CE-SEC5-EXP1992-N0612
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0612
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA - Parentesco / ESTADO CIVIL - Se prueba con copia del acta o folio del registro civil / PARENTESCO - Se prueba con copia del acta o folio del registro civil El estado civil como el parentesco o relación que existe entre los miembros de una respectiva familia está constituido por hechos susceptibles de demostrarse con las correspondientes actas, pues sus copias expedidas legalmente son reproducciones del documento íntegro registrado con todos los datos e informaciones que lo componen. La Sala ha sostenido, reiteradamente, a términos del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se prueban con la copia de la correspondiente partida o folio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1260 DE 1970 –
ARTÍCULO 105
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santa fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0612
Actor: HUGO ESCOBAR SIERRA
Demandado: MICAEL SEGUNDO COTES MEJÍA - REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA En nombre propio y en ejercicio de la acción pública electoral, el actor de la
referencia solicita que se decrete la nulidad del acta de escrutinios generales en la circunscripción electoral del Magdalena, de fecha 3 de noviembre de 1991, en cuanto declara la elección del ciudadano Micael Segundo Cotes Mejía, como Representante a la Cámara, y que, como consecuencia de tal declaración, se ordene la cancelación de la respectiva credencial. Consecuencialmente, previa rectificación y verificación del resultado de los escrutinios de las elecciones efectuadas el 27 de octubre de 1991, se declara electo a quien corresponda de acuerdo a la ley, expidiéndole, además, la credencial de rigor. ANTECEDENTES El doctor Hugo Escobar Sierra solicitó que se anule el acto declaratorio de elección del señor Micael Segundo Cotes Mejía como Representante a la Cámara por el departamento del Magdalena y se ordene la cancelación de la credencial con base en los siguientes argumentos (fl. 21):
1. El doctor Cotes Mejía era y es inelegible como Representante del Magdalena porque su hermano Alberto Elías Cotes Mejía era, y es auditor de la Contraloría General de la República ante la Junta de Deportes del Magdalena.
2. El Auditor tiene funcionarios subalternos en sus dependencias, y en tal virtud, ejerce autoridad civil y política en el departamento.
3. Por lo anterior, se violó el art. 179, num. 5) de la Constitución Nacional, que
expresa textualmente: " No podrán ser congresistas: " ... " 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política" .
Agregando los incisos finales: "...Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6, se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. "Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5" .
4. El auditor Alberto Elías Cotes Mejía sólo ejerce autoridad o jurisdicción civil o política en el departamento del Magdalena, de conformidad con las atribuciones que le confieren la ley y los reglamentos. " Valido de su rango oficial colaboró activamente en la elección de su hermano Micael Segundo como Representante a la Cámara, particularmente en los estamentos vinculados a la Junta de Deportes de su Departamento". (fl. 21).
Mediante auto fechado el 9 de diciembre de 1991, la Sección admitió la demanda presentada (fl. 26). A folio 28, el actor corrigió y adicionó la demanda para expresar que invoca la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del art. 223 del C.C.A., en los términos en que fue modificado por el art. 17 de la ley 62 de 1988, así como el art. 228 ibídem. Dicha corrección fue admitida en auto fechado el 17 de enero de 1992. (fl. 32) Como tercero interviniente el señor César Rolando Marcucci, solicita se
denieguen las pretensiones del demandante por carecer de fondo jurídico y además que la Sala se inhiba de fallar al respecto (fl. 33). Considera el señor Marcucci Vera que basta leer el numeral 5) para establecer que la norma constitucional no cobija, ni inhabilita al demandado pues no se puede deducir que la intención del legislador fue la de incluir el primero y segundo grados de consanguinidad dentro de la inhabilidad, ya que el artículo hace referencia exclusivamente al tercer grado. Ahora bien, si es una equivocación del Constituyente el no haber incluido los dos primeros grados, debe ser el mismo ente que lo emitió quien corrija el error, es decir el Congreso, previo el lleno de formalidades exigidas en el art. 374 de la Constitución Nacional. Además, aclara que el auditor no ejerce ninguna autoridad civil, ni política por carecer de personal subalterno y sus funciones sólo se limitan a practicar un control posterior sobre las cuentas de la Junta de Deportes de la ciudad de Santa Marta únicamente y de ninguna otra ciudad del departamento del Magdalena. A través de apoderado debidamente constituido (fl. 41), el señor Micael Segundo Cotes Mejía da contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de ésta, con base en los siguientes argumentos:
1. No es cierto que el Dr. Micael Cotes Mejía era inelegible para la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Magdalena.
2. No es cierto que el Auditor de la Contraloría General de la República ante la Junta de Deportes del Magdalena ejerza autoridad civil o política en el departamento del Magdalena, pues dicho funcionario únicamente ejerce funciones
en Santa Marta y no el resto de los municipios del Departamento.
3. El único empleado dependiente de la mencionada Auditoría depende directamente del Contralor General de la República y es el Revisor de
Documentos.
4. Las funciones del Auditor son fiscales, de vigilancia y control sobre el manejo de los dineros públicos respectivos y no tiene autoridad civil o administrativa, carece de competencia para nombrar al Revisor, removerlo, destituirlo, suspenderlo o sancionarlo de su cargo.
5. Es cierto que el señor Alberto Elías Cotes Mejía es Auditor ante la Junta Administrativa Seccional del Magdalena. La Resolución Nº 09486 de mayo 19 de 1982, " por la cual se modifica la Resolución Orgánica Nº 06596 del 23 de marzo de 1977 y establece una planta de personal" prevé en su artículo 3º las funciones del Auditor. Además, la certificación expedida el 6 de diciembre de 1991 y firmada por el señor Eduardo Emilio de la Rosa Acosta también las aclara (obra a fl. 64).
6. No es pertinente la invocación de la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Nacional, pues el Auditor Regional sólo ejerce sus funciones en Santa Marta y no ante las restantes Juntas Municipales de Deportes que funcionan en los demás municipios del Magdalena. Como la norma exige, en su penúltimo párrafo, que las situaciones deben tener lugar en toda la circunscripción electoral y no solamente en un municipio, es inaplicable la misma para el caso de autos.
7. El actor debió invocar para pedir la nulidad el art. 228 del C.C.A., haciendo
referencia a la norma procedimental y no el art. 227. Por lo tanto, el juez carecería de competencia para analizar otra disposición diferente a la invocada por el demandante, pues la justicia es "rogada" .
8. Haciendo un análisis del art. 179, num. 5) de la Constitución Nacional, la disposición técnicamente para ser una inhabilidad debió expresar " No podrán ser elegidos congresistas" y no " No podrán ser congresistas" . Por lo tanto, esas causales no podrán invocarse como inhabilidad para la elección o inelegibilidad como lo hizo la demanda, sino para " ser congresista" y así no se demandó; pues para ser congresista se requiere, además de haber sido legalmente elegido, haberse posesionado de su cargo legislativo. Esto en lo que se hace referencia a la primera parte de la norma (f. 47).
9. En lo que hace alusión a la segunda parte de la disposición se requiere que además de ser funcionario público ejerza autoridad civil o política.
El apoderado de la parte demandada inicia su análisis sobre este aspecto mencionando unas definiciones sobre que se considera por " autoridad" (fl. 48). Más adelante, sirviéndose de una ponencia del Dr. Joaquín Vanin Tello, fechada el 3 de diciembre de 1982, expediente 872, Sección Segunda, explica el concepto de autoridad para el H. Consejo de Estado (fl 50). Después define el concepto de autoridad civil y autoridad política según esta misma Corporación, tomando como punto de referencia una providencia del H. Consejero de Estado Dr. Amado Gutiérrez Velásquez, fechada el 7 de junio de
1989, Exp. E - 0292, Sección Quinta (fl. 52) y otra del H. Consejero de Estado Dr. Carmelo Martínez Conn, Exp. ac.895, 897 y 899 (fl. 53). Como conclusión de lo anterior, resumió el apoderado del demandado lo siguiente: "La AUTORIDAD simplemente, sin más apelativos ni segundos apellidos, es el poder o la potestad de mandar u ordenar, disponer, prohibir o sancionar, de conformidad con la ley, dentro de los límites de la respectiva competencia atribuida por el derecho al funcionario público. La AUTORIDAD implica el ejercicio del PODER PUBLICO en función de mando, para una finalidad prevista en la ley y que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, faculta al funcionario público para ejercer la compulsión o la coacción por medio de la fuerza pública, para que su orden sea obedecida en todo caso. Tener AUTORIDAD para un funcionario es gozar del JUS IMPERRI, o sea estar revestido de IMPERIUM. - "AUTORIDAD " POLITICA" es la que ejercen los gobernantes, como el Presidente de la República, los Gobernadores y los Alcaldes, ahora éstos últimos también elegidos por el pueblo, quedan investidos por éste que los eligió del PODER suficiente para gobernar a todos los habitantes del territorio respectivo y para aplicarles las leyes, cumpliendo así con su obligación de ejecutarlas. - Y, "AUTORIDAD " CIVIL" es la que tienen los funcionarios que en el Estado están investidos por ley del PODER de orden, dirección o imposición sobre la generalidad de los ciudadanos, ya para los fines puramente privados de su mutua
convivencia, ya para el cumplimiento de las obligaciones esenciales del mismo. La autoridad civil lleva implícitamente la potestad de mando o de imperio que tiene su expresión más clara, característica y acentuada en el ejercicio del poder ejecutivo, sin que ello impida que en otros campos de la actividad estatal haya también funcionarios que queden envueltos dentro de la órbita de lo que se conoce como autoridad civil" (fls. 54 - 55).
10. Además, respecto de los funcionarios de la Contraloría General de la República, estos ejercen únicamente " funciones de control fiscal sobre el manejo de los dineros públicos y de simple vigilancia" (fl. 56). Sobre lo anterior, el Consejo de Estado se ha manifestado en las siguientes providencias: con ponencia del Dr. Samuel Buitrago Hurtado, fechada el 21 de julio de 1984, exp. 4593 (fl. 56), con sentencia del Dr. Carlos Galindo Pinilla, de fecha 5 de noviembre de 1979, expt. 2896 (fl. 57) y con ponencia del Dr. Mario Enrique Pérez, exp. 2774 (fl. 58).
De acuerdo con lo expresado, considera el apoderado de la parte demandada que las pretensiones carecen de todo fundamento jurídico, pues los funcionarios de la Contraloría carecen de todo fundamento jurídico, pues los funcionarios de la Contraloría carecen de toda autoridad política, civil o simplemente general. EXCEPCIONES La parte demandada propone, además, las siguientes excepciones de fondo:
1. Genérica (Inexistencia de la inhabilidad reclamada en la demanda (fl. 60).
2. Carencia de fundamento del libelo (fl. 60).
Estas dos fundadas en los razonamientos jurídicos expresados en el escrito de contestación.
3. Ineptitud de la prueba o pruebas anexadas por el actor para demostrar el parentesco no son idóneas, pues a partir de la Ley 92 de 1938 se estableció, en Colombia, el registro civil a cargo de los notarios, y a partir de esa fecha sólo ese registro sirve como prueba. Las partidas de bautismo quedaron valiendo como pruebas supletorias. De acuerdo a lo anterior, la prueba es ineficaz para demostrar el parentesco (fls. 61 a 63).
Las partes presentaron sus alegatos, con base en los siguientes argumentos:
1. La parte demandante: A través de un memorial, el actor deja constancia que el traslado a las partes en Secretaría sólo aprovechó al demandado, despojándose a la parte actora de valiosas pruebas, contrariando la aplicación del num) 4 del art. 233 del C.C.A. Todo esto implica que el demandante considera que no será posible esclarecer la verdad en la sentencia, a pesar de conocerse a plenitud (fl. 215).
2. De la parte demandada: el apoderado de la parte demandada reiteró los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 191 a 214).
Al corrérsele el traslado de rigor, la Fiscal Séptima del H. Consejo de Estado conceptúa que las pretensiones de la demanda deben recibir despacho desfavorable, pues no se demostró uno de los presupuestos que configuran la inhabilidad invocada, es decir, el vínculo de parentesco existente entre el demandado y la persona que se dice lo ostenta, circunstancia que hace
innecesario el estudio del requisito relacionado con el ejercicio de autoridad civil o política, porque este es secundario frente al primero (fls. 219 a 225). CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer este asunto, de acuerdo a lo establecido por el art. 128, num. 4 del C.C.A. A continuación la Sala debe referirse a la imposibilidad de que el juzgador de aplicación a una norma procedimental cuando la misma ha sido mal invocada en la demanda a que se refiere la parte demandada en la contestación del libelo. La consecuencia no de una cita errada de la norma procedimental sino de unas peticiones que no se compadezcan con el problema que se decide o lo desborden, tiene incidencia en la negativa de las peticiones pero no en el estudio de fondo que debe emprenderse si las pretensiones no cambian la naturaleza de la acción. Al respecto debe observarse que en el presente caso, de la lectura del libelo se deduce claramente que se trata de una acción de nulidad de carácter electoral. La cita de la disposición con base en la cual se ocurre ante la jurisdicción no le quita a la acción el carácter mencionado. En consecuencia y para los efectos del estudio del negocio la circunstancia anotada no impediría el conocimiento de fondo, a más de que la disposición echada de menos aparece en el escrito de corrección obrante a fls. 28 y 29, corrección admitida por auto del 17 de enero de 1992. En el escrito de contestación de la demanda se nominan unas excepciones fundamentadas en los mismos razonamientos mediante los cuales se hace la oposición a las pretensiones de la demanda: Se alega o bien que los hechos no
aparecen demostrados o que la prueba no desvirtúa el derecho del demandado o que no es apta para tales fines. En tales condiciones lo procedente es analizar los cargos formulados para establecer si las peticiones de la demanda están llamadas a prosperar. La demanda plantea que mediante el acto acusado se declaró elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Magdalena a Micael Segundo Cotes Mejía, hermano de Alberto Elías Cortes Mejía, quien es Auditor de la Contraloría General de la República ante la Junta de Deportes del Magdalena por lo cual, se violó el art. 179 - 5 de la C.N. Lo primero que debe precisar la Sala es que la norma citada y transcrita en otro aparte de esta providencia establece unas causales de nulidad que vician la elección de los Congresistas, como se deduce del texto mismo de la disposición, por lo cual y en vista de que aparece invocada como tal en la demanda, es procedente realizar el análisis correspondiente. Concretamente, para los efectos del presente estudio, la norma establece que no podrán ser congresistas las personas en quienes concurran los siguientes presupuestos:
1. Estar unidos por vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad.
2. Con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
3. Dentro de la misma circunscripción electoral.
El primero de los presupuestos, el parentesco por consanguinidad en tercer grado, entiende la Sala que tiene como fin el que no haya ventajas al momento de la elección para determinados candidatos, derivadas de la influencia que puedan ejercer sus parientes en detrimento de los demás aspirantes. Es claro que la disposición tiene el mismo fin que otras que establecen esta clase
de inelegibilidad para otros cargos. Establecido el fin de la norma, es fácil explicar que el texto de la disposición debe entenderse en el sentido de que cuando menciona el tercer grado de consanguinidad lo hace para establecer el límite de la causal y no como señalamiento taxativo del grado como único constitutivo de la misma. Si se interpretara en esta última forma quedaría desvirtuado el fin mismo de la disposición. No es válida por lo tanto la interpretación que se sugiere por uno de los intervinientes en el sentido de que la norma es taxativa y sólo establece la inelegibilidad para quienes se encuentren exclusivamente en el tercer grado, por las razones expuestas, a más de que conforme al mismo texto de la disposición, fácilmente se deduce que quien está en el primero o segundo grado de consanguinidad, está cobijado por el límite. Ahora bien, el actor aportó como prueba del parentesco las partidas de bautismo del señor Micael Segundo Cotes Mejía, nacido el 6 de febrero de 1939 y la del señor Alberto Elías Cotes Mejía, nacido el 2 de enero de 1948 (fls. 7 y 8). Dichas certificaciones pretenden demostrar el parentesco legítimo en segundo grado entre los mencionados, por ser hermanos entre sí. La Sala debe precisar que el estado civil de una persona es su situación jurídica tanto en la familia como en la sociedad y su asignación corresponde a la ley (art. 1 Decreto 1260 de 1970). Los actos y hechos sujetos al estado civil son entre otros el nacimiento, reconocimiento de hijos extramatrimoniales, matrimonios, legitimaciones, adopciones, defunciones, y debe constar en el correspondiente registro.
Ahora bien, el estado civil como el parentesco o relación que existe entre los miembros de una respectiva familia está constituido por hechos susceptibles de demostrarse con las correspondientes actas, pues sus copias expedidas legalmente son reproducciones del documento íntegro registrado con todos los datos e informaciones que lo componen. La Sala ha sostenido, reiteradamente, a términos del art. 105 del Decreto 1260 de 1970, que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridas con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se prueban con la copia de la correspondiente partida o folio. Con base en lo anterior, se deduce que las partidas de bautismo aportadas por el actor no llevan a establecer la calidad de filiación, es decir, si los señores Micael Segundo Cotes Mejía y Alberto Elías Cotes Mejía son o no hermanos, a más de que los nacimientos de éstos son posteriores a la vigencia de la Ley 92 de 1938, y por lo tanto, no existe otro documento para probar el parentesco entre ellos que el registro civil. El segundo presupuesto establecido en la disposición en estudio es que el funcionario de que trata la norma ejerza autoridad civil o política. Ya esta Corporación ha analizado anteriormente qué debe entenderse por autoridad civil o política. Vale la pena transcribir apartes de la sentencia del 7 de junio de 1989 dictada por esta misma Sección en la cual se dijo sobre el particular: "Como lo ha dicho ya esta Corporación, la autoridad implica la potestad del mando y el ejercerla por determinación de la ley sobre la generalidad de las personas y autoridad política la que ejercen los que gobiernan y mandan ejecutar
las leyes. Ampliando más estos conceptos podría decirse que la autoridad civil es aquella que en el Estado tiene el poder de orden, dirección o imposición sobre los ciudadanos, ya para los fines puramente privados de su mutua convivencia, ya para el cumplimiento de las obligaciones esenciales del mismo. La autoridad civil lleva implícitamente la potestad de mando o de imperio que tienen su expresión más clara, característica y acentuada en el ejercicio del poder ejecutivo, sin que ello impida que en otros campos de la actividad estatal haya también funcionarios que queden envueltos dentro de la órbita de lo que se conoce como autoridad civil". (Consejero Ponente: Doctor Amado Gutiérrez Velásquez, Exp. Nº 0292, Actor: Eduardo López López, Extractos de Jurisprudencia y Doctrina, Tomo IV, pág. 570). En el presente caso se observa que el cargo del cual se predica el ejercicio de autoridad civil o política es el de Auditor Regional de la Contraloría General de la República ante la Junta de Deportes del Departamento del Magdalena. Aparece demostrado que el señor Alberto Elías Cotes Mejía desempeña el cargo de Auditor Regional ante la Junta Administradora Seccional de Deportes del Magdalena (fl. 64). Es decir, desempeña un cargo en la Contraloría General de la República. Pero aparece demostrado también, que el Auditor Regional en cuestión no tiene autoridad civil o política. En efecto, sus funciones se reducen a realizar el control fiscal sobre los fondos, valores y bienes y sobre el movimiento contable y presupuestario de la junta en
mención (fl. 64). Ninguna de las funciones enumeradas constituyen ejercicio de autoridad civil o política en los términos señalados en la jurisprudencia antes transcrita, aplicable al presente caso, como tampoco la constituiría el nombramiento o remoción del empleado a su cargo, que tampoco está entre sus funciones (fl. 64). Lo anterior aparece corroborado por los documentos obrantes a folios 186 y siguientes contentivos del oficio de envío y de la Resolución Nº 09486 del 19 de mayo de 1982, que la Contraloría General de la República considera vigente. En tales condiciones se concluye que el cargo de Auditor Regional que desempeña el señor Elías Alberto Cotes Mejía no es de los que la norma constitucional menciona para efectos de la inelegibilidad alegada. Por lo último, de acuerdo con la norma, el cargo debe ser desempeñado en la misma circunscripción electoral para la cual se postula el aspirante. En el presente caso se observa que el cargo es Auditor Regional ante la Junta de Deportes del Magdalena. Se precisa a fl 64 que la función se ejerce con relación a la Junta y no a las juntas municipales. De lo anterior se deduce que el cargo se está ejerciendo en la misma circunscripción electoral por la cual se presentó el candidato. En consecuencia, por este aspecto el cargo estaría incluido en la causal alegada. No obstante lo anterior, como no apareció probado el parentesco entre el elegido y el funcionario público y además éste no desempeña un cargo que conlleve el ejercicio de autoridad civil o política, según las consideraciones anteriores, las pretensiones de la demanda deben recibir despacho desfavorable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto fiscal y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Deniéganse las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, en firme esta providencia archívense las presentes diligencias y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario