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CE-SEC5-EXP1992-N0606

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0606
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

PRUEBAS - Oportunidad del demandante para aportar y pedir la practica de las mismas / PRUEBAS - Oportunidad del demandando para aportar y pedir la practica de las mismas / PRINCIPIO DE LA LEALTAD PROCESAL - Impone el derecho de las partes a conocer oportunamente las pruebas para aducir también oportunamente los medios de defensa oponibles a ellas El demandante dispone realmente de dos oportunidades para aportar pruebas y para pedir la práctica de las mismas, así: al presentar la demanda y con el escrito de aclaración o corrección de la misma. El demandado, en cambio, únicamente podrá solicitar pruebas al contestar la demanda dentro del término de fijación en lista. Y si bien es cierto que los terceros intervinientes para prohijar u oponerse a las pretensiones de la demanda pueden ser admitidos '... hasta cuando quede ejecutoriado el auto que ordene el traslado a las partes para alegar', para aportar y pedir pruebas están igualmente limitados al término de fijación en lista, pues de lo contrario se haría imposible el cumplimiento de los términos perentorios que garantizan la celeridad del proceso electoral, inspirado en la necesidad de asegurar la certeza del resultado de las elecciones y nombramientos, como base para el funcionamiento del sistema democrático de gobierno. Principio que inspira igualmente la brevedad del término de caducidad para impugnar la legalidad de los actos de elección y nombramiento. También, porque la eficacia de la prueba depende de su publicidad y contradicción, como lo admiten los doctrinantes. Además, porque el principio de la lealtad procesal impone el derecho de las

partes a conocer oportunamente las pruebas para aducir también oportunamente los medios de defensa oponibles a ellas. Para garantizar este principio no es suficiente anunciar en la demanda que se aducirán ciertas pruebas o medios de prueba, es necesario aportarlas oportunamente y pedir las que se pretenden hacer valer. Y como ha quedado expresado, las oportunidades del demandante son al presentar la demanda y al aclararla o corregirla, y para el demandado durante el término de fijación en lista.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 236 INCISO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 77 / LEY 167

DE 1941 – ARTÍCULO 128 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 282

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE

Santa fe de Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0606

Actor: JORGE EUGENIO FERRO TRIANA

Demandado: JULIO BAHAMÓN VANEGAS – REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Se decide el recurso de súplica invocado oportunamente por el señor apoderado del demandante para impugnar el auto proferido en este proceso el 28 de febrero

del año en curso, en cuanto no se decretaron pruebas, así: “2. - No se decretan por extemporáneas, las pruebas relacionadas por el actor en el escrito presentado en la secretaría el 26 de febrero del año en curso (fls. 115 a 117) o sea dentro del término de fijación en lista". ANTECEDENTES Con escrito presentado dentro del término de fijación en lista (fls. 115, 116 y 117) - febrero 26 - el señor apoderado judicial del demandante pidió que se decreten y tengan como pruebas, por ser conducentes y orientadas a probar los hechos de la demanda, los siguientes documentos: ...”y enumeró solicitudes de inscripción de las candidaturas de los señores Julio Bahamón Vanegas y Jorge Eugenio Ferro Triana a la Cámara de Representantes, constancia de aceptación y las actas de inscripción correspondientes; acta parcial de escrutinios de la circunscripción electoral del Huila de los resultados de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 1991 (formulario F - 23); fotocopias autenticadas del contrato de obras públicas No. 007 de 1990 con el Instituto de Desarrollo Municipal del Huila con sus correspondientes anexos y documentos relacionados con el cumplimiento del contrato y vigencia del mismo; ordenanzas 01 y 06 de 1972 y 1973, respectivamente, de la Asamblea Departamental del Huila y Decreto 305 de 1982 de la Gobernación del mismo Departamento; contrato celebrado entre el Himat y el Consorcio Cimelec Ingenieros Ltda. de fecha 8 de enero de 1991; del documento de cesión del anterior contrato y documentos relacionados con el mismo.

EL AUTO SUPLICADO En cuanto a lo que es objeto de la inconformidad del recurrente, el auto suplicado se limitó a no decretar las pruebas que han quedado mencionadas por haber sido pedidas extemporáneamente o sea dentro del término de fijación en lista". EL RECURSO Partiendo de la base de que las pruebas rechazadas son conducentes de acuerdo con la preceptiva de los artículos 56, 57 y 166 del C.C.A., en concordancia con el artículo 176 del C. de P. C., advierte que por " ... lealtad profesional hacia la parte demandada ..." en el libelo demandatorio anunció que dentro del término de fijación en lista solicitaría las pruebas tendientes a demostrar que el doctor Julio Bahamón Vanegas era inelegible en los comicios del 27 de octubre de 1991 "...por tener celebrados contratos con establecimientos públicos del Departamento del Huila como el Instituto de Desarrollo Municipal del Huila (IDEHUILA) y con otras entidades estatales como Himat contratos vigentes en la fecha de su elección como representante a la Cámara ..." y aún con posterioridad. Así que las pruebas rechazadas en el auto suplicado fueron anunciadas, pruebas que demuestran "...en forma impresionante. los hechos de la demanda..." y "...que el demandado pudo conocer oportunamente los propósitos, claros e inequívocos del actor". El rechazo de las pruebas en la forma que lo hace el auto suplicado “.. significaría que el apoderado incurrió en desidia, negligencia, culpa o descuido atribuibles presuntamente a irresponsabilidad o ignorancia". Del auto recurrido resulta que la impropiedad o inoportunidad de la petición de las

pruebas conduce, según esa lógica, a la denegación de las mismas por extemporaneidad", lo cual resulta inexacto, conforme a la verdad procesal. Lo cierto es que las pruebas pedidas en el término de fijación en lista fueron anunciadas en el libelo de la demanda y fueron obtenidas después de ímprobos trabajos y dispendioso labor de investigación probatoria" y el trámite del proceso ha sido cuidado " ... con dedicación constante y hasta con amororos y persistentes esfuerzos ... como es nuestra costumbre y complace al cumplimiento del deber". La extemporaneidad predicada en la decisión recurrida está basada en una circunstancia impredecible o imprevista para la parte actora....", como lo es la aplicación del artículo 137 del C.C.A., ajeno a la normatividad del capítulo IV título XVI que rige el trámite del proceso electoral, disposición que hace referencia a requisitos puramente formales "... de la demanda en los juicios ordinarios de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa", cuando el demandante se ciñó a la aplicación del numeral 4o. del artículo 233 del citado Código, aplicable al juicio especial de nulidad electoral y redactando en forma clara. De ahí que la "... providencia inesperada, como que causa asombro por lo discriminatoria y unilateral frente al ejercicio profesional "pulcro, responsable y digno". La providencia en cuestión es contraria a decisiones anteriores de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por manera que el " ... cambio o alteración de la norma que rige la materia modifica la regla y produce consecuencias con perjuicio visible y notorio para la parte demandante" porque quebranta de manera sorpresivo el

principio de la igualdad procesal " ... en el concurso de las pruebas, y particularmente respecto a la oportunidad para solicitarlas y producirlas". De ahí que "... revisar, reparar o reestudiar las fuentes jurídicas en casos como éste parece consejo prudente de la sabiduría judicial", que es lo que se busca a través del recurso de súplica propuesto " ... para que no rija, de la noche a la mañana, un derecho cambiante, circunstancial y espacioso". De lo contrario los términos de la sentencia predecible justificaría el abandono de la causa. La realidad es que en el caso están garantizados los principios de publicidad y contradicción puesto que la demanda fue notificada en forma legal y el edicto notificatorio publicado en dos diarios de amplia circulación nacional. De ahí que resulte lesionado el principio de la igualdad de los medios de prueba cuando, como en el caso que motiva el recurso de súplica, se niegan pruebas anunciadas y pedidas en la oportunidad legal al tiempo que la contraparte puede proponer excepciones con pruebas incontrovertibles. En el caso de autos la desigualdad en la que se coloca al demandante con la interpretación que hace el auto recurrido de la oportunidad para aportar pruebas es inaceptable e incomprensible. Sobre el alcance del artículo 238 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 60 del Decreto 2304 de 1939; el Consejo de Estado se pronunció a través de la Sala Contencioso Electoral en providencia del 30 de octubre de 1986 "... suscrita por sus siete (7) integrantes, sin salvamento de voto..." cuando revocó por virtud del recurso de súplica el auto proferido por el

Consejero Doctor Joaquín Vanín Tello el 22 de mayo de 1986 en el expediente E013. De acuerdo con tal decisión, que fue posteriormente acogida por la Sección Quinta de la misma Corporación - sentencia septiembre 25 de 1989expediente 0323, del contenido del numeral 4o. del artículo 233 del C.C.A. se entiende que dentro del término de fijación en lista tanto demandante como demandado pueden pedir y aportar pruebas. Insiste el apoderado del recurrente en que la providencia de octubre 30 de 1986 "... está suscrita sin salvamento de voto alguno por sus siete (7) integrantes de entonces...... Hace la comparación del texto del artículo 233 anterior a la expedición del Decreto 2304 de 1989, con el texto que de dicha norma quedó luego de la modificación introducida por el artículo 60 de dicho Decreto, para concluir afirmando en lo que atañe al motivo de inconformidad para haber interpuesto el recurso de súplica, lo siguiente: "Sobre el punto o aspecto materia de la súplica queremos destacar que el numeral 4o. del vigente artículo 233 del Código Contencioso Administrativo al disponer que los procesos electorales se fijen en lista por tres (3) días agrega: 'Con la prevención de que en este término se podrá contestar la demanda y pedir pruebas" Mientras el texto que lo antecedió, una vez se refiere a la fijación en lista, establecía que el auto admisorio de la demanda debería disponer: '3. La prevención de que durante el término (el de la fijación en lista) podrá contestarse

la demanda y solicitarse pruebas'. (El paréntesis es del memorialista). En puridad de verdad vistos los textos y analizada la redacción en su forma y espíritu, no existe diferencia alguna entre la norma que nos rige y la modificada por el decreto 2304 de 1989 Ambas son genéricas e impersonales toda vez que lejos de singularizar el derecho de pedir pruebas durante la fijación en lista en favor del demandado lo refiere a las partes contendientes. El idioma en su acepción natural y obvia, pluraliza, por lo cual, ciertamente, también el actor demandante puede ejercitar igual derecho, tal como lo ha venido aplicando la Sala Electoral del H. Consejo de Estado. En ninguna parte puede leerse o apreciarse que sólo el demandado puede pedir pruebas durante la fijación en lista. Por lo mismo tienen plena y absoluta vigencia las decisiones de la Sala Electoral, Sección Quinta, de fecha 30 de octubre de 1986 y 25 de septiembre de 1989, antes transcritas con la misma rigurosa fidelidad. Es por ello por lo que con todo encarecimiento solicito se revoque la providencia que denegó las pruebas solicitadas por la parte actora y, en consecuencia, se concedan y decreten por ser conducentes y haber sido solicitadas dentro del término previsto en la ley". (fi. 235 y 236). Lo dispuesto en el artículo 236 del C.C.A., segundo inciso, reafirma, dice el recurrente, la posibilidad de que las partes y el agente del Ministerio Público puedan pedir pruebas en el término de fijación en lista. No otra cosa se desprende de la redacción que finalmente quedó del numeral 4o. del artículo 233,

a raíz de la modificación introducida por el artículo 60 del Decreto 2304 de 1989. Las pruebas denegadas "... fueron indicadas con claridad en la corrección de demanda y anunciadas en el libelo de la misma" con redacción nítida y tan explícita "... que la parte demandada pudo conocer, y ciertamente conoció, la intención real de las pruebas y el alcance de las mismas", lo que indica que el apoderado del actor actuó "... con absoluta responsabilidad profesional, consciente de sus obligaciones y de conformidad con sentencias y decisiones de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado", ajeno a la posibilidad de que al trámite del proceso electoral, que se rige por normas especiales, le fuera aplicada una norma propia para el trámite del procedimiento ordinario. Resulta "... un contrasentido y manifiesta injusticia...... sancionar a la parte actora cuando ha cumplido con el deber actuando "... en armonía con el derecho y la praxis, según jurisprudencias, sentencias y doctrinas del H. Consejo de Estado". Insiste en la revocatoria del auto suplicado para que se decreten las pruebas negadas en él. Para resolver, SE CONSIDERA Esta Sala de Decisión al resolver caso idéntico en el expediente 0653, expuso las razones por las cuales considera aplicable al proceso contencioso electoral el numeral 5o. del artículo 137 del C.C.A.; también aquéllas por las cuales entiende que el término de fijación en lista, de que trata el numeral 4o. del artículo 233 del C.C.A., se refiere a la oportunidad del demandado para aportar y pedir se decreten y practiquen pruebas. Por esa razón para decidir este recurso de

súplica, se remite a lo expresado en su providencia fechada el 5 de los corrientes, del siguiente tenor, en lo pertinente: "Como bien se ve, la providencia suplicada denegó las pruebas que se especificaron en acápite anterior, sobre la base de haber sido aportadas unas y pedidas otras extemporáneamente, dentro del término de fijación en lista señalado en el numeral 4o. del artículo 233 del C.C.A.. Aunque expresamente no lo dice la providencia objeto del recurso, se deduce que al haber sido decretadas las pruebas acompañadas con la demanda...' es porque el autor de la misma entendió que la oportunidad para que el demandante aporte y pida la práctica de pruebas es la señalada en el numeral 5. del artículo 137 del C.C.A. La Sala de Decisión comparte este Criterio, por las siguientes razones: La introducción en el actual Código Contencioso Administrativo Decreto 01 de 1984 de la preceptiva contenida en el artículo 137 del C.C.A., en el sentido de que toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá contener 'la petición de pruebas que el demandante pretenda hacer valer;' vino a llenar el vacío que sobre la materia existía en las normas de procedimiento aplicables a los procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, la Ley 167 de 1941 - antiguo Código Contencioso Administrativonada disponía sobre la oportunidad del demandante para presentar y pedir la práctica de pruebas. En su artículo 84, referente a los requisitos de la demandano se ocupaba de pruebas. Tampoco lo hacía el artículo 128 que disponía que

hasta el último día de fijación en lista podía aclararse o corregirse la demanda. Para llenar este vacío, puesto que al demandante no se le podía negar su derecho a aportar pruebas y a pedir la práctica de ellas, conforme a la garantía del debido proceso, se acudió al expediente de hacer extensivo al demandante el derecho reconocido al Ministerio Público y a los coadyuvantes e impugnadores de pedir en el término de fijación en lista '... la práctica de pruebas...'. No otra cosa se desprende del texto del auto proferido por Consejero integrante de la Sala de Negocios Generales el 19 de julio de 1961, del siguiente tenor: 'No es posible aceptar que entre las ordenaciones del artículo 84 sobre la contención del libelo de demanda, y concretamente en su ordinal 2o, ‘lo que se demanda', pueda considerarse que el actor tiene allí la facultad de pedir pruebas, pues 'lo que se demanda' es un derecho sujeto posteriormente a comprobación y dentro del término que para ello debe fijar la ley. Posteriormente a la demanda, el Juez recibe la causa, a prueba para que las partes pidan las que sean conducentes a la demostración de sus derechos. El término para tal cosa se divide en dos períodos: el primero para pedir las pruebas y el segundo para practicarlas. Este es el principio general aceptado para los juicios ordinarios en el Código Judicial; y también lo es para los mismos juicios en la jurisdicción contencioso administrativa, como adelante se verá. Descontado que sea en la demanda donde se puedan pedir las pruebas y siguiendo una hermenéutica jurídica que divida el proceso convenientemente,

conforme al principio de la preclusión, el Consejo de tiempo atrás ha venido dando - a falta de una disposición más concreta al artículo 126 del C.C.A. (numeral 3o.) la interpretación de que durante la fijación en lista que allí se ordena: tanto las partes como los opositores y coadyuvantes debe solicitar la práctica de pruebas'. (Anales 1961 - tomo 63 pág. 192). Más tarde, el 22 de junio de 1972, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, refiriéndose a la interpretación jurisprudencial contenida en el auto anterior, dijo: 'Y esa interpretación es racional porque en caso contrario el demandante no tendría una autorización expresa para hacer valer su derecho. Pero esa generalizada interpretación no puede continuar, porque el artículo 282 del C.C.A., sobre reenvío legal, al disponer 'que los vacíos en el procedimiento establecido en esta ley se llenarán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil' está indicando claramente que debe darse aplicación al artículo 77 del C.P.C., sobre inclusión de la prueba con la demanda. Sin perjuicio de que el demandante pueda también hacer uso del término probatorio previsto en el ordinal 3o. tantas veces citado. Este sistema tiene la ventaja de la lealtad procesal con el Ministerio Público porque en el momento de pedir pruebas tendría la oportunidad de hacerlo sobre algunos hechos ya conocidos y nunca sería sorprendido en su labor de defensa de la sociedad'. (Anales 1972 Primer Semestre - Tomo 82 pág. 538). Ciertamente, desde un comienzo debió aplicarse el artículo 77 del C. de P.C. para

llenar el vacío como claramente lo ordenaba el artículo 282 de la Ley 167 de 1941, como se expresa en el último auto transcrito. También cabría aceptar que el demandante aportara y pidiera la práctica de pruebas en el término de fijación en lista, siempre y cuando fueran aportadas y pedidas con el escrito de aclaración o corrección de la demanda, pues, como se dijo, el artículo 128 de la citada Ley 167 de 1941 disponía que 'Hasta el último día de fijación en lista puede aclararse o corregirse la demanda por el actor...'. Pero, al haber desaparecido el vacío a partir de la expedición del Decreto 01 de 1984, en cuyo artículo 137 numeral 5., se señala la oportunidad para hacer la petición de pruebas que '... pretende hacer valer...'; desapareció la posibilidad para éste - el demandante - de aportar y pedir la práctica de pruebas con posterioridad a la presentación de la demanda o a la corrección de la misma, lo que debe hacerse '... antes de que quede en firme el auto que la admita" contrariamente a lo que sucedía bajo el régimen procesal anterior que, como se dijo, autorizaba que la aclaración o corrección de la demanda se hiciera hasta el último día de fijación en lista. Es cierto, como lo indica el recurrente, que el proceso contencioso electoral se rige por preceptiva de carácter especial. Sin embargo, de esa premisa no puede deducirse la inaplicabilidad del artículo 137, numeral 5., a dicho proceso. Menos aún deducir del texto del inciso primero del numeral 4. del artículo 233 que el

término de fijación en lista es común al demandante y al demandado para solicitar pruebas, entre otras razones, porque del segundo inciso del artículo 236 ibídem se desprende que la petición de pruebas debe hacerse en la demanda o en el término de fijación en lista, en la demanda para el demandante como lo dispone el citado artículo 137, y para el demandado en el término de fijación en lista como lo ordena el mencionado artículo 233 numeral 4. De lo expuesto resulta que el demandante dispone realmente de dos oportunidades para aportar pruebas y para pedir la práctica de las mismas, así: al presentar la demanda y con el escrito de aclaración o corrección de la misma. El demandado, en cambio, únicamente podrá solicitar pruebas al contestar la demanda dentro del término de fijación en lista. Y si bien es cierto que los terceros intervinientes para prohijar u oponerse a las pretensiones de la demanda pueden ser admitidos '... hasta cuando quede ejecutoriado el auto que ordene el traslado a las partes para alegar', para aportar y pedir pruebas están igualmente limitados al término de fijación en lista, pues de lo contrario se haría imposible el cumplimiento de los términos perentorios que garantizan la celeridad del proceso electoral, inspirado en la necesidad de asegurar la certeza del resultado de las elecciones y nombramientos, como base para el funcionamiento del sistema democrático de gobierno. Principio que inspira igualmente la brevedad del término de caducidad para impugnar la legalidad de los actos de elección y nombramiento. También, porque la eficacia de la prueba depende de su

publicidad y contradicción, como lo admiten los doctrinantes. Además, porque el principio de la lealtad procesal impone el derecho de las partes a conocer oportunamente las pruebas para aducir también oportunamente los medios de defensa oponibles a ellas. Para garantizar este principio no es suficiente anunciar en la demanda que se aducirán ciertas pruebas o medios de prueba, es necesario aportarlas oportunamente y pedir las que se pretenden hacer valer. Y como ha quedado expresado, las oportunidades del demandante son al presentar la demanda y al aclararla o corregirla, y para el demandado durante el término de fijación en lista. Consecuentemente con lo que ha quedado expresado, esta Sala de Decisión no está de acuerdo con las decisiones adoptadas por la Sala Contenciosa Electoral en auto del 30 de octubre de 1986 Exp. E-013, y por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 25 de septiembre de 1989, expediente 0323. En cambio, comparte las razones que indujeron al Consejero Doctor Miguel Betancourt Rey a salvar el voto en el auto del 30 de octubre de 1986. Queda así recogida la jurisprudencia expresada en estas providencias". Por lo expuesto, la Sala de Decisión, RESUELVE 1o. - Confirmar el auto suplicado de fecha 28 de febrero del año en curso, en cuanto denegó por extemporáneas pruebas solicitadas por la parte actora. 2o. - En firme esta providencia vuelva el expediente al Despacho del señor Consejero conductor del mismo para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del doce

(12) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

Salvamento de Voto

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO Secretario PROCESO ELECTORAL / PRUEBAS - Práctica / DEMANDA - Oportunidad / PRINCIPIO DE IGUALDAD De verdadera trascendencia para dilucidar la cuestión es la confrontación que corresponde hacer de la oportunidad del demandante para solicitar pruebas en el término de fijación en lista con los principios rectores del proceso, derivados de los derechos constitucionales fundamentales de la igualdad de todas las personas frente a la Constitución y la ley, que se traduce en la igualdad de oportunidades para postular y recurrir, y de ser juzgado con el debido proceso. Si la igualdad resulta, en el caso en examen, de la igualdad de oportunidades de las partes para pedir pruebas, sin duda que la del demandante en el término dicho no quebranta ese equilibrio. Los hechos de la demanda circunscriben, delimitan, el ámbito de la controversia judicial y son conocidos del demandado con toda precisión desde la notificación que se le hace del auto admisorio de la demanda. - No altera la igualdad de las partes el que se soliciten las pruebas en la demanda o en pliego posterior presentado durante la fijación en lista, pues la posible defensa del demandado consistirá en contraprobar esos hechos, que no las pruebas, o en excepcionar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 207 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 NUMERAL 3 Y 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 60

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SALVAMENTO DE VOTO DE AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Santafé de Bogotá, D. C., marzo trece (13) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0606

Actor: JORGE EUGENIO FERRO TRIANA

Demandado: JULIO BAHAMÓN VANEGAS – REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Con todo comedimiento me aparto del criterio acogido por la mayoría de la Sala de decisión en el caso en examen, sustentando mi disentimiento en los argumentos que consigné en el proyecto que rechazó la Sala, así: Hago mío el criterio, respecto de la oportunidad del demandante en el término de fijación en lista para solicitar pruebas, acogido en proveído de la antigua Sala Contencioso Electoral con fecha 30 de octubre de 1986 (Exp. E - 013,. ponencia del H. Consejero Gaspar Caballero Sierra), que compartió y reafirmó esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo en fallo que profirió en el

proceso a que dio lugar la demanda de nulidad de elección del Dr. Jaime Pumarejo Certain como Alcalde de Barranquilla para el período 1988 - 1990 (Exp. No. 323, Consejero Ponente Dr. Miguel González Rodríguez). Esta identidad de criterio resulta, no sólo de compartir los argumentos que entonces llevaron a la conclusión dicha sino, y muy especialmente, de encontrar la oportunidad reconocida al demandante, para solicitar pruebas en el término de fijación en lista, antes que contrariar derechos constitucionales fundamentales del demandado, permiten encausar el proceso electoral en orden a revestirlo de eficacia, superando las limitaciones que surgen de su característica brevedad en el término de caducidad para incoar la acción y librándolo de formalismos derivados de la interpretación meramente exegética de las normas de procedimiento. - De ese modo se satisface al principio de la prevalencia del derecho sustancial en la administración de justicia (Art. 228 de la Carta Política y 4o. del C. de P. C.), y también la finalidad especialísima del proceso electoral, que además de atender a la salvaguarda de la legalidad, como las restantes acciones de lo contencioso administrativo, busca depurar la elección política de los reparos de orden jurídico que puedan poner en tela de juicio la legitimidad de la credencial de los elegidos, generando factores de desobediencia civil contrarios a las instituciones democráticas y a la misma armonía ciudadana. Sea lo primero decir, en efecto, que carece de importancia la distinción que se pretende, desde el punto de vista meramente literal, entre el ordinal 3o. del

subrogado artículo 233 del C.C.A. y el numeral 4o. de la norma subrogativa, pues decir que "durante ese término podrá contestarse la demanda y solicitarse pruebas", sin duda que equivale a expresar "... que en este término se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas...... - Deducir distintos al cambio de posición del acusativo del pronombre reflexivo de tercera persona use", es alarde de análisis sintáxico sin aplicaciones jurídicas. - Por el contrario, de verdadera trascendencia para dilucidar la cuestión es la confrontación que corresponde hacer de la oportunidad del demandante para solicitar pruebas en el término de fijación en lista con los principios rectores del proceso, derivados de los derechos constitucionales fundamentales de la igualdad de todas las personas frente a la Constitución y la Ley, que se traduce en la igualdad de oportunidades para postular y recurrir, y de ser juzgado con el debido proceso - . Precisamente, porque los contradictores de la tesis que ha venido sosteniendo la Corporación afirman que reconocer al demandante esa segunda oportunidad para solicitar pruebas rompe la igualdad de las partes en la litis y distorsiona el alcance y finalidad del término de fijación en lista, establecido exclusivamente - agregan - en favor del demandado - . Pero. si la igualdad procesal resulta, en el caso en examen, de la igualdad de oportunidades de las partes para pedir pruebas, sin duda que la del demandante en el término dicho no quebranta ese equilibrio. - En efecto, son los hechos de la demanda el supuesto de las normas que se alega vulneradas con la elección

acusada y, por ende, el objeto respecto del cual debe aducir el actor - además de la amplia iniciativa oficiosa que las normas procesales dan al juez para investigar y decretar las pruebas - los medios de convicción que lo acrediten - . Esos hechos circunscriben, delimitan, el ámbito de la controversia judicial y son conocidos del demandado con toda precisión desde la notificación que se le hace del auto admisorio de la demanda. - No altera la igualdad de las partes el que se soliciten las

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