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CE-SEC5-EXP1992-N0614

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0614
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA - No se demostró el parentesco con funcionario que ejercía autoridad civil / PARENTESCOLa prueba idónea para demostrarlo es el registro civil de nacimiento Se pretende la nulidad del acto declaratorio de la elección del ciudadano Jorge Hernando Reina Corredor como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Boyacá, porque con la expedición de dicho acto fueron quebrantados los artículos 179, numeral 5, de la Constitución política y 223, numeral 5, del C.C.A. Se afirma que la violación de las mencionadas normas proviene del hecho de haberse computado votos a favor del precitado ciudadano no obstante ser éste inelegible porque al momento de la elección su hermano Pedro Ramón Reina Corredor ostentaba un cargo de funcionario con ejercicio de autoridad civil en el cargo de Director de Clínica Clase I Grado 39 en la Clínica Julio Sandoval Medina, Seccional Boyacá, del Instituto de Seguros Sociales. Con el objeto de acreditar el parentesco entre los señores Jorge Hernando Reina Corredor y Pedro Ramón Reina Corredor. en este proceso no logró la parte demandante demostrar el parentesco que según ella existe entre el actual Representante a la Cámara señor Jorge Reina Corredor y el Director de la Clínica Julio Sandoval Medina del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyacá, doctor Pedro Ramón Reina Corredor, parentesco que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 115 del Decreto 1260 de 1970 solamente es posible demostrar a partir de la ley 92 de 1938 "...con copia de las

correspondientes partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos" por los Notarios a cuyo cargo está el Registro de Nacimiento. De ahí que tiene razón el señor apoderado del demandado cuando en su alegato de conclusión afirma no estar demostrado parentesco entre su representado y el Director de la Clínica Julio Sandoval Medina.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 5 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 105 / DECRETO 1260 DE 1970 –

ARTÍCULO 115

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE

Santa fe de Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0614

Actor: MARITZA BARRETO ORDOÑEZ

Demandado: JORGE REINA CORREDOR - REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a proferir sentencia de única instancia en el proceso encaminado a obtener la declaratoria de nulidad de la elección del señor Jorge Hernando Reina Corredor como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Boyacá.

ANTECEDENTES I - La demanda. La ciudadana Maritza Barreto Ordoñez, abogada titulada, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública electoral, en demanda presentada ante

la secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, formula las siguientes peticiones: "1. Que se decrete la nulidad del Acto Administrativo de Declaración de Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral del Departamento de Boyacá, para el período constitucional 1991 - 1994 en la persona del señor JORGE REINA CORREDOR, efectuada el día 3 de noviembre de 1991, por la Delegación Departamental de la Registraduria Nacional del Estado Civil.

2. Que como consecuencia del anterior Decreto de Nulidad, se ordene la realización de un nuevo escrutinio; así como la consecuente cancelación de la respectiva credencial expedida a nombre del señor JORGE REINA CORREDOR como representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral del

Departamento de Boyacá.

3. Que se ordene la declaratoria de VICTOR MANUEL BUITRAGO GOMEZ como Representante a la Cámara, por haber obtenido la siguiente votación mayoritaria después de proveer las curules para dicha Corporación autorizadas por la ley.

4. Que en consecuencia se expida la correspondiente credencial como Representante a la Cámara del señor VICTOR MANUEL BUITRAGO GOMEZ; y la consecuente declaratoria de pérdida de la investidura del señor JORGE REINA CORREDOR como representante a la Cámara, conforme al artículo 184 de la Constitución Política de Colombia." (fl. 8).

Sostiene la demandante que con la elección del señor Jorge Hernando Reina Corredor como Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá se quebrantaron el artículo 179, numeral 5, de la Constitución Política y el artículo 223, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo.

El artículo 179, numeral 5, de la Constitución Política, según el cual “...no podrán ser congresistas quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política" . se violó por cuanto el señor Pedro Ramón Reina Corredor, hermano carnal del elegido, era desde el 3 de noviembre de 1989 Director Clase I, grado 39 de la Clínica de Atención de Salud de Sogamoso, cargo que conlleva el ejercicio de autoridad civil. Y el artículo 223 del C.C.A., en su numeral 5, que consagra como causal de nulidad de los procesos electorales computar votos a favor de candidatos que no reúnan las calidades constitucionales y legales para ser elegidos, se quebrantó porque se computaron votos en favor del señor Reina Corredor siendo inelegible. II - La suspensión provisional. En el mismos escrito demandatorio solicitó la actora la suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado, porque consideró que las pruebas aportadas a simple vista demuestran la inhabilidad en que se hallaba el señor Jorge Hernando Reina Corredor al momento de su elección, es decir, la manifiesta infracción de las disposiciones aducidas como violadas. En auto del 12 de diciembre de 1991, admisorio de la demanda, esta Sección Quinta no accedió a decretar la medida de suspensión por ausencia de prueba, al no tener el carácter de documentos públicos los aducidos con la solicitud. III - La contestación de la demanda y el traslado para alegar.

Por medio de representante judicial el ciudadano Jorge Hernando Reina Corredor contestó la demanda, solicitando que se denieguen las pretensiones en ella formuladas. Respecto de la violación del artículo 223, numeral 5, del C.C.A., sostiene que ninguno de los hechos narrados en el libelo demandatorio demuestra que su poderdante no reúne las calidades constitucionales o legales para ser elegido congresista. Que la actora confunde las inhabilidades con las calidades que están señaladas en el artículo 177 de la Carta para los Representantes de la Cámara, las que no han sido cuestionadas en la demanda y por ello carece de oportunidad y validez el fundamento jurídico. En lo que atañe a la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, advierte que contiene vacíos, pues cabe preguntar desde cuándo deben existir los vínculos de parentesco con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política, si desde la fecha de la elección o en un período anterior no determinado, o entre la fecha de la elección y la posesión. Considera que "...si el vínculo se exige desde la fecha de la elección, no tendría sentido la inhabilidad si el propósito del Constituyente era el de evitar que los parientes del candidato realizaran campañas procelitistas a su favor. Además, puede interpretarse la norma en el sentido de que el vínculo exista después de la elección y antes de la posesión con el objeto de que no pueda ejercer el cargo, pues el artículo 179 citado expresa no que no podrán ser elegidos congresistas quienes incurran en tal causal, sino que ‘no podrán ser congresistas’... (fl. 28).

Opina que dadas las circunstancias esta disposición no puede aplicarse sino cuando sea reglamentada por la ley. Analiza el cargo de Director de Clínica, en cuanto a las funciones de acuerdo con el respectivo Manual, para señalar que no conlleva autoridad civil o política, pues tales funciones son actos meramente administrativos internos que no contienen decisiones que afectan a terceros. Observa que el Director de Clínica no tiene la naturaleza Jurídica de empleado público, sino que pertenece a la denominación especial de " funcionarios de la seguridad social" , y en consecuencia no se le puede aplicar a su poderdante la causal de inhabilidad del artículo 179, numeral 5, de la Carta política. Surtido el traslado para alegar con la sola intervención de la parte demandada ésta se reafirma en los criterios expuestos en la contestación de la demanda. Además, pone de presente que la actora no logró probar la inhabilidad aducida, puesto que no fue acreditado que exista relación de parentesco entre el demandado y el doctor Pedro Ramón Reina Corredor, ni que éste ejerciera cargo con autoridad civil o política, por cuanto el manual de funciones del ISS obra en fotocopia simple y tampoco hay en él constancia de su aprobación. Transcribe apartes del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 5 de noviembre de 1991, que estima aducible al presente asunto. IV El ministerio público. La Procuraduría Octava en lo Contencioso pide que se denieguen las pretensiones de la demanda porque las estima carentes de fundamento en razón a que solo fue allegado al proceso el registro civil del elegido más no el del doctor

Pedro Ramón Reina Corredor, que permitiera comprobar el parentesco, lo cual " ... conduciría posteriormente al estudio del posible ejercicio de autoridad civil que conlleva el cargo que ejerce este último como Director de la Clínica del Seguro Social Seccional Sogamoso" . (fls. 76 y 77). No observando causal de nulidad que pueda afectar la validez de este proceso, y siendo la Sala competente para dictar sentencia en única instancia, procede a hacerlo previas las siguientes, CONSIDERACIONES Como quedó expuesto en el capítulo de antecedentes, se pretende la nulidad del acto declaratorio de la elección del ciudadano Jorge Hernando Reina Corredor como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Boyacá, porque con la expedición de dicho acto fueron quebrantados los artículos 179, numeral 5, de la Constitución política y 223, numeral 5, del C.C.A. Se afirma que la violación de las mencionadas normas proviene del hecho de haberse computado votos a favor del precitado ciudadano no obstante ser éste inelegible porque al momento de la elección su hermano Pedro Ramón Reina Corredor ostentaba un cargo de funcionario con ejercicio de autoridad civil en el cargo de Director de Clínica Clase I Grado 39 en la Clínica Julio Sandoval Medina, Seccional Boyacá, del Instituto de Seguros Sociales. Con copia auténtica del acto administrativo electoral cuya nulidad pretende el demandante (fls. 1, 2 y 3) está plenamente demostrado que el señor Jorge Hernando Reina Corredor fue elegido Representante a la Cámara por la

circunscripción electoral del Departamento de Boyacá para el período constitucional comprendido entre el 1º de diciembre de 1991 y el 19 de julio de

1994. Y con el documento público que obra al filio 48 del expediente, que lo es la certificación expedida el 12 de febrero de 1992 por el jefe de la división de Personal del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyacá, está acreditado que el señor Pedro Ramón Reina Corredor desempeñaba para la fecha de la elección del señor Jorge Humberto Reina Corredor el cargo de " Director de Clínica Clase I Grado 39, dedicación completa,..." de la Clínica Julio Sandoval Medina, cargo para el que fue nombrado por la Dirección General del mencionado Instituto por Resolución Nº 4312 de octubre 13 de 1989 y del que tomó posesión el 3 de noviembre de 1989 ante el Gerente Seccional del Instituto.

Con el objeto de acreditar el parentesco entre los señores Jorge Hernando Reina Corredor y Pedro Ramón Reina Corredor, por petición expresa contenida en la demanda se dispuso oficiar - y así se hizo con oficios Nos. 92 - 051 y 92 - 059, fechados el 15 de febrero del año en curso - a los señores Notarios Primero y Segundo de la ciudad de Chinquinquirá, con el objeto de allegar al proceso de Registro Civil de Nacimiento. El señor Notario Primero remitió copia del Registro Civil de Nacimiento correspondiente al señor Jorge Hernando Reina Corredor y en el oficio remisorio solicitó le fueran enviados "...datos precisos con el fin de ubicar al señor Pedro Ramón Reina Corredor" (fls. 43. 44 y 45). A su vez el señor Notario Segundo de

la mencionada ciudad, a quien fue necesario reiterarle la petición mediante oficio 92 - 276 de marzo 26, con oficio 047 fechado el 5 de mayo (fl. 58), dio respuesta en los siguientes términos: "..muy atentamente me permito comunicarle que revisados cuidadosamente los libros de Registro Civil de Nacimiento que se llevan en esta Notaría NO aparecen inscritos los ciudadanos PEDRO RAMON REINA CORREDOR Y JORGE REINA CORREDOR." Como bien se ve en este proceso no logró la parte demandante demostrar el parentesco que según ella existe entre el actual Representante a la Cámara señor Jorge Reina Corredor y el Director de la Clínica Julio Sandoval Medina del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyacá, doctor Pedro Ramón Reina Corredor, parentesco que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 115 del Decreto 1260 de 1970 solamente es posible demostrar a partir de la ley 92 de 1938 " ... con copia de las correspondientes partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos" por los Notarios a cuyo cargo está el Registro de Nacimiento. De ahí que tiene razón el señor apoderado del demandado cuando en su alegato de conclusión afirma no estar demostrado parentesco entre su representado y el Director de la Clínica Julio Sandoval Medina. Siendo esta la situación procesal, la Sala se siente relevada de hacer el análisis correspondiente para verificar si el mencionado Director de Clínica ejercía autoridad civil o política en dicho cargo para la fecha en que se expidió el acto declaratorio de la elección del señor Jorge Reina Corredor como Representante a

la Cámara, acto cuya nulidad se pide en el libelo demandatorio. Como no se demostró el quebrantamiento de los artículos 179, numeral 5, de la Constitución Nacional y 223, numeral 5, del C.C.A., la Sala habrá de fallar en el sentido de que no prosperan las peticiones contenidas en la demanda. Por lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1º - Deniéganse las pretensiones de la demanda que dio origen a este proceso. 2º - En firme esta sentencia archívese al expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Esta providencia fue leída discutida y aprobada por la Sala en sesión del dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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