CE-SEC5-EXP1992-N0606A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0606A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
PROCESO ELECTORAL - Decreto de pruebas / PRUEBAS - Oportunidad / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN - El proceso se tramita por etapas y una vez concluida una no es posible regresar a ella En los procesos electorales solamente existe para decretar las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio ordene el ponente una oportunidad, y es en el auto que se debe proferir el día siguiente al del vencimiento del término de fijación en lista, tal como lo dispone el artículo 234 del C.C.A. Y no desconoce la Sala los poderes dados al juez el esclaramiento de la verdad en los asuntos sometidos a la Justicia, pero no puede olvidar que las normas de procedimiento son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento para el Juez y para las partes, porque de no ser así la anarquía haría interminables los procesos con desconocimiento del principio general de derecho procesal de la preclusión conforme al cual el proceso se tramita por etapas y una vez concluida una no es posible regresar a ella, salvo disposición legal en contrario.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 206 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 230 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 234 / LEY 57 DE 1887ARTÍCULO 5 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 61 INCISO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE
Santa fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0606A
Actor: JORGE EUGENIO FERRO TRIANA
Demandado: JULIO BAHAMÓN VANEGAS - REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE BOLÍVAR Procede la Decisión a desatar el recurso de súplica invocado por el señor apoderado de la parte actora aduciendo ". . . el inciso 3º del artículo 61 del Decreto Nº 2304 de 1989 que modificó el artículo 68 de la Ley 96 de 1985 contra el auto proferido por el señor Magistrado Ponente en este proceso el 26 de marzo de 1992, por medio del cual denegó "...por no ser procedentes en este momento, las pruebas de oficio cuyo decreto solicita el apoderado judicial de la parte actora”.
Por ser iguales los argumentos expuestos por el recurrente e idénticas las consideraciones y la parte resolutiva del auto suplicado en este caso a las aducidas por recurrente en el proceso 0653 para impugnar a través del recurso de súplica el auto fechado el 20 de marzo de 1992, la Sala de Decisión se remite a su providencia de la fecha, pronunciada en el expediente 0653, del siguiente tenor: Con apoyo en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 234 del C.C.A., tal como quedó luego de la modificación introducida al mismo, por el artículo 61 del
Decreto 2304 de 1989, el recurrente solicita la revocatoria del auto atrás citado, y como consecuencia " . . . se concedan o decreten las pruebas de oficio....... Fundamenta el recurso en consideraciones que esta Sala de Decisión resume así: Antes de la ejecutoria del auto que concedió y negó pruebas, pidió se decretara de oficio aquellas que el Consejero conductor del proceso estimara '. . . necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos exhibidos en la demanda. . . ', petición que sustentó en el artículo 169 del C.C.A. y apoyó '. . . en citas del tratadista y eminente jurista, doctor Hernando Devis Echandía, válida y de preciosa actualidad para el evento propuesto...', solicitud que, además, hizo al vencimiento del término de fijación en lista. En los considerandos del auto recurrido se hace un rápido análisis del contexto del artículo 169 del C.C.A. para concluir que la petición de pruebas fue extemporáneo porque '. . . ya había precluído el término para solicitar el decreto de pruebas de oficio ', porque la norma de carácter especial aplicable en la materia al proceso electoral es el artículo 234 del C.C.A. y no el 169 ibídem, disposición ésta de carácter general. Como a tenor del artículo 234 citado, la oportunidad para decretar pruebas de oficio es la misma señalada para decretar las pruebas pedidas por las partes, resulta imposible decretar pruebas de oficio en cualquiera otra oportunidad dentro del trámite del proceso electoral. Sinembargo, cuando se decidió el recurso de súplica propuesto contra auto que decretó pruebas, sí se tuvo en cuenta el artículo 137, 5 del C.C.A. es decir, que
no prevaleció el artículo 233, 4, no obstante ser disposición de carácter especial. La nueva interpretación que se da al mencionado numeral 4 del artículo 233 perjudica y lesiona gravemente a la parte actora. La Sección no ha considerado aún la buena fé del demandante en el concurso de pruebas puesto que obró con base en sentencias y autos del Consejo de Estado y de la misma Sección Quinta. Con paciente humildad la parte actora espera que, dentro de la ley, pueda repararse el inmenso daño '. Y agrega: Y sea oportuno decir que la disposición del artículo 234 del C.C.A sería un tanto incomprensible si no existiera la norma del 169, general pero expresa respecto de sus alcances, toda vez que la última revela su filosofía intrínseca, la naturaleza jurídica que la inspira. Procesalmente no sería de recibo conformarse con la oportunidad o momento en que puede dictarse el decreto de las pruebas de oficio, si se ignora el sentido de las mismas. Cuando el Código manifiesta que el Juez puede hacerlo después del vencimiento del término de fijación en lista, independientemente de las instancias, se refiere a cualquier instancia del proceso, antes de la sentencia. No determina en forma limitativa el lapso exacto y preciso que ha de mediar entre dicho vencimiento y el momento propio en que sea procedente el decreto de las pruebas de oficio. El imperio de la verdad no tiene límites en el tiempo para la justicia, como no sea el lógico y racional, por lo cual ha de predicarse, en honor a la majestad de la ley, que es antes de la sentencia.
Aunque no sea procedente y sólo para dar, una vez más, testimonio de nuestra profunda convicción intelectual y jurídica, diré que la Sección, para justificar el cambio de interpretación al aplicar el numeral 4 del artículo 233 del C.C.A, estimó y juzgó que se lesionaba el principio de igualdad entre las partes si se reconocía al demandante solicitar pruebas con demanda y, además, dentro del término de fijación en lista cuando el demandado sólo puede hacerlo con ocasión del precitado término de fijación en lista. La verdad verdadera es que, también el demandado puede pedir pruebas al contestar la demanda. Así lo reconoce, aunque lo ignora u oculta en su razonamiento final, el doctor Miguel Betancur Mejía, cuya obra se cita en respaldo de la decisión que despoja o desprende de valiosas pruebas a la parte actora. ' El auto suplicado puede afirmarse que niega '. . . casi en forma definitiva' decretar pruebas de oficio, '. . . así en la parte resolutiva las deniegue por no ser procedentes en este momento'. La petición de pruebas de oficio se encamina '... al esclarecimiento de la verdad, propósito fundamental, esencial y básico, de la Administración de Justicia...'. De acuerdo con la lógica jurídica y con el sentido común del derecho el decreto de pruebas de oficio debe tener lugar antes de que se disponga el traslado para alegar, pues así las partes pueden controvertir oportunamente tales pruebas, prueba distintas desde luego a las previstas en el inciso segundo del mismo artículo 169, dado que las primeras orientan hacia la búsqueda de la verdad en tanto que éstas las del inciso segundo - buscan ' aclarar situaciones oscuras o
dudosas' que puedan aparecer a la luz de las pruebas decretadas por petición de las partes y oficiosamente por el Juez. El Juez está obligado a esclarecer la verdad y debe decretar pruebas de oficio si son necesarias a esa finalidad, para lo cual goza de poder discrecional, con mayor razón cuando son las partes quienes la solicitan. Y agrega : "Admitiendo como admitió la nueva interpretación sobre la oportunidad procesal de las partes para solicitar pruebas como una expresión evolutiva del derecho electoral, así no comparta, como no comparto, su motivación, es evidente que ello es bien diferente de cuanto estamos solicitando ahora. Las razones y el fundamento jurídico difieren notablemente de las anteriormente expuestas; tienen raíces en normas sustantivas del procedimiento, ajenas a las invocadas en alegatos sobre los cuales ya decidió la Sección. La filosofía de la prueba indicada, la de oficio, se inspira en intereses superiores a los de las partes, como que su fuente es el compromiso de administrar, con soberanía absoluta, una justicia transparente, fiel reflejo de la equidad y de la realidad verdadera y positiva de hechos ciertos e incontrovertibles. Procede pues, el recurso de súplica, tanto más si se cuestiona un aspecto delicado y grave que ha de incidir en la decisión de la sentencia. Y ese es el alcance, y no otro, del artículo 169 del C.C.A. : preservar la verdad verificarla y comprobarla a plenitud, profundizando en su búsqueda a efecto de evitar injusticia y errores irreparables que comprometen el orden constitucional que es normatividad jurídica superior. , (fls. 279 - 280).
Finalmente, el señor apoderado del demandante insiste en que en el expediente obran las pruebas ". . . que demuestran directamente los hechos ciertos de la demanda, exhibidos en guarda de la integridad de la Constitución Política y agrega : ". . . Eliminar documentos que la preservan y hacen respetar no es muy racional, tanto más si al variar la interpretación sobre la manera de aplicar el artículo 233 del C.C.A. , se atribuye el juez la facultad de distinguir donde la ley no lo hace, todo con violación de la hermenéutica que reconoce la legislación colombiana. Ello es así, notorio y ostensible, y lo prueba la interpretación que anteriormente aplicó el Consejo de Estado sobre el artículo 233 del C.C.A también es indiscutible que la norma posterior de un Código, tanto más si es especial, se aplica preferentemente respecto de la anterior cuando entre ambas hay contradicciones o, por lo menos, una redacción disímil que las hace ambiguas. " (fls. 280) EL AUTO RECURRIDO La providencia objeto del recurso además de hacer un breve resumen de las razones expuestas por la parte actora para sustentar su petición de pruebas, hace las siguientes consideraciones: "Al estudiar caso idéntico en el expediente No. 0653 el suscrito consejero expuso: Si bien el artículo 169 del C.C.A. , citado por el distinguido apoderado señala que en cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, esas pruebas, agrega la misma norma, se deberán decretar y practicar conjuntamente con las
pedidas por las partes, pero si éstas no las solicitan, el ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista; como se puede apreciar, las dos oportunidades que indica la disposición para decretar pruebas de oficio precluyeron en este proceso, porque las partes solicitaron pruebas y éstas fueron decretadas mediante auto que se halla en firme, auto en el cual, procedió el decreto de pruebas de oficio. Pero existe norma especial que prevalece sobre la anterior que es de carácter general para el caso en estudio, se trata del artículo 234 del C.C.A. , la cual es clara, al señalar que las pruebas solicitadas por las partes se decretarán junto con las que de oficio ordene el ponente mediante auto que se debe proferir al día siguiente al del vencimiento del término de fijación en lista, providencia que ya fue dictada en su oportunidad procesal (fls. 73 y s.s), y como se anotó anteriormente, se encuentra debidamente ejecutoriada. "(Fls. 272 - 273). Para resolver, SE CONSIDERA Una vez más debe insistir la Sala de Decisión en que el trámite de los procesos electorales se rige por disposiciones de carácter especial, contenidos en el capítulo IV del título XXVI del Código Contencioso Administrativo, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 5' de la Ley 57. de 1887, sobre prevalecencia de las leyes, prefieren a la de carácter general del mismo Código. Estas últimas son aplicables únicamente para llenar los vacíos de la normatividad de carácter
especial. Sobre esta base es que la Sección Quinta del Consejo de Estado revaluó la jurisprudencia según la cual el demandante podía pedir pruebas en el término de fijación en lista. En efecto, las disposiciones de carácter especial aplicables a los procesos electorales no establecen cuando el demandante debe hacer la petición de pruebas que pretende hacer valer dentro del juicio, por lo que para llenar el vacío aplica el artículo 137 del C.C.A. Con la misma filosofía entiende no es aplicable a los procesos electorales el artículo 169 del C.C.A., puesto que no existe vacío alguno sobre la materia en las disposiciones de carácter especial que regulan el trámite de los procesos electorales, ya que el artículo 234 del C.C.A. gobierna íntegramente tal materia al disponer que es en el mismo auto en el que se deduce sobre decreto de pruebas pedidas por las partes cuando el Ponente deberá decretar las que de oficio considere necesarias. Sería aplicable, en gracia de discusión, el artículo 169 en cuanto a la oportunidad para que el Ponente decrete pruebas de oficio cuando las partes no las solicitan, que no es el caso en el asunto que se examina. El señor apoderado de la parte actora apoya el recurso de súplica en lo dispuesto por el inciso 3' del artículo 61 del Decreto 2304 de 1989. disposición ésta que contempla dicho recurso contra el auto que deniegue algunas de las pruebas. . . ' es decir, contra el auto al que se refiere el primer inciso del precitado artículo 234, que en ningún caso es el auto proferido por el Magistrado Ponente el 26 de marzo
próximo pasado, contra la cual se utiliza el mismo recurso de súplica que hoy desata esta Sala de Decisión. En efecto, el auto proferido en este mismo proceso para decretar pruebas en cumplimiento del tantas veces citado artículo 234 del C.C.A. fue proferido " el 28 de febrero del año en curso (fls. 223 a 224), y fue objeto de recurso de súplica también por el señor apoderado de la parte actora, resuelto mediante providencia fechada el 12 de marzo (fls. 243 a 257). " En consecuencia debe entenderse que el recurso de súplica que aquí se decide es el autorizado en el artículo 183 del C.C.A., en cuanto impugna un auto interlocutorio proferido por el señor Magistrado Ponente, y en tal virtud es que se le da el trámite correspondiente . " Por lo que hace al auto suplicado, que lo es el proferido el 26 de marzo de 1992, se tiene: "Como atrás se dijo, en los procesos electorales solamente existe para decretar las pruebas que las partes solicitan y las que de oficio ordene el Ponente una oportunidad, y es en el auto '. . . que se debe proferir el día siguiente al vencimiento del término de fijación en lista' , tal como lo dispone el artículo 234 del C.C.A.. Por esa razón la sala de Decisión encuentra bien denegadas las pruebas mediante la providencia suplicada, ya que al no existir vacío alguno en las normas de carácter especial consagradas para el trámite de los procesos electorales, por sustracción de materia es inaplicables el tantas veces citado artículo 169 del
C.C.A. - contenido en el libro IV, título XV. ibídem - que señala las regias generales aplicables al procedimiento ordinario para tramitar los procesos relativos '. . . a nulidad de actos administrativos y cartas de naturaleza nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, a controversias sobre contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad y a nulidad de laudos arbitrases proferidos en conflictos originarios en los contratos mencionados. . . ' o '... para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la ley no señala un trámite especial', conforme lo establece el artículo 206 del C.C.A. . Y para llenar aspectos no regulados en las normas de procedimiento aplicables para el trámite de procesos especiales taxativamente señalados en el mismo Código. La Sala de Decisión en ningún momento ha puesto en duda la buena fé del demandante en el concurso de pruebas. . . ', que al decir del recurrente '. . ' obró con base en sentencias y autos del Consejo de Estado y de la misma Sección Quinta'. Y no desconoce la Sala los poderes dados al Juez para obtener el esclarecimiento de la verdad en los asuntos sometidos a la Justicia, pero no puede olvidar que las normas de procedimiento son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento para el Juez y para las partes, porque de no ser así la anarquía haría interminables los procesos con desconocimiento del principio general de derecho procesal - de la preclusión - conforme al cual el proceso se tramita por etapas y una vez concluida una no es posible regresar a ella, salvo disposición legal en contrario. Por lo que hace al auto que hoy revisa la Sala por virtud del recurso de súplica, es evidente que al quedaren firme el auto
pronunciado en Sala de Decisión" el 12 de marzo de 1992, que resolvió el recurso de súplica invocado contra el auto proferido el 28 de febrero del mismo año por el ponente para decretar pruebas en cumplimiento del artículo 234 del C.C.A. , precluyó la etapa para decretar tanto las pruebas solicitadas por las partes como las que de oficio hubiera estimado necesarias el Magistrado Ponente . Una segunda oportunidad para el actor de pedir el decreto de pruebas de oficio, como lo pretende en este caso el señor apoderado del demandante, contraría el procedimiento especial para tramitar el proceso electoral, procedimiento establecido con términos más breves frente al procedimiento contencioso ordinario, para garantizar decisiones relativamente rápidas que definan los derechos provenientes del sistema electoral colombiana, oportunamente y dar así la seguridad del resultado del ejercicio del sufragio como sistema esencial de supervivencia de la democracia. Como el suplicante reprocha a la Sala el haber desechado jurisprudencia expresada en auto proferido el 30 de octubre de 1986 por la antigua Sala electoral en el expediente 013 y por esta misma Sección Quinta - asistida por Conjuezen sentencia de fecha 25 de septiembre de 1989 en el expediente 0323, es necesario recordar aquí que los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", siendo la jurisprudencia un mero criterio auxiliar de Inactividad judicial, como sin reticencia alguna lo dispone la Constitución Nacional en su artículo 230, canon éste que se ha venido aplicando al dar prelación a las normas de carácter especial contenidas en el C.C.A. . Estatuto que tiene rango de
Ley de la República. " La motivación anterior conduce a que la Sala conformar el auto suplicado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión. RESUELVE Confirmar el auto proferido el 26 de marzo de 1992, por medio del cual denegó decretar pruebas de oficio. En firme esta providencia pase el expediente al señor Magistrado conductor del mismo para lo de su cargo.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992).
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario