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CE-SEC5-EXP1992-N0601-0606

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0601-0606
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA - Gestión de negocios o celebración de contratos / GESTIÓN DE NEGOCIOS - Dentro de la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección / CELEBRACIÓN DE CONTRATOS - Dentro de la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección / CONGRESISTA - Inhabilidades Para que se de la inhabilidad descrita en el numeral 3o. del articulo 179 de la C.N., es necesario que la gestión de negocios o la celebración de contratos en interés propio o en el de terceros tenga lugar ante entidades publicas dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección, siempre y cuando la gestión y la celebración de contratos tenga lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección". En el caso en estudio el termino empezó el día 27 de abril de 1991, por lo que para efectos de la inhabilidad cualquier gestión de negocios ante entidades publicas o celebración de contratos con las mismas, en interés propio o de terceros, debió producirse en el caso del demandante entre el 27 de abril y el 27 de octubre de 199, fecha en la que tuvieron lugar las elecciones para Congreso de la República, convocadas conforme al articulo 1o. de las disposiciones transitorias de la Constitución Política. Para el caso en estudio los contratos lo que es forzoso concluir que la inhabilidad que se predica por los demandantes al demandado con base en el numeral 3o. del articulo 179 de la C.N., no esta probado por este aspecto. VACANCIA POR FALTA ABSOLUTA - Por declaración de nulidad electoral /

CONGRESISTA - Vacancia / FALTA ABSOLUTA - Congresista Cuando el artículo 134 de la Constitución Nacional habla de las faltas absolutas, indudablemente comprende la vacancia por falta absoluta proveniente de la declaratorio de nulidad del acto electoral como resultado de proceso de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa por virtud del ejercicio de la acción publica electoral. El articulo 13 de la Ley 78 de 1986 establece que son faltas absolutas del alcalde, la muerte, la renuncia aceptada, la declaratoria de nulidad de su elección, la declaratoria de vacancia por abandono del cargo. En la practica los efectos de la declaratoria de nulidad de actos administrativos declaratorios de elección de Senadores y Representantes no pueden ser otros que la vacancia de la curul por falta absoluta.

NOTA DE RELATORÍA: Se reitera auto 0654 de 24 de abril de 1992. Sección Quinta. Actor: Eduardo Enrique Tinoco Bossa. Ponente: Jorge Penen Deltieure, sobre la perdida de la investidura.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 134 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 3 Y 8 INCISO 2 Y 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 184 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 261 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 5 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 227 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE

Santa fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0601-0606

Actor: MARIO ALBERTO ORBEGOZO MIRANDA Y OTRO

Demandado: JULIO BAHAMÓN VANEGAS - REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a proferir sentencia de única instancia en los procesos acumulados originados en sendas demandas de nulidad del acto electoral declaratorio de la elección de Representantes a la Cámara, periodo de 1991 a 1994, en cuanto en el fue declarado elegido Representante de la Cámara por el partido liberal colombiano el ciudadano Julio Bahamon Vanegas, acto contenido en el acta parcial del escrutinio de los votos verificado por los Delegados del Consejo Nacional Electoral el 3 de noviembre de 1991 para la circunscripción electoral del Departamento del Huila.

ANTECEDENTES

1. LAS DEMANDAS - Proceso Radicado con el No 0601.

El ciudadano Mario Alberto Orbegozo Miranda en ejercicio de la acción publica electoral pide la declaratoria de nulidad del “...acta suscrita por los delegados del

Consejo Nacional Electoral en los escrutinios generales del Departamento del Huila realizados en la ciudad de Neiva el 3 de noviembre de 1991,..." en cuanto fue declarado elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Huila el ciudadano Julio Bahamon Vanegas. Pide también “...se ordene la exclusión del computo general de los votos contenidos en el acta impugnada, respecto del Ingeniero Julio Bahamon Vanegas como Representante a la Cámara...”, la cancelación de la respectiva credencial y " ...se llame a ocupar su curul en el orden correspondiente al segundo renglón de la lista encabezada por el mismo doctor Julio Bahamon Vanegas". Finalmente solicita se libren las comunicaciones correspondientes “...al señor Ministro de Gobierno y a la Honorable Cámara de Representantes". Sostiene el demandante que con la elección del señor Julio Bahamon Vanegas " ...se quebranto de manera ostensible el articulo 179 - 3 de nuestra carta fundamental que dispone de manera categórica que no podrán ser congresistas ‘quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades publicas o en celebración de contratos con ellos en interés propio, o en el de terceros’..." . Fueron igualmente quebrantados los artículos 223, numeral 5, y 228 del C.C.A., toda vez que al precitado ciudadano le fueron computados votos " ...cuando no reunía las calidades constitucionales para el efecto" . El señor Julio Bahamon Vanegas estaba inhabilitado para ser elegido Representante a la Cámara de acuerdo con el articulo 179, numeral 3, de la Constitución Nacional porque el 15 de mayo de 1991, es decir dentro de los 6

meses anteriores a la fecha de su elección " ...suscribió con el Instituto de Desarrollo Municipal del Huila ‘IDEHUILA’, establecimiento publico del orden Departamental, un ‘Acta de Acuerdo’ mediante la cual se comprometió a prestar sus servicios como contratista con el fin de efectuar la reparación de la ‘línea de conducción del Municipio de Guadalupe’ obras que serian ejecutadas de acuerdo al mismo texto del documento en el plazo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la entrega en el sitio de la obra de la totalidad de la tubería por parte del ‘IDEHUILA’ al contratista" . También se encontraba dentro de la misma inhabilidad al momento de la elección porque junto con otros ingenieros integrantes de la Sociedad Limitada CIMELEC INGENIEROS LTDA. suscribió con el INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGIA, METEREOLOGIA Y ADECUACION DE TIERRAS " HIMAT" el contrato No 08 de 1991 " ...para la construcción de la conducción Corea - Jardín del K13+625 AL K16+161 carreteable de mantenimiento y obras complementarias Distrito Coello, Regional No 12, Tolima" . Concluye los HECHOS de la demanda, afirmando: " De acuerdo con lo anterior, resulta palmar que el Ingeniero JULIO BAHAMON VANEGAS se encontraba inhabilitado para ser elegido Representante a la Cámara para el periodo constitucional 1991 - 1994." A la demanda acompaso fotocopia autentica del acto demandado y del ‘Acta de Acuerdo’ suscrita entre el precitado Ingeniero e IDEHUILA el 15 de mayo de 1991,

así como certificaciones autenticas relacionadas con la existencia y representación de IDEHUILA y del HIMAT. Además pidió la practica de algunas pruebas. - Proceso Radicado con el No 0606 Por intermedio de apoderado el ciudadano Jorge Eugenio Ferro Triana solicita en ejercicio de la acción publica electoral se " ....decrete la nulidad del acta de escrutinios generales de la circunscripción electoral del Huila de fecha tres (3) de noviembre de 1991 pero solo en cuanto declaro la elección del ciudadano Julio Bahamon Vanegas como Representante a la Cámara en representación del partido liberal para el periodo que se inicio el 1o de diciembre de 1991 y termina el 19 de julio de 1994, cancele la respectiva credencial y consecuencialmente, previa rectificación y verificación del resultado de los escrutinios de las elecciones realizadas el 27 de octubre del año en curso, declare electo a quien corresponda de acuerdo con la ley, expidiéndole, además, la credencial de rigor" . Sostiene el demandante que con la elección del señor Julio Bahamon Vanegas fue violado el articulo 179, numeral 3 de la Constitución Política, porque la elección recayó en persona que se encontraba inhabilitada porque dentro del termino estipulado en el numeral 3o del articulo 179 de la Constitución celebro contratos con el Instituto de Desarrollo Municipal del Huila, establecimiento publico de carácter Departamental creado por Ordenanza 001 de 1972, y con el " HIMAT" . Con IDEHUILA celebro el contrato No 790 " ...para la construcción Bocatoma - Desarenador, línea de conducción del municipio de Guadalupe,..."

fechado el 8 de febrero de 1990 y mas tarde, el 15 de mayo de 1991, celebro mediante Acta de Acuerdo con el mismo Instituto " ...nuevo contrato..." para corregir problemas técnicos originados en el cumplimiento del citado contrato. Y con HIMAT celebro el contrato No 08 de 1991 " ...para la construcción de la conducción Corea - Jardín K13+625 al K16+161 carreteable de mantenimiento y obras complementarias Distrito de Coello, Regional No 12, Tolima" . El Ingeniero Bahamon Vanegas tuvo, agrega el demandante, " ..vínculos contractuales con el HIMAT hasta el 18 de noviembre de 1991,..." . Reitera el demandante que con la elección del señor Bahamon Vanegas se " ...ha violado el numeral 3o del articulo 179 de la Constitución Política vigente, de manera muy particular porque los contratos antes referidos se celebraron y estuvieron vigentes dentro de los seis meses anteriores a sus elección como Representantes a la Cámara" . La demanda fue adicionada " ...para expresar que, en este caso, invoco la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del articulo 223 del Código Contencioso Administrativo en los términos en que fue modificado por el articulo 17 de la ley 62 de 1988,..." . En el mismo escrito el señor apoderado anuncio que solicitarla pruebas " ...dentro del termino de fijación en lista..." .

II. CONTESTACION DE LAS DEMANDAS.

Las demandas fueron contestadas por el mismo apoderado judicial, quien luego de interponer el recurso de reposición contra el auto admisorio de la corrección de

la demanda en el proceso No 0606, adujo que su representado no estaba incurso al momento de la elección en la inhabilidad consagrada en el numeral 3o del articulo 179 de la Constitución, porque los contratos con IDEHUILA y el HIMAT fueron celebrados y suscritos con anterioridad al 27 de abril de 1991, fecha esta en la que empieza a contarse el termino de 6 meses que consagra el canon constitucional. En efecto, el contrato No 07 fue suscrito el 8 de febrero de 1990 entre el Ingeniero Julio Bahamon Vanegas y el Instituto de Desarrollo Municipal del Huila, y el contrato adjudicado al Consocio CIMELEC INGENIEROS por el HIMAT mediante Resolución 4754 de fecha 29 de noviembre de 1990 fue suscrito el 8 de enero de 1991. Por lo que hace al " Acta de Acuerdo" suscrita entre el mismo Ingeniero e IDEHUILA el 15 de mayo de 1991, no es un contrato de obra publica, simplemente es consecuencia del contrato 07 de esta misma naturaleza y que se liquido el 10 de noviembre de 1990 " ...mediante acta suscrita por el Jefe de la Unidad Interventora de IDEHUILA, el Gerente del mismo Instituto y el Contratista" . El " Acta de Acuerdo" es consecuencia de lo pactado en el contrato en el sentido de que el contratista será responsable por la reparación de todos los defectos de ejecución que puedan comprobarse con posterioridad a la liquidación del contrato " ...derivados de planos, fabricación, empleo de materiales y montajes efectuados por el, y del empleo de equipos de fabricación o mano de obra

deficientes utilizados en la misma" , obligándose el contratista a llevar a cabo las reparaciones a su costo Como meses después de recibida la obra y liquidado el contrato aparecieron fallas de construcción imputables al contratista este suscribió el " Acta de Acuerdo" comprometiéndose a efectuar las reparaciones del caso, a lo que estaba obligado de acuerdo con las cláusulas del contrario 007 de 1990 sobre " construcción de bocatoma, desarenador, línea de conducción del municipio de Guadalupe Departamento del Huila". Sostiene el señor apoderado de la defensa que el " Acta de Acuerdo" suscrita el 29 de mayo de 1991 por su cliente no tiene ninguna de las características formales y legales que de acuerdo con la teoría de los contratos y la legislación positiva nacional son propios del contrato de obra publica, por manera que no es posible entender que el acta en cuestión tipifique y constituya esta clase de contrato. Por lo que hace el contrato suscrito por el doctor Bahamon Vanegas con HIMAT, se refiere a la ejecución de obras en el Departamento del Tolima, de acuerdo con el contrato mismo y las certificaciones de autoridades oficiales que obran en el expediente, como por ejemplo el Director General del Instituto Geográfico Agustin Codazzi. Si el contrato no se celebro con entidades publicas de la misma circunscripción electoral en la cual se efectúo la elección del señor Julio Bahamon Vanegas, no se da la inhabilidad porque el mismo articulo 179 de la Constitución Nacional dispone que la inhabilidad prevista en su numeral 3o se refiere " ...a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual debe efectuarse la respectiva elección." De ahí que tampoco tenga connotación o relevancia el

hecho aducido por los demandantes en el sentido de que el señor Bahamon Vanegas transfirió los derechos y obligaciones que adquirió con este contrato " ...mediante documento de cesión" de fecha noviembre 18 de 1991, cesión que hizo al Ingeniero Abelardo Serrano Fierro.

III. ALEGATOS DE CONCLUSION - Proceso 0601

El demandante repite en su alegato de conclusión las peticiones de la demanda, los hechos fundamentales de la acción y los fundamentos jurídicos, precisando las normas constitucionales y legales que considera quebrantadas con la expedición del acto administrativo declaratorio de la elección del Ingeniero Julio Bahamon Vanegas como Representante a la Cámara. Respecto de la filosofía seguida por el Constituyente para consagrar inhabilidades para ser elegido congresista, afirma, lo siguiente: " La nueva Carta Política de 1991 - ante la corruptela reinante y la inclinación ostensible de que los ciudadanos investidos de dignidades publicas las utilicen para hacer negocios o contratar en su propio beneficio, llego también a reprimir, pero enérgica y claramente, que los ciudadanos que se aprovechen lícitamente de contratos o negocios con el Gobierno o Entidades Publicas se valgan de esos dineros oficiales para hacerse elegir Miembros del Congreso de la República, pues así marcharían de Ilicitud su elección y estarían en insólita ventaja frente a otros Colombianos aspirantes a las mismas dignidades, lo cual es injusta y abiertamente atentatorio contra el sistema democrático que impera en Colombia. - " . Manifiesta que los hechos precisados en la demanda " ...están plenamente

comprobados en este juicio,..." , por lo que debe prosperar la demanda mediante la declaratoria de nulidad " ...de la elección del Congresista que se encontraba inhabilitado para ser Representante a la Cámara Congresional respectiva" . Insiste en que " ...los contratos que tenia celebrados para la fecha de su elección............... precisamente debían ejecutarse en el Departamento del Huila, por cuya circunscripción electoral resulto elegido..." . Tales contratos son el " ACTA DE ACUERDO" , por medio de la cual el Ingeniero Bahamon Vanegas " ...celebro contrato con el denominado INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL DEL HUILA (IDEHUILA),..." suscrita el 15 de mayo de 1991, es decir, dentro de los seis meses anteriores al 27 de octubre, fecha de la elección. El objeto del contrato (acta de acuerdo) " ...era que el demandado Julio Bahamon Vanegas en su condición de Ingeniero, construyera la tubería (sic) de conducción del Acueducto del Municipio de Guadalupe" : La inhabilidad es evidente porque contrato con "...un establecimiento publico del orden Departamental que maneja dinero oficiales..." . Consecuentemente el elegido " ...celebro dentro de los seis (6) meses un nuevo contrato o contrato adicional o realizo una gestión de negocios para suprimir su responsabilidad". De otra parte, al celebrar CIMELEC INGENIEROS LTDA., Sociedad de la cual forma parte el Ingeniero Bahamon Vanegas, el contrato 08 de 1991 con HIMAT, para "...la construcción de la conducción Corea - Jardín del K13+625 al K16+161 carreteable de mantenimiento y obras complementarias Distrito Coello Regional

No 12..." este incurrió en la inhabilidad pues cuando ya era congresista transfirió o cedió sus derechos y obligaciones en el contrato en favor del Ingeniero Abelardo Serrano Fierro. Esa conducta es contraria a la filosofía de la norma constitucional que "...establece que el aspirante al Congreso no tenga ventajas económicas ni gajes oficiales frente a sus contenedores" . Los argumentos de la defensa son al respecto inconsistentes cuando afirma que el acta de acuerdo no configura un nuevo contrato por se consecuencia precisamente de las obligaciones contraidas en el contrato celebrado el 8 de febrero de 1990, clausula trigésima cuarta, Realmente el acta en cuestión se refiere a obras que se hizo necesario reparar "...como consecuencia de la mala fe ostensible del Contratista al ejecutar el contrato que desdibujó totalmente el objeto del mismo, en razón a que instalo tubería de riego donde debía instalar tubería de presión lo cual produjo que dicha tubería se reventara con incumplimiento evidente del contrato celebrado y los consiguientes perjuicios para una comunidad como la del Municipio de Guadalupe (Huila) que impávida presenciaba como se le había engañado lo mismo que a la Entidad Contratante, generando aun mas desconcierto y perdida de credibilidad en la ejecución de obras publicas que se ha convertido en el desangre de los recursos públicos como fuente de enriquecimiento ilícito frente a la mala fe de los contratistas azl (sic) ejecutar las obras publicas contratadas, lo cual genero obviamente que surgiera una nueva situación independiente del contrato celebrado en febrero de 1990 con el

IDEHUILA, que obligo a suscribir un nuevo contrato sin las especificaciones legales para encubrir la actitud del Contratista con la apariencia de " Acta de Compromiso" que constituye la inhabilidad que ha de generar la perdida de la credencial de Congresista al Ingeniero JULIO BAHAMON VANEGAS, por haber intervenido en la celebración de un contrato o en gestión de negocios ante una Entidad de derecho publico dentro de los seis (6) meses anteriores a su elección dentro de los seis (6) meses anteriores a su elección violándose en forma flagrante la prohibición constitucional consagrada en las normas constitucional citada como sustento jurídico de la demanda." . Concluye afirmando que los hechos están probados por lo que la demanda debe prosperar y que el Representante Bahamon Vanegas "no solamente violo el régimen de inhabilidades" antes de su elección sino que "...en la actualidad esta violando el Régimen de incompatibilidades" conforme al articulo 179 de la Constitución Política. - Proceso 0606 El apoderado del demandante en este proceso reafirma los hechos en su alegato de conclusión y analiza de manera extensa la " RELACION CONTRACTUAL CON INDEHUILA" , relación que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso en el expediente 0601, y por el mismo apoderado del demandante, demuestran que el Ingeniero Julio Bahamon Vanegas y el Instituto de Desarrollo del Huila celebraron el 8 de febrero de 1990 el contrato de obra publica No 007, por valor de $37.516.053.42 " ...cuyo objeto era la construcción bocatoma desarenador

línea de conducción Municipio de Guadalupe, departamento del Huila..." a ejecutar en las condiciones pactadas. También que las mismas partes suscribieron " ...un contrato de adición No 001 al contrato 007 de 1990, para la misma obra antes relacionada, por un valor de $18.483.895 moneda corriente..." , eludiendo así " ...el tramite de la licitación publica por razón de la cuantía, quizás por las influencias políticas del doctor Julio Bahamon Vanegas..." . Demuestran las pruebas que el 10 de noviembre de 1990 fue suscrita el acta de liquidación del contrato por un valor de $60.753.943.42, acta en cuyas observaciones aparece que el contratista será responsable por la reparación de defectos de ejecución comprobados con posterioridad a la liquidación del contrato " ...derivados de planos, fabricación, empleo de materiales y montajes efectuados por el, y del empleo de equipos de fabricación o mano de obra deficientes utilizados en la misma". Según dicha acta de liquidación " El Contratista se obliga a su costo a llevar a cabo todas las reparaciones y reemplazos que se ocasionen por estos conceptos" : En todo caso, afirma el señor apoderado del demandante, el 15 de enero de 1991 y el 22 de abril del mismo año, el Ingeniero Julio Bahamon Vanegas según consta en documentos del contratante - IDEHUILA - aun no había cumplido " ...la clausula G - observaciones - del acta de liquidación del contrato de fecha 10 de diciembre de 1990" . De ahí que el 15 de mayo de 1991 mediante un nuevo contrato, " un contrato de transacción" , que lo es el acta de acuerdo suscrita el 15

de mayo de 1991 entre IDEHUILA y el Contratista, este se comprometió a reparar las fallas de construcción siempre y cuando IDEHUILA adquiera a su costo y suministrara la tubería necesaria para la reparación. Respecto de esto ultimo, en el alegato de conclusión se afirma: " Si Bahamon Vanegas impuso una obligación a titulo de condición al IDEHUILA, justamente para que la entidad oficial suministrara la tubería no obstante que por haber incurrido en fallas de construcción debía asumir la reparación toda a su costo y si, además, debía hacer pruebas hidráulicas en coordinación con la Interventora de IDEHUILA para detectar posibles fugas, como en efecto ocurrió en enero de 1992, fue porque la junta Directiva acepto las nuevas reglas con el fin de subsanar las graves deficiencias de la obra del Municipio de Guadalupe": Se equivoca el apoderado del demandado cuando supone que el " Acta de Acuerdo" suscrita el 15 de mayo de 1991 es consecuencia de las "observaciones" - letra G del acta de liquidación del contrato 007 de 1990 - y las cláusulas del contrato, porque conforme a la clausula trigésima cuarta el Contratista se obligo a efectuar " A SU COSTO" todas las reparaciones y reemplazos que se ocasionen por estos conceptos. Sin conforme al Acta de Acuerdo " IDEHUILA" suministra la tubería indispensable para reparar las fallas de construcción, se trata de " ...UN NUEVO CONTRATO, UN CONTRATO DE

TRANSACCION. EN RAZON DEL CONSENSUAL ENTENDIMIENTO PARA

ASUMIR UNA Y OTRA PARTE, COSTOS, SI NO EQUIVALENTES O PROPORCIONALES, ACEPTADOS A SATISFACCION". No puede pasarse por alto que el Acta de Acuerdo fue suscrita 6 meses después de la liquidación del contrato 007 de 1990. Lo declarado por el señor Jairo Muller Charry Losada en diligencia de audiencia publica confirma lo que acaba de manifestarse. El señor apoderado del demandado al citar los artículos 1o de la ley 49 de 1987 y 5o de la ley 78 de 1986 los confunde "...no sabemos si a propósito, deliberadamente y para distraer a los eminentes Magistrados de la Sección Quinta...", con la inhabilidad del numeral 3o del articulo 179 de la Constitución Nacional, invocando al mismo tiempo sentencia de la misma Sección del Consejo de Estado. Se trata de inhabilidades distintas, pues la de la norma constitucional " ...se predica para quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades publicas o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o el de terceros. Intervenir es un termino amplio que no se refiere, exclusivamente, a la persona o personas que hayan celebrado un contrato o que lo hubiesen firmado. Se interviene gestionando, por ejemplo; participando, directa o indirectamente, como cuando se hace parte de una junta de licitaciones o de un comité técnico que evalúa y califica a los proponentes o cuando se conviene entre las partes algunas de las cláusulas del contrato; recomendado o insinuando; asistiendo con autoridad en algún negocio, como cuando se actúa con representación legal de

una entidad, publica o privada, o se interpone autoridad en algún contrato y, obviamente, cuando se suscribe una convención entre varias personas, creándola, aprobándola o ratificándola, ya constituyéndose en garante o fiador de alguna de las partes, etc. - Por manera que se equivoca, y en materia grave, el doctor Dolfus Romero Celis apoderado del doctor Julio Bahamon Vanegas, cuando piensa y argumenta que solo se inhabilita quien suscribe, física y materialmente, un contrato refiriéndose a la causal de inhabilidad del congresista, completamente distinta, en su texto y alcances, a la que pretende que rija o rige para los Alcaldes". Por lo que hace el contrato celebrado entre HIMAT y CIMELEC INGENIEROS LTDA. el 8 de enero de 1991, en cuanto a su cesión implica gestión de negocios ante entidades publicas, gestión que se llevo a cabo cuando ya el gestor doctor Bahamon Vanegas era Representante a la Cámara. El señor apoderado del demandante pretende excusar con base en el inciso segundo del numeral 8 del articulo 179 de la Constitución Política el comportamiento de su cliente " ...contrario a los principios morales y éticos, a la elegancia juris y a la decencia política" , " ...pero ignorando, eso si, los numerales 2 y 4 del articulo 180 de la misma carta" . Al respecto, deberá el Consejo de Estado " ...dictaminar a fondo sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas a la luz del nuevo ordenamiento constitucional tanto mas si, para su dedicación completa a la actividad legislativa, se les han elevado sus emolumentos en forma

desproporcionada, sin antecedentes en la historia del país. Esta materia es trascendental hacia el futuro y por ello la máxima Corporación Contencioso Administrativo deberá señalar el marco dentro del cual operaria el régimen de las discutidas inhabilidades e incompatibilidades, desde luego teniendo en cuenta, además, los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Constitución." . En su alegato de conclusión el señor apoderado incluye un capitulo que denomina " PRINCIPIOS FUNDAMENTALES" , del siguientes tenor: "Hay otro aspecto, moral y jurídico, de estimable envergadura. Es la vigencia y ejecución de los contratos en los cuales hayan intervenido los Congresistas mediante gestión ante entidades publicas o también porque los hayan celebrado fuera del termino de los seis (6) meses anteriores a su elección, antes o después de cumplidos dichos términos. Si el contrato se esta ejecutando y el candidato tiene el carácter de contratista, adquirido antes del termino señalado, ¿No existe inhabilidad? La negativa en tal sentido resulta étnicamente repugnante por no decir escandalosa. Consultar el espíritu de la norma aconseja la sabiduría de la herméneutica jurídica. Si hay nexos con las entidades estatales, en beneficio propio o de terceros, y si, por añadidura, para ejecutar el respectivo contrato la administración ha de proveer recursos o supervigila la obra mediante interventoría y esta implica relación directa y constante de los funcionarios públicos con los contratistas, siempre habría una intervención, gestión o diligencias de diversa

índole, desde el cobro de los anticipos y el pago de los valores que fluyen del contrato mismo hasta la entrega material de la obra, una vez concluida. Ese nexo constituye, obviamente, inhabilidad porque le otorga al contratista candidato al Congreso un privilegio oficial o pseudo - oficial, por virtud de los recursos del Estado que maneja o invierte, los cuales infunden temor reverencial a la opinión publica y a los electores que les determina, en machismos casos y especialmente en providencia, a inclinarse ante el poderoso que ejecuta o propicia obras en favor de la comunidad. La imparcialidad desaparece como por ensalmo, destruida por el favor del Estado lo mismo que la igualdad de los ciudadanos y candidatos ante la ley. Aunque parezca una aberración podríamos agregar, preguntándonos, ¿ ya electos los Congresistas, antes de posesionarse y asumir el cargo, pueden contratar con entidades publicas, por estar fuera del termino de los seis meses anteriores a la elección ? La respuesta afirmativa seria monstruosa por inverosímil y corruptora hasta el extremo que la rechaza el articulo 180 de la Constitución. Insistimos, en consecuencia, en consultar el espíritu de las normas para no incurrir en yerros incalificables que nos harían recordar que la letra mata, si no desentrañamos el alcance y proyección de preceptos instituidos y consagrados para recuperar la moral publica y purificar las costumbres políticas. Ser esclavos de una letra opresora seria tanto como abdicar de los principios de una democracia que postula la igualdad de los ciudadanos ante la ley, postulado este inscrito superior de la República (Artículos 13.179,180,181,182,183,293 de la

Constitución Política vigente). Lo lógico, moral y ético, en armonía con el espíritu y la letra de nuestra Constitución Política, es que quienes aspiren a ser Congresistas se desvinculen durante los seis meses precedentes a la respectiva elección de la administración publica, de manera completa, total y absolutamente, si hemos de convenir en el propósito moralizador de las disposiciones anteriormente mencionadas. Ese seria el deber moral de unas instituciones y preceptos concebidos para servir honesta y ejemplarmente a

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