López estaba inhabilitado por haber celebrado un contrato de mandato con el Hospital Regional San Rafael de Leticia para ser apoderado en un proceso judicial.
2. El negocio está radicado en la Sección Tercera del Tribunal de Cundinamarca bajo el número 90-D-6746 y el actor es el señor Nestor Ruíz.
3. Por lo anterior, se violó flagrantemente el art. 179, num. 3º de la Constitución Nacional el cual prohibe la elección como Congresistas de quienes hayan contratado o gestionado con entidades públicas 6 meses antes de la elección.
Mediante auto fechado el 12 de diciembre de 1991, la Sección aceptó la demanda y denegó la medida de suspensión provisional solicitada, por considerar que se requería de un análisis propio de la sentencia de fondo y no de la providencia que resuelve sobre la medida cautelar (fl. 17). A través de apoderado debidamente constituído (fl. 22), el señor Melquisedec Marín López da contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de ésta, con base en los siguientes argumentos:
1. No es cierta la inhabilidad imputada ya que ninguna norma la establece y, además, no hay lugar a la retroactividad de las normas constitucionales.
2. El poderdante dejó de ser apoderado judicial del Hospital San Rafael el 26 de junio de 1991, de acuerdo al oficio a él dirigido de la misma fecha, por el Dr.
Juan Silva Haad, Director del Hospital y otorgante del poder (obra a fl. 27). Esto implica que el señor Marín López había dejado de ser apoderado judicial del Hospital antes de que entrara a regir la nueva Constitución, por lo cual, su actuación no quedaría incursa en la norma mencionada por el actor.
3. Además, considera la parte demandada, el demandante debió solicitar la nulidad de la elección hecha a favor del candidato y la cancelación de la respectiva credencial y no la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección.
4. El demandado no celebró contrato con el Hospital y, en última instancia, el hecho de haber sido apoderado judicial no implica un interés para él, ni para un tercero sino para la entidad oficial.
5. Por último, el penúltimo inciso del art. 179 prevé que la actuación debe efectuarse en la circunscripción done se efectuó la elección, lo cual no sería cierto pues la situación alegada tuvo lugar en el Tribunal de Cundinamarca y la circunscripción electoral fue el Departamento de Amazonas.
A fl. 28 aparece un escrito de excepciones previas presentadas por la parte demandada, especificadas de la siguiente forma:
1. INEPTITUD DE LA DEMANDA: La demanda es inepta por cuanto no desarrollo el concepto de violación de la norma, es decir, no explica en qué consiste la violación, por lo cual, el libelo adolece de la técnica jurídica exigida
para estos procesos.
2. INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES: Considera el apoderado que no se puede acumular la solicitud de anulación del acto mediante el cual se declaró la elección con la solicitud de anulación de la credencial, entre otras cosas, porque se debería hablar de cancelación de la credencial ya que el procedimiento es diferente.
Además, estas dos últimas peticiones están indebidamente acumuladas con la solicitud de que se efectúe un nuevo escrutinio y éstas con la de que se realicen nuevas elecciones. En segundo lugar, las pretensiones están presentadas en forma indebida y la demanda no trae capítulo de derecho. La parte demandante presentó extemporáneamente el alegato de conclusión, ya que la fecha límite era el 12 de mayo de 1992; no se tendrá en cuenta tal alegato por las razones expuestas. La parte demandada en su alegato de conclusión ratifica los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y expone la inexistencia de poder, por parte del Dr.,. Marín López para representar al Hospital. Mediante certificación fechada el 17 de mayo de 1992, queda establecido que el representante legal del Hospital Regional de Leticia es el Síndico-TesoreroSecretario. Como el poder fue otorgado por el Director del Hospital, éste es inexistente, por lo cual, nunca existió un contrato de mandato con el Hospital. Al no existir el poder nunca existió la inhabilidad. En lo que hace referencia al escrito presentado por el apoderado de la parte demandada, fechado el 9 de junio de 1992, solicitando al Despacho tener en cuenta las consideraciones en él expuestas como complemento a su alegato, no
se estudiará por extemporáneo (fl. 191). Igual tratamiento se dará al memorial que aparece a fl. 220. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Al corrérsele el traslado de rigor, la Fiscal Octava del H. Consejo de Estado conceptúa que las pretensiones de la parte actora deben recibir despacho desfavorable, por los siguientes motivos:
1. En relación con la excepción de inepta demanda, la Fiscalía considera que el concepto de violación que echa de menos el excepcionante se encuentra satisfecho ya que en la demanda se indicó la norma violada, haciéndose una explicación razonable de la violación, por lo cual no prospera.
2. No encuentra, además, la indebida acumulación de pretensiones señalada por el demandado, ya que de conformidad con la naturaleza de la pretensión, las peticiones subsidiarias del actor son procedentes pues en caso de accederse a la primera, se impone la anulación o cancelación de la credencial, y la practica de nuevos escrutinios (art. 247 del C.C.A.). Con lo anterior, tampoco prospera la excepción.
3. En lo referente al fondo mismo del negocio, sostiene la Fiscalía, para que se configure la inhabilidad prevista en el inciso tercero del art. 179 de la C.N., la celebración del contrato con la entidad pública debe ser a título personal, o que se haya actuado como apoderado de terceros, situaciones que no se presentan en este caso ya que el señor López Marín actuó en favor de los intereses mismos de la entidad y no de terceros ajenos a ésta.
Además, el mandato se ejerció en una circunscripción distinta de aquella en la
cual se efectuó su elección, por el cual, no se da la inhabilidad.
CONSIDERACIONES
1. Competencia: La Sala es competente para conocer este asunto, de acuerdo a lo establecido por el art. 128, num. 4) del C.C.A.
2. Procede la Sala examinar las planteadas como excepciones previas de Ineptitud de Demanda e Indebida Acumulación de Pretensiones, con la siguiente precisión: las excepciones previas a que se refiere la parte demandada que están previstas en el art. 97 del C. de P. C., tal como fue subrogado por el Decreto 2282 de 1989, desaparecieron como tales del procedimiento contencioso administrativo por expresa derogatoria que del art. 163 del C.C.A. hizo el art. 68 del Decreto 2304 de 1989.
Lo anterior no obsta para que la Sala estudie los fundamentos en los que sustentan las excepciones en mención, pero como motivos de impugnación para determinar la procedencia del análisis de fondo, en la siguiente forma: INEPTITUD DE LA DEMANDA La nulidad electoral en una acción popular ejercitable por cualquier ciudadano que debe tener en cuenta en su presentación el mínimo de requisitos legales. Los formalismos de procedimiento, sin embargo, son menos exigentes pues en estas acciones prima un interés superior: La obligación de hacer prevalecer el orden jurídico. En el caso sub-judice, el concepto de violación de la norma se desarrolla, pues de la lectura del libelo se deduce con claridad que el demandante se refiere al art. 179 Inc. 3º de la C.N. y presenta el concepto de violación correspondiente. Además, resulta imposible leer desprevenidamente la demanda sin entender
concretamente cuáles son los fundamentos para impetrar la nulidad solicitada. INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES La Sala debe precisar que en el presente caso se solicita en primer término la declaratoria de nulidad de un acto de elección y se pide, como consecuencia, la anulación de la credencial correspondiente. En segundo término se solicita la práctica de nuevos escrutinios o en su lugar, la convocatoria a nuevas elecciones según lo previsto en el Código Electoral, explicando que si hay anulación del acto la representación se reduciría a la mitad. Como aspecto fundamental se observa que lo solicitado en primer lugar, la nulidad del acto de elección, es precisamente el objeto de la acción electoral y que ninguna de las demás peticiones elevadas desnaturalizan en alguna forma la acción en mención. La petición de anulación de la credencial está planteada en forma consecuente y no como subsidiaria a la de anulación del acto, por lo cual, no se puede calificar de indebida. De otra parte, no se puede ser tan exegético como para pretender que si el demandante emplea el término " anular", este sea un vicio de tal magnitud que afecte la demanda de por sí clara. En el caso sub-judice, es obligación del juzgador interpretar racionalmente la pretensión del actor, que no es otra que la de pedir, una vez se anule la elección, se ordene el retiro o cancelación de la credencial al afectado. En segundo término se solicita la práctica de escrutinios o la convocatoria a nuevas elecciones: Cualquiera de estas dos peticiones resulta igualmente
consecuente con la primera de anulación de la elección. Ahora bien, obsérvese que estas peticiones están elevadas en forma subsidiaria entre sí. Así entiende la Sala la expresión l " o en su lugar ", que aparece en la demanda y en tales condiciones tampoco puede hablarse de indebida acumulación por este aspecto. Básicamente se observa que en la demanda se señala un procedimiento a seguir para el caso de que se decrete la nulidad del acto acusado y en tal sentido constituye una petición que puede ser objeto de aceptación o rechazo sin que se afecte en forma alguna la acción instaurada. En este orden de ideas por este aspecto es igualmente procedente entrar a analizar el fondo del negocio. En cuanto hace referencia al capítulo de derecho, vale aclarar que si bien no se encuentra así indicado, aparece contenido en el acápite " Concepto de violación". Como consecuencia de lo expuesto, la Sala considera que también por este aspecto, debe proceder a conocer de fondo sobre las peticiones propuestas. EL FONDO DEL NEGOCIO Conforme a la exposición de la demanda el cargo se circunscribe al hecho de que dentro de los 6 meses anteriores a la elección, quien resultó elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Amazonas había celebrado un contrato para representar como apoderado al Hospital de San Rafael de Leticia, por lo cual, estaba incurso en la inhabilidad de que trata el art. 179-3 de la C.N. La norma invocada es del siguiente tenor: "Art. 179. No podrán ser congresistas: " ... "3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas,
o en la celebración de contratos con aquellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. " ... "las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones". De la anterior transcripción se deduce que la inhabilidad, para efectos del caso concreto, se presenta siempre que confluyan los elementos que establece la norma, a saber: Que se intervenga en la celebración de contratos con una entidad pública, en interés propio o de terceros, seis meses antes de la elección de que se trate y que la situación que origine la inhabilidad tenga lugar en la circunscripción electoral en la cual se realiza la elección. Con base en la anterior descripción es procedente hacer las siguientes precisiones: Debe aparecer demostrado plenamente la naturaleza pública de la entidad con la cual se celebra el contrato y, desde luego, la celebración de éste sin que importe, para los fines de la norma, la naturaleza del mismo. La intervención a que se hizo mención debe realizarse dentro de los 6 meses anteriores a la elección: Debe precisarse en este punto que las normas constitucionales son de aplicación inmediata, salvo disposición en contrario, que en el caso en estudio no se observa. Además, debe tenerse en cuenta que la disposición tiene carácter retrospectivo,
por lo cual la Sala interpreta la norma, reiterando la tesis planteada al absolver casos similares en el pasado, en el sentido de afirmar que si una disposición crea o amplía un término de inhabilidad su cobertura es inmediata y afecta a todos los que estén incursos en el supuesto. Para efectos del caso en estudio la anterior tesis se aplica en la siguiente forma: Cuando se celebraron las elecciones, 27 de octubre de 1991, ya estaba vigente la norma que establecía la inhabilidad, por lo cual, si al realizarse los comicios no había transcurrido el término previsto en la disposición constitucional desde la celebración del contrato, se incurre en la inhabilidad establecida, por no haber norma que haga excepciones al respecto. Ahora bien, cuando la norma menciona el interés propio o de tercero se refiere al provecho que efectivamente se derive de la actuación, sin importar quién sea el beneficiado o la clase de beneficio recibido. A más de lo anterior, debe aparecer demostrado que la situación que genera la inhabilidad se sucede en la circunscripción electoral en la que se realice la elección. Con base en los anteriores planteamientos se procede a analizar el caso en estudio. En la demanda se afirma que se celebró un contrato con el Hospital San Rafael de Leticia (Amazonas). En consecuencia, es necesario analizar si se comprueba la naturaleza de pública de la entidad contratante. Conforme a los documentos que aparecen en el informativo se observa que quien figura otorgando un poder como " representante legal Director Regional del Hospital de Leticia Amazonas" (fl. 1), es la misma persona de quien el
presidente de la Junta Seccional de Salud manifiesta desempeña el cargo de Jefe del Servicio Seccional de Salud de Amazonas (fl. 2), pero, conforme a los estatutos, quien tiene la representación legal del Hospital es el Sindico - Tesorero - Secretario del mismo, calidad que no invoca el poderdante quien como ya se vio manifiesta ser el representante legal Director del Hospital, pero según los estatutos el Director del Hospital solo tiene el manejo interno del mismo pero no su representación legal. Para despejar los anteriores interrogantes y encaminado el estudio exclusivamente a establecer la naturaleza jurídica del mencionado hospital, para mejor proveer, se solicitó allegar al expediente los estatutos vigentes de la entidad que fueron aportados al proceso. Del estudio de los mismos no se deduce que la institución tenga la naturaleza de entidad pública, por lo que no estaría adscrita, en principio, al Sistema Seccional de Salud. De otra parte no es tampoco clara la presencia del Servicio Seccional de Salud del cual se dice en la certificación que aparece a fl. 50 que es una entidad sin personería jurídica dependiente de la entidad territorial cuyo representante legal es el mismo gobernador del departamento, pero no aparece haciendo un pago al Dr. Melquisedec Marín (fl. 41) cuando éste pasó una cuenta de cobro al Hospital (fl. 42). Menos clara es la vinculación existente entre el Hospital de San Rafael y el Sistema Seccional de Salud, ni aparece demostrado que dicha vinculación, si la hay, determine un cambio en la naturaleza jurídica del Hospital para convertirlo en entidad pública, circunstancia que de producirse, debería reflejarse
necesariamente en los estatutos, en los cuales no hay mención sobre el particular. En este orden de ideas se observa que no se ha demostrado que la naturaleza del Hospital San Rafael corresponda a la de una entidad pública. Observa la Sala, era necesario que se hubiera presentado prueba idónea de dicha naturaleza para efecto de discutir la legalidad del acto administrativo que en las condiciones anotadas no queda desvirtuado por las razones expuestas. A más de lo anterior debe precisarse que la situación que, se alega, genera la inhabilidad se sucede en una circunscripción electoral distinta de aquella en la cual se realiza la elección en que se presentó como candidato y resultó elegido el señor Melquisedec Marín López. En tales condiciones la Sala concluye que las pretensiones de la demanda deben recibir despacho desfavorable. En mérito de lo expuesto, oído el concepto Fiscal y de acuerdo con él, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Deniéganse las súplicas de la demanda. En firme esta providencia, archívense las presentes diligencias. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión de la fecha dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario