🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC5-EXP1992-N0600

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA - Renuncia al cargo de funcionaria de la rama ejecutiva / CONGRESISTA - Inhabilidades. Parentesco La prohibición de que trata el segundo inciso del artículo transitorio 2o. de la Constitución Nacional de 1886, se refiere aquellas personas que siendo funcionarios de la rama ejecutiva "... no hubieran renunciado a su cargo antes del 14 de junio de 1991". En el caso en estudio no está demostrado que la demandada hubiera sido funcionaria de la rama ejecutiva con posterioridad a la fecha indicada. Y no es cierto que la inhabilidad de que trata dicho canon constitucional cobije a los parientes del funcionario de la rama ejecutiva candidatos a las elecciones generales convocadas para el 27 de octubre de 1991, conforme al artículo transitorio 1º de la Carta Política. Se refiere esa inhabilidad únicamente a quienes siendo funcionarios de la rama ejecutiva, con posterioridad al 14 de junio de 1991 pretendieron ser candidatos al Congreso de la República. NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA - Parentesco con notario / NOTARIO - La función notarial no es compatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicción A tenor del artículo 2o. del Decreto 960 de 1970, llamado Estatuto del Notariado "la función notarial es incompatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicción y no puede ejercerse sino dentro de los límites territoriales del respectivo círculo de notaría". Y como se desprende del contenido del artículo 3o. del mismo decreto, la función notarial se reduce a dar fe de todos aquellos actos que requieren la

intervención del notario, con o sin su presencia física. Si por disposición legal la función notarial no es compatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicción, no se ve como el desempeño del cargo de notario implique tal ejercicio. De otra parte, las nuevas atribuciones otorgadas a los notarios en los Decretos 902, 999, 2458 y 2668 de 1988, y 1534, 1536, 1555, 1556, 1557, 1712, 1900 y 1729 de 1989, en manera alguna conllevan ejercicio de autoridad civil o jurisdiccional, porque para la celebración de los actos correspondientes no ejerce el notario poder alguno puesto que se trata de refrendar actos voluntarios de las partes, limitándose el notario a dar fe de lo probado con la confección de la escritura pública correspondiente, como en el caso de la participación o adjudicación de la herencia o de la liquidación de la sociedad conyugal. Es decir, que en estos casos los notarios se limitan a refrendar la voluntad de las partes, dejando constancia de ello en el correspondiente instrumento público. Tampoco se trata de decisiones jurisdiccionales porque como claramente se desprende del artículo 116 de la Carta Política, los notarios no administran justicia, ni hasta el momento la ley les ha atribuido función jurisdiccional. Las atribuciones dadas a los notarios en los decretos atrás mencionados no los habilitan para juzgar el derecho sino simplemente para registrar el cumplimiento de la voluntad de las partes interesadas una vez llenados los requisitos formales correspondientes. PARENTESCO - Prueba idónea / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Prueba

idónea para demostrar el parentesco Para la fecha en que la demandada aportó acta o partida de nacimiento canónica expedida por la parroquia del municipio, ya se encontraba con vigencia la Ley 92 de 1938 que hizo obligatorio el registro civil de nacimiento. Así las cosas, para demostrar el parentesco de hermanos legítimos debió acompañar la prueba del registro civil de nacimiento y la partida de matrimonio de los padres. Razón tiene la Procuraduría Delegada en lo Contencioso cuando advierte esta falla probatoria e invoca reiterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia sobre la materia. NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA - Inscripción de listas de candidatos / CANDIDATO - Identificación / CÉDULA DE CIUDADANÍA - Es un documento necesario para acreditar la identidad personal, mediante la presentación ante el registrador del estado civil A tenor del artículo 7o. del Acto Constituyente No. 2 de 1991, era necesario para la inscripción de listas de candidatos para ser senador, representante o gobernador, haber dado cumplimiento "al requisito de proclamación de candidatos", requisito éste que no es otro distinto al de acreditar mediante el correspondiente aval dado por el partido o movimiento político que la lista de candidatos pertenece o representa al partido, grupo o movimiento político. Como de acuerdo con el documento atrás citado la demandada inscribió su candidatura identificándose con su cédula de ciudadanía, no cabe duda que la elección de representante a la Cámara recayó en persona así identificada. Como la cédula de ciudadanía es un documento para cuya expedición, de acuerdo con la Ley 96 de

1985 es necesario acreditar la identidad personal, mediante la presentación ante el registrador del estado civil o su delegado, el registro civil de nacimiento para las personas nacidas a partir de la vigencia de la ley 92 de 1938 y de la copia de la partida eclesiástica de bautismo para los nacidos con anterioridad, es obvio que quien posea cédula de ciudadanía ha acreditado o demostrado su identidad personal. En este caso concreto está demostrado que la persona elegida como representante a la Cámara, cuyo acto declaratorio de elección pretende anularse, es la demandada, quien se identifica con su cédula. Es decir que la elección no recayó en persona distinta a aquella que se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil como candidato a congresista para las elecciones celebradas el 27 de octubre de 1991. Además, este cargo tampoco prosperaría porque el hecho sobre el cual está basado no está incluido entre las causases de nulidad que contempla el artículo 223 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 134 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 3 Y 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2

TRANSITORIO INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 229 / DECRETO 960 DE 1970 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 960 DE 1970 – ARTÍCULO 30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE

Santa fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0600

Actor: JAIRO ARBELAEZ ARIAS

Demandado: LUCELLY GARCÍA DE MONTOYA - REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO Procede la sección quinta de la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado a proferir sentencia de única instancia en el proceso incoado con base en la demanda por medio de la cual se impugna la validez del acto administrativo que declaró elegida representante a la Cámara a la señora Lucelly García de Montoya, para el período constitucional de diciembre l° de 1991 a julio 19 de

1994. l. ANTECEDENTES La demanda En su condición de ciudadano colombiano y en ejercicio de la acción pública electoral el señor Jairo Arbeláez Arias pidió la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual fue declarada elegida representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Quindío la señora Lucelly García de Montoya, para el período que va del l° de diciembre de 1991 al 19 de julio de

1994. Pidió también se declare la nulidad de la credencial expedida con base en la declaratoria de elección, y se declare elegido "... quien encabece la lista inscrita que no hubiese sido elegida y que le siga en número de votos a la última elegida, expidiéndose la respectiva credencial al titular de esa cabeza de lista".

Invocó como normas violadas con la expedición del acto impugnado los artículos 110 de la Constitución Política de 1886, 2°, 4°, inciso segundo, 6°, 95, 179 numerales 2, 3 y 5 y artículo 2° transitorio, todos de la Constitución Política de 199 l. También el artículo 223, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo. Como concepto de la violación expuso el demandante: l. Como las señoras Ruby García Tobón o Ruby García de Gil y Lucelly García de Montoya o María Lucelia García Tobón son hermanas legítimas, la segunda era inhábil para ser elegida representante a la Cámara por así disponerlo el artículo 179, numeral 5, de la Constitución Política. En este caso la hermana legítima de la elegida representante a la Cámara para el 14 de junio de 1991 desempeñaba el cargo de "...Alcaldesa municipal" de Calarcá en el departamento del Quindío, y como a tenor del segundo inciso del artículo transitorio 20 de la misma Constitución para esa fecha - 14 de junio - no había renunciado, su hermana Lucelly García de Tobón era inelegible.

2. El señor Elkin Jaime García Tobón y la señora Lucelly García de Montoya son hermanos legítimos. Como no obstante ejercer aquél en el cargo de notario

primero de Calarcá autoridad civil su hermana fue elegida representante a la Cámara, esa elección no era posible por ser inelegible conforme al numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Nacional.

3. Como la señora Lucelly García de Montoya ejerció la presidencia de la Casa de la Cultura de Calarcá "... hasta el mes de octubre de 1991, es decir, hasta pocos días antes de las elecciones..." y dicha Casa de la Cultura recibió auxilios del municipio de Calarcá y transferencias permanentes, siendo ella presidente, a tenor del numeral 3 del artículo 179 de la Constitución era inelegible.

4. La señora Lucelly García de Montoya "... gestionó ante la gobernación del Quindío, dos (2) auxilios por las sumas de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000.oo) y VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000.oo), respectivamente, con destino a la Fundación ‘JUNTA DE ACCION SOCIAL DE VIVIENDA DEL QUINDIO"’, lo que reconoció públicamente por la Cadena Uno (1) de televisión, en el Noticiero de las Siete, dinero que afirmó le sirvió para comprar "... una finquita muy linda para adelantar mis programas de gobierno Aunque la señora García de Montoya no aparezca como representante legal de la entidad beneficiada "... es claro que gestionó auxilios y que los recibió, como lo expresa en el medio informativo señalado". Esa situación le impedía ser congresista conforme a lo dispuesto en el artículo 179, numeral 3, de la Constitución Nacional.

5. Como de acuerdo con la prueba "... el nombre original de la parlamentaria electa, es ‘MARIA LUCELIA GARCIA TOBON"’ y la elección se hizo a "LUCELLY

GARCIA DE MONTOYA", la elección sería nula por haberse efectuado en persona distinta, si es que el cambio de nombre no se hizo de acuerdo con la ley. 6 la demandada violó otros preceptos constitucionales como el artículo 1 10, de la Constitución de 1886, vigente entonces, ya que, siendo miembro del Congreso por haber sido elegida en 1990, gestionó auxilios, pues debe tenerse en cuenta que la Asamblea Constitucional sólo declaró en receso al congreso y en consecuencia la investidura de parlamentarios sólo podría decirse que termina el 30 de noviembre de 1991 Como consecuencia fue violado el artículo 2° de la Constitución vigente, en cuanto la mencionada señora incumplió el deber de acatar la Constitución y las leyes. También el artículo 6° en concordancia con el artículo 95 por las mismas razones. Contestación de la demanda Como terceros intervinientes impugnaron la demanda los ciudadanos Alberto Restrepo Jaramillo (fis. 73 a 8 l) y Diego Osorio Gómez (fis. 91 a 97), quienes se opusieron a la prosperidad de la misma y propusieron excepciones por indebida acumulación de pretensiones, indebida presentación de la demanda y por inexistencia de las inhabilidades constitucionales y legales aducidas por el demandante. Admitidos como partes los terceros intervinientes y resuelto el incidente de nulidad propuesto por estos y decidido el recurso de súplica propuesto contra el auto que la denegó, la demandada contestó por medio de apoderado oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Agotado el término probatorio alegaron de conclusión el demandante,

ratificándose en su demanda, y la demandada. El apoderado de la misma sustituyó el poder al doctor Manuel Charry Urueña. El demandante se ratifica en sus pretensiones y aduce que la elegida lo fue con violación de las disposiciones constitucionales y legales citadas en el libelo. En efecto, dice, que el hecho de haber sido elegida representante a la Cámara cuando sus hermanos legítimos Ruby García Tobón y Elkin Jaime García Tobón desempeñaban cargos en la administración pública, como "alcaldesa" del municipio de Calarcá la primera y como Notario Primero del Círculo de la misma ciudad el segundo, cargos que conllevan el ejercicio de autoridad política y civil, constituye violación de los artículos 179, numeral 5 y segundo transitorio de la Constitución Nacional. Igualmente, con su declaratoria de elección se violó el artículo 179, numeral 3, de la Constitución Política, porque gestionó y recibió durante el mes de mayo de 199 1, a través de la Fundación Junta de Acción Social de Vivienda del Quindío, auxilios por valor de treinta y dos millones de pesos ($32.000.000.oo). Además, siendo miembro del Congreso de la República llevó como presidenta de la Casa de la Cultura Antonio Cardona Jaramillo del municipio de Calarcá hasta octubre de 1991 la representación de dicha institución, que recibió auxilios y transferencias de dineros, como ella misma lo confesó en declaraciones a noticiero de la cadena Uno de la televisión nacional. Por esa razón se violó el artículo 179, numeral 3 de la Constitución pues administró tributos o contribuciones parafiscales dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la

elección. Además, el hecho de que el Congreso estuviera en receso por virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio 3° de la Constitución Nacional no significó que la señora Lucelly García de Montoya perdiera la calidad de parlamentaria, calidad que le impedía llevar a cabo esas actividades por ser incompatibles precisamente con la calidad de congresista. La parte demandada en su alegato de conclusión pone de presente que la inhabilidad para ser candidato al Congreso en las elecciones convocadas para el 27 de octubre de 199 1, establecida en el segundo inciso del artículo transitorio 2° de la Constitución Nacional, se refiere precisamente a los candidatos no a los familiares de los candidatos. Que esta inhabilidad es bien distinta de la consagrada en el numeral 2 del artículo 179 de la misma Constitución. Que, en consecuencia, el hecho de que parientes de los candidatos, que ocupaban cargos en la rama ejecutiva, no hubieran renunciado antes del 14 de junio de 1991, no supone inhabilidad para que estos pudieran ser elegidos. Por lo que hace a la supuesta inhabilidad de que trata el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, indica: la hermana de la demandada, señora Ruby García, renunció al cargo de alcaldesa del municipio de Calarcá, renuncia que le fue aceptada por decreto 278 de julio 4 de 199 1, es decir con antelación a la fecha de la celebración del certamen electoral. La Constitución consagra la inhabilidad para el momento de la elección, sin señalar "...período alguno anterior" a la misma. Y como la Constitución no puede aplicarse en forma retroactiva, no

puede hablarse de la existencia de la inhabilidad. En lo tocante con el hecho de que el hermano de la elegida, Elkin Jaime García Tobón, a la fecha de los comicios ocupara el cargo de Notario, no se da la inhabilidad porque a tenor del artículo 2 del Decreto 960 de 1970, los Notarios no ejercen autoridad o jurisdicción; y el hecho de que den fe de la celebración de actos que con anterioridad fueron de competencia de autoridades jurisdiccionales no significa que actualmente ejerzan funciones jurisdiccionales. Por esa razón no se da el motivo de inhabilidad predicado con base en el numeral 5° del artículo 179 de la Carta Política. Sobre la inhabilidad consagrada en el numeral 3 del mencionado artículo 179 de la Constitución, consistente en que "... se desempeñó como representante legal de la Casa de la Cultura de Calarcá y como tal administró tributos o contribuciones parafiscales dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la elección", afirma el representante legal de la demandada que la mencionada entidad es fundación de carácter privado sin ánimo de lucro y que si bien es cierto ha recibido auxilios para la promoción de la educación, que es su objeto social, la demandada "... no administró tributos o contribuciones parafiscales", los cuales independientemente de su origen fueron destinados, que no administrados, al mantenimiento, reparación y dotación o gastos de funcionamiento. Y que la demandada jamás los administró ni los manejó porque nunca fue empleada de manejo de la Casa de la Cultura, como está demostrado en el proceso, siendo los únicos empleados de manejo los tesoreros. No existe en la documentación que

obra en el proceso como prueba "... una sola orden de pago firmada por mi poderdante recibiendo las sumas que se dicen fueron giradas... o recibo alguno que evidencie la supuesta administración endilgada como motivo de inhabilidad". Sobre la gestión y recibo de auxilios otorgados a la Junta de Acción Social de Vivienda del Quindío, la demandada Lucelly García de Montoya "... no ha sido representante legal, ni miembro de la Junta Directiva de dicha entidad y por tanto no tiene por qué responder frente al manejo de dineros de una institución que no preside, máxime cuando no es cierto que haya sido gestora de los auxilios o los haya recibido". No existiendo prueba que demuestre lo contrario no se da la inhabilidad pretendida con base en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política. Por lo que hace la "INHABILIDAD DERIVADA DEL ‘NOMBRE"’, tampoco se da porque la demandada "... se identifica como LUCELLY GARCIA DE MONTOYA de conformidad con su cédula de ciudadanía, de esa forma fue inscrita y la votación se realizó por su nombre tal como se ha indicado. Basta pues que se haya efectuado la inscripción y elección conforme al nombre que le aparece en la cédula de ciudadanía, que es documento público válido como prueba plena de los datos que contiene". Las incorrecciones en las partidas eclesiásticas o en el registro civil son subsanases en todo tiempo, lo que tiene importancia es que haya "... identidad plena de la persona de quien se trata, pues de lo contrario no pudiera haberse efectuado la posesión del cargo". Corno excepciones propone la de habérsele dado a la demanda el trámite de un

proceso diferente al que corresponde (art. 97,8 C. de P.C.), pues por tratarse de violación del régimen de inhabilidades debió darse aplicación al artículo 184 de la Constitución Nacional para declarar la desinvestidura. La de inepta demanda porque no se individualizó el acto demandado, con desconocimiento de la preceptiva del artículo 299 del C. C.A. También porque no se acompañó copia auténtica del acto acusado, limitándose en el capítulo de pruebas a pedir que se solicitara, sin expresarse bajo juramento que la copia le fue negada. Por último invoca como excepción 1 "inexistencia de las causases alegadas", porque no se encuentran demostradas en el proceso. ll. EL MINISTERIO PUBLICO En su concepto de fondo la señora procuradora Octava Delegada en lo contencioso opina que deben denegarse las pretensiones de la demanda. Al referirse a las excepciones manifiesta que de la lectura de la demanda y de las pruebas que se acompañaron a ella aparece que el acto demandado sí fue individualizado, toda vez que en el libelo se pide se declare nula la elección y el acto declaratorio de la misma, para lo cual se acompañó el acta parcial de escrutinios que contiene la declaratoria de elección de la demandada como representante a la Cámara. La indebida acumulación de pretensiones no se da porque la principal está dirigida a que se declare nulo el acto declaratorio de la elección, y "como pretensión consecuencia¡" la declaratoria de elección de quien encabeza la lista inscrita que no hubiere sido elegido y le siga en número de votos. No debe prosperar esta excepción porque la consecuencia inevitable de la declaratoria de

nulidad del acto de elección en estos casos "... no es otra que la de acceder al cargo quien corresponda de acuerdo con los mencionados artículos 134 y 261 de la Constitución Nacional", como lo advirtió esta sección quinta en providencia de 12 de febrero del año en curso. Así las cosas, no hay acumulación de la acción electoral con la de restablecimiento del derecho. La excepción de "trámite inadecuado" tampoco debe prosperar porque como lo que se pretende es la declaratoria de nulidad de una elección a la cámara de representantes, con base en cargos por motivos de inelegibilidad lo procedente es el proceso electoral. La pérdida de la investidura se refiere a quien ostentando la investidura incurre en motivos de inhabilidad, incompatibilidad, etc. En cambio la acción pública electoral se ejercita cuando el motivo de nulidad existe con anterioridad a la elección. No debe en consecuencia prosperar. Respecto del primer cargo que formula el demandante, con base en el segundo inciso del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, consistente en que la hermana legítima Ruby García Tobón de la demandada Lucelly García de Montoya para el 14 de junio de 1991 no había renunciado al cargo de alcaldesa del municipio de Calarcá perteneciente a la rama ejecutiva, es inhabilidad que se predica de los candidatos o miembros del Congreso que desempeñaban cargos en la rama ejecutiva, no a sus parientes candidatos a ser elegidos congresistas, situación bien diferente de la que se desprende del numeral 5° del artículo 179 de la misma Constitución. No se da, por consiguiente, en este caso esa inhabilidad.

Sobre la inhabilidad proveniente del hecho de que el hermano legítimo de la demandada, señor Elkin García Tobón, se desempeñaba como notario al momento de la elección de su hermana, inhabilidad definida en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Nacional, el parentesco no fue demostrado porque "para comprobar el estado civil de hijo legítimo, como exhaustivamente lo ha dicho la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, debe allegarse, no solo la partida de nacimiento del hijo, sino igualmente la partida de matrimonio de los padres, pues al faltar ésta no se puede dar existente la filiación legítima con la sola partida de nacimiento". En este caso no se allegó dicha partida de matrimonio por lo que no está demostrado el parentesco. De todas maneras a partir de la vigencia del Decreto 1260 de 1970 no es posible acreditar el estado civil con pruebas supletorias. Y el hecho de que la demandada haya aceptado el parentesco con Elkin Jaime García no prueba tal parentesco habida cuenta de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 195 del C. de P.C. En consecuencia este cargo no prospera. El tercer cargo, consistente en que la elegida estaba inhabilitado conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Nacional, porque como presidenta de la Casa de la Cultura Antonio Cardona Jaramillo, institución sin ánimo de lucro de carácter cultural administró dentro de los seis meses anteriores a la fecha de su elección dineros aportados por el municipio de Calarcá en cuantía de $6.786.291.06, tampoco prospera porque dicha institución, de

cuerdo con sus estatutos "... no administra tributos ni contribuciones parafiscales, ni este hecho se probó por otro medio, además según el artículo 29 de aquella los auxilios nacionales, departamentales y municipales, son percibidos con destino a la institución". Por lo que hace ala cargo en el sentido de que estaba inhabilitado para ser elegida de acuerdo con el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución, porque la demandada gestionó y obtuvo por intermedio de la Junta Social de Vivienda del Quindío auxilios por valor de $32.000.000.oo de pesos, lo cual aceptó la misma demandada durante entrevista que el 22 de octubre de 1991 fue hecha pública en el noticiero de las siete de la noche en la primera cadena de televisión, entrevista durante la cual declaró haberse comprado con los auxilios "... una finquita muy linda para emprender sus obras de gobierno", no prospera porque no habiendo sido la demandada representante legal de la junta social de la mencionada institución, ni haber sido ésta miembro de su junta directiva, ni tesorera, no se ve como "... hubiera gestionado los auxilios ante la gobernación del Quindío". Por este aspecto no está probada la inhabilidad, en cambio sí que recibió el auxilio de $25.000.000.oo la institución por medio de su tesorero y que la suma se invirtió de acuerdo con el objeto social de la fundación. La prueba consistente en que el interrogatorio de parte la demandada expresara si era cierto el contenido de un video cassette que al efecto aportó como prueba el demandante, de la entrevista que se hizo pública en el Noticiero de las Siete que

por la cadena UNO de televisión se transmitió el día 22 de octubre de 1991, no produjo el resultado buscado porque al no concurrir la demandante a la diligencia, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Nacional, cabía "... la prueba técnica con intervención de peritos sobre la grabación, para que ésta tuviera valor probatorio". Por esas razones no prospera este cargo. Por último, al referirse al cargo consistente en que la elección se efectuó en persona distinta de quien fue candidata, resultó posteriormente elegida a la Cámara y es persona distinta a la que se posesionó, el hecho no es causal de inhabilidad porque no aparece como tal en el artículo 179 de la Constitución Nacional. No debe prosperar. La presunta violación de los artículos 1 10 de la Constitución de 1886, 2, 4, 6 y 95 de la Constitución de 1991 y del artículo 223 del C.C.A., numeral 5, es cuestión que no tiene "ninguna relación con los cargos imputados en la demanda...... lo cual la releva de todo análisis. Como la Sala es competente para conocer de este proceso en única instancia y por otra parte no aparece motivo que dé lugar a invalidar la actuación, procede a dictar sentencia previas las siguientes CONSIDERACIONES Ante todo la Sala se ocupará de resolver las excepciones propuestas, pues de prosperar una cualquiera de ellas no habría lugar a decidir sobre la legalidad del acto declaratorio de elección, objeto del ejercicio de la acción pública electoral en este caso. 1. - Ineptitud de la demanda. La demanda es inepta porque omitió individualizar el acto demandado, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 229

del C.C.A. El artículo 138 del C.C.A. dispone que cuando "... se demanda la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión". Y cuando se pretende obtener "... la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara...", como lo prescribe el artículo 229 del mismo Código. En el sub - lite la Sala encuentra que el demandante pidió en el capítulo correspondiente del libelo (fl. 56), entre otros, el siguiente pronunciamiento: "Que es nula la elección y el acto por el cual así se declaró, hecha a Lucelly García de Montoya como representante a la Cámara, por la circunscripción electoral del departamento del Quindío, ... contenida en el ‘Acta parcial de escrutinio de los votos para: Cámara y declaratoria de elección’, del formato E28, hoja número 4 de 3 de noviembre de 199 1, suscrita por los Delegados del Consejo Nacional Electoral y los delegados del registrador nacional del estado Civil...... Es decir que el demandante sí dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 229 del C.C.A. puesto que precisamente pidió la nulidad del acto por medio del cual las autoridades electorales correspondientes declararon elegida representante a la Cámara a quien aparece como parte demandada en este proceso. En consecuencia, habrá de declararse que no prospera esta excepción, como lo piden el demandante y la agente del Ministerio Público. 2. - No haberse acompañado a la demanda una copia de] acto acusado, toda vez que el demandante se limitó a pedir en el capítulo de pruebas del libelo que la

copia del acta de declaratoria de elección fuera pedida por la jurisdicción, lo cual hizo sin las formalidades de que trata el cuarto inciso del artículo 139 del C.C.A., pues no expresó bajo juramento que el acto no fue publicado o se le negó la expedición de la copia. Al respecto la Sala encuentra que a folios 4 y 5 del expediente obran fotocopiasreproducción mecánica - del acta parcial del escrutinio de los votos, suscrita por los delegados del registrador nacional del Estado Civil en el departamento del Quindio, debidamente autenticada, por medio de la cual "... Se declaran elegidos representantes a la Cámara para el período de 1990 a 1992 los siguientes ciudadanos: por el Partido Liberal, García de Montoya Lucelly, principal, y Correa Barrios Primitivo, suplente; por el Movimiento Liberal de Izquierda, González Ceballos Rogelio, principal, y Gómez Ramírez Mario, suplente; por el Partido Liberal Oficialista, Niño Día. - . Jesús Antonio, principal, y Britto Peláez James, suplente; por el Partido Social Conservador y Anapo, Zuluaga Herrera Juan E., principal, y Buitrago Pérez Alba Stella, suplente". Así las cosas, es evidente que a la demanda se acompañó copia del acto acusado, debidamente autenticada, por lo que la excepción no puede prosperar y así habrá de declararse. 3. - Indebida acumulación de pretensiones. Como además de pedirse en la demanda la nulidad del acto declaratorio de elección se pide la declaratoria de nulidad de la credencial expedida a Lucelly García de Montoya y se declare la

elección como representante a la Cámara de "quien encabece la lista que no hubiere sido elegida y que le

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...