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CE-SEC5-EXP1992-N0615

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0615
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD ELECTORAL - Las causales son taxativas y de interpretación restrictiva / NULIDAD ELECTORAL - Los hechos alegados deben estar enmarcados en alguno de los casos previstos en la norma y ser plenamente demostrados a través de los medios probatorios idóneos En reiterada jurisprudencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha venido sosteniendo, que por virtud de la acción pública electoral, la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral, solo procede sobre la base de las causales consagradas en el artículo 223 del C.C.A., modificado por la ley 62 de 1988, artículo 17, por ser dichas causales de carácter taxativo y de interpretación restrictiva. Pero además de lo anterior, los hechos alegados deben estar enmarcados en alguno o algunos de los casos previstos en dicha norma y haber sido plenamente demostrados en el proceso, a través de los medios probatorios idóneos establecidos en la ley. NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTES A LA CÁMARAImprocedencia. Se trató de una simple irregularidad en la información que ni siquiera alcanza a configurar causal de reclamación / RECLAMACIÓN ELECTORAL - Causales / NULIDAD ELECTORAL - Causales El primer cargo se refiere a que en el acuerdo acusado se computaron votos y mencionaron los nombres de los movimientos " Fuerza Progresista " y " Regiones de Colombia", sin que éstos figuraran en la Tarjeta electoral para Cámara de Representantes y en el segundo se dice, que en cambio, en el mismo acuerdo no figura la lista encabezada por Antonio Alvarez Lleras de la "Unión Democrática

Galanista" para que su votación fuera de computada dentro del proceso de determinación del cuociente electoral y consiguiente declaración de elección, hechos por los que el actor considera violado el artículo 223 del C.C.A., en sus numerales 2, 3 y 4. Contrariamente a lo afirmado, en la tarjeta electoral, aparece bien identificado el candidato que encabeza la lista por el Movimiento Regiones de Colombia, por su nombre, lista y número que determina su ubicación en la misma, tal como lo dispone el artículo 11 del Acto Constituyente Nº 2 de junio 30 de 1991, y así con esas mismas características figura en el acuerdo Nº 009 de 1991, al computársele la votación para Cámara de Representantes. Es decir, en los documentos electorales mencionados, no existe duda alguna, respecto al candidato, lista y número por el que sus simpatizantes consignaran el voto en dichos comicios. Ahora bien, si en los boletines expedidos el mismo día de las elecciones, por la Registraduría Distrital del Estado Civil, y Consejo Nacional Electoral, figura el mismo candidato en un movimiento distinto llamado "Fuerza Progresista" este hecho, por si solo, no da lugar a tildar de apócrifo el acuerdo acusado porque no implica simulación u ocultamiento de lo real, de lo verdadero, de lo legal como es el estar plenamente identificado el candidato en el tarjetón y así aparece registrado en el acuerdo Nº 009. Esos boletines, avisos, comunicados etc., estaban sujetos a modificaciones en los resultados que divulgaron en razón a que se expidieron el mismo día de los escrutinios de los Jurados de votación, sin

agotarse el trámite de la reclamaciones, recursos y escrutinios generales en virtud de los cuales, pudo variar ostensiblemente la votación. Se trata en este caso de una simple irregularidad en la información que ni siquiera alcanza a configurar causal de reclamación como bien lo señalaron en su oportunidad los funcionarios electorales, ni tampoco causal de nulidad. NULIDAD ELECTORAL - Causales / NULIDAD ELECTORAL - Inexistencia / RECLAMACIÓN ELECTORAL La inconformidad del impugnante radica en el hecho concreto de que en el acuerdo no se le dió ningún valor de prueba a los boletines que inicialmente informaron de 2586 votos a su favor, ni a la copia de la denuncia penal por irregularidades en las elecciones, invocando en esta acción esas mismas circunstancias como constitutivas de nulidad, afirmando estar comprendidas en las causales 2, 3 y 4 del artículo 223 del C.C.A., criterio que la Sala encuentra desacertado porque en nada coinciden esas circunstancias con los casos consagrados en la disposición, casos que como bien se advirtió al inicio de este proveído son los únicos con virtualidad jurídica para restarle validez y eficacia a los actos declaratorios de elección de toda Corporación electoral y de actas de escrutinio de los jurados de votación, mediante la acción pública electoral.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 84 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 2, 3 Y 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 234 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 192 NUMERAL 4 Y 11 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2241 DE 1986ARTÍCULO 192 NUMERAL 4, 9, 11 Y 12 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 254 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 256 / DECRETO 196 DE 1971 - ARTÍCULO 51

NUMERAL 2 / DECRETO 196 DE 1971 - ARTÍCULO 52 NUMERAL 2 Y 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0615

Actor: HILDEBRANDO ORTÍZ LOZANO

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR SANTA FÉ DE

BOGOTÁ D. C., PERÍODO 1992-1994

Entra la Sala a resolver mediante pronunciamiento de fondo, las pretensiones de la demanda a que se refiere el expediente de la referencia.

ANTECEDENTES 1. - LA DEMANDA.

El señor HILDEBRANDO ORTIZ LOZANO, obrando en su condición de simple ciudadano, demandó en escrito oportunamente corregido, reproducido e integrado

(fl. 54 y s.s.), la nulidad del Acuerdo No. 09 de noviembre 23 de 1991, en virtud del cual el Consejo Nacional Electoral resolvió unos recursos de apelación y declaró la elección de representantes a la Cámara por la circunscripción electoral de Santafé de Bogotá, D.C, para el período constitucional 1991 - 1994. En el mismo escrito solicitó la suspensión provisional del acto, que le fue denegada.

II. - FUNDAMENTOS DE LAS PRETENSIONES.

Los hechos en que apoya sus peticiones los presenta el actor en el libelo integrado en forma ordenada, pero debido a lo extenso de su contenido la Sala los resume y concreta así: Para la selecciones del 27 de octubre de 1991, se inscribieron como candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción electoral de Santafé de Bogotá D.C., además de otras listas las siguientes: a. - La del movimiento integrado encabezada por HILDEBRANDO ORTIZ LOZANO. b. - Unión Democrática Galanista encabezada por ANTONIO ALVAREZ LLERAS. c. - Movimiento por las regiones de Colombia a cuya cabeza figuraba

FRANCISCO ANTONIO TOVAR GARCES.

Que en el acuerdo impugnado no tienen porqué figurar los movimientos "Fuerza Progresista "y el de " Regiones de Colombia ", por cuanto no aparecen en la Tarjeta Electoral correspondiente, en cambio la lista Nº 35 encabezada por ANTONIO ALVAREZ LLERAS, no está registrada en dicho acuerdo, por lo que estima violado el artículo 223 del C.C.A. , en sus numerales 2, 3 y 4.

En los boletines ordenados por filiación política y número de votos vistos a folios 8 y 9, emitidos por la Registraduría Distrital del Estado Civil el mismo día de las elecciones a las 21:37:40 y 21:38:07, respectivamente, el demandante aparece con 2.586 votos. En los boletines Nos. 3 y 4 emitidos por los delegados del Consejo Nacional Electoral el día 31 de octubre siguiente al de las elecciones (fls. 10 y s.s.), en relación con los escrutinios por éstos realizados se le redujo la votación en 512 votos, pues solo le figuran 2.074 hecho que no considera violatorio de los numerales 4 y 11 del artículo 192 del Decreto 2241 de 1986. La circunstancia de que el candidato FRANCISCO ANTONIO TOVAR GARCES, de " Fuerza Progresista " no figure en la Tarjeta Electoral, para la Cámara de Representantes por la Circunscripción de Santafé de Bogotá D.C. , y si aparezca en los boletines 6 y 4 expedidos en su orden por el Registrador Distrital y Delegados del Consejo Nacional Electoral, para el actor constituye un fraude electoral según el artículo 256 del C.P. y violación de los artículos 52, numerales 2 y 4;51 del numeral 2 Decreto 196 de 1971 y el artículo 192 numerales 9, 11 y 12 del Decreto 2241 de 1986. lo que conduce a que el acuerdo demandado sea ' " FALSO y por ende NULO" según el artículo 223, numerales 2, 3 y 4 del C.C.A. Lo anterior pone de manifiesto que el proceso de determinación del "CUOCIENTE

ELECTORAL, " la consiguiente declaratoria de elección de Representantes a la Cámara y la entrega de credenciales por la Circunscripción electoral de Santafé de Bogotá D.C., "SE REALIZO AL MARGEN DE LA LEY", cumputando dentro de tal proceso a un movimiento político inexistente y que en el escrutinio de la Registraduría Distrital apareció como Fuerza Progresista a la Cámara; excluyendo a la Unión Democrática Galanista y a ANTONIO ALVAREZ LLERAS que figuraba en la Tarjeta Electoral y que por ley debían ser computados sus votos y las publicaciones de su nombre, y, computándole al HILDEBRANDO ORTIZ LOZANO, " cifras electorales " diferentes a las que figuraran en los documentos públicos o electorales firmados y autenticados nuevamente con sus firmas y sellos por los registradores Distritales y por los Delegados del Consejo Nacional Electoral que practicaron los escrutinios autorizados por la ley. Por estas razones califica el documento contentivo del acto impugnado como apócrifo y fraudulento", más si se tiene en cuenta que el 25 de noviembre de 1991 se notificó en audiencia pública el contenido del acuerdo en el que se lee en primera página "por el cual se resuelven uno recursos ", y en la página 12 : " Distrito Capital para el período 1991 - 1994 a los siguientes ciudadanos", locuciones estas que aparecen cambiadas en sus textos originales en la copia del acuerdo expedido el 27 de noviembre de 1991 señalada corra anexo No. 2 (fls. 93 y s.s.). Finalmente aduce el actor, que oportunamente a la par con otros interesados,

impugnó los escrutinios y resultados electorales y que a pesar de haber sido debidamente fundamentada, la impugnación fue rechazada mediante resolución Nº 003 de noviembre 3 de 1991, decisión que al ser conocida en vía de consulta por el Consejo Nacional Electoral, fue confirmada sin que se analizaran sustancialmente las razones del reclamo acogiendo para tal efecto argumentos fuera de contexto, lo que constituye, según alega " FALSA MOTIVACION

III. NORMAS VIOLADAS.

Acto legislativo No. 2, artículos transitorios de la Constitución Nacional, artículos 76, 223 numerales 2, 3 y 4 del C.C.A. y Decreto 2241 de 1986, artículo 12 ordinal 12, 14 y 29 de la C.N.

IV. CONCEPTO DE VIOLACION.

DIRECTA. Parte de la base de que ésta se puede alegar cuando en el acto cuestionado no se ha aplicado una disposición constitucional debiéndose hacerlo, o por el contrario se ha aplicado una norma que corresponde, o habérsele dado a la ley un alcance distinto al querido por ella. INDIRECTA. Cuando a pesar de haberse citado las normas aplicables al caso, se dan por probados hechos inexistentes, o concretamente se niegan los que si existen y que debieran haberse tomado en consideración para adoptar la decisión correspondiente al caso. En otras palabras, precisa el actor, que frente a unos resultados determinados, los funcionarios del Consejo Nacional Electoral " obraron como si hubiesen visto OTROS resultados determinados que en realidad no existieron " y transitando en ese error, incurrieron en falsa motivación, al relacionar en los considerandos de la

providencia " tales fantasías " y sobre ellas proferir decisión. Con base en las anteriores premisas estima infringidas las siguientes disposiciones: 1. - Ordinal 12 del artículo 12 del Código Electoral, porque el Consejo Nacional Electoral estaba obligado a llenar los vacíos " omisiones en las decisiones adoptadas por sus delegados al resolver peticiones presentadas legalmente, y no lo hizo, por 1º que se incurrió en error de hecho, que lesiona no solo la norma citada sino también el artículo 13 del acto legislativo de vigencia inmediata No. 2. 2. - El artículo 14 del Código Electoral fue indirectamente quebrantado, ya que el Acuerdo Nº 09 de 1991 fue falsamente motivado porque se tuvieron en cuenta factores irreales del proceso electoral tales como cifras , partidos y movimientos surgidos de la fantasía. 3. - Artículo 29 de la Constitución Nacional al inobservarse el debido proceso, al no tenerse en cuenta los documentos y resultados electorales, firmados, sellados y expedidos por los Delegados del, Consejo Nacional Electoral y tampoco los informes y escrutinios de los registradores Distritales. 4. - De manera indirecta los artículos 84 y 85 de la Carta que consagra como derecho fundamental el de elegir y ser elegido sin exigir requisitos de caución. 5. - Artículo 3 del C.C.A. , al no observarse los principios orientadores del proceso electoral como son el de Imparcialidad, economía, celeridad , eficacia y contradicción, inaplicación que es deducible de los hechos de la demanda y que constituye la negación del debido proceso. Durante el término de fijación en lista ninguno de los representantes a la Cámara

cuya elección se declaró en el Acto Administrativo impugnado, hizo pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la demanda y su corrección tal como se señala en auto de marzo 2 de 1992 (fls. 153 y s.s.), razón por la cual en la misma providencia se admitieron las pruebas allegadas con el libelo y se negaron por los motivos allí expuestos, la Inspección Judicial y la Prueba Testimonial solicitadas. Al descorrer el traslado alegó por escrito el demandante (fls. 168 y s.s.), reafirmando los hechos de la demanda solicitando que se acepten como " pruebas Indicios " las denuncias de otros actos sucedidos después del 23 de noviembre de 1991, que constituye - afirma el memorialista - prueba inequívoca del comportamiento irregular del Registrador Nacional del Estado Civil y Funcionarios del Consejo Nacional Electoral, pruebas documentales que relaciona y acompaña al escrito.

V. CONCEPTO FISCAL.

La Fiscal Octava de esta Corporación después de reseñar brevemente los aspectos fáctico se interpretar la corrección de la demanda, llegó a la conclusión de que las pretensiones se apoyan en cuatro (4) cargos que se resumen así (fls. 202 y s.s.).

1. Dentro del proceso electoral se computaron voto , a la Fuerza Progresista y al Movimiento Regiones de Colombia que no figuran en la Tarjeta Electoral para la

Cámara de Representantes para Santafé, de Bogotá D.C., por lo cual, no debieron ser computados sus votos, ni mencionados sus nombres, como se hizo en el cuaderno Nº 09 de 1991.

2. Se excluyó a la Unión Democrática Galanista y a ANTONIO ALVAREZ LLERAS , a los cuales se les debía haber computado sus votos y publicado sus nombres, no figurando en el acuerdo Nº 09 de 1991.

3. Se le computaron a HILDEBRANDO ORTIZ LOZANO, quien encabeza el movimiento integrado, cifras electorales diferentes a las que figuran en los documentos firmados por los Registradores Distritales y por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, apareciendo en el cómputo con 512 votos menos.

4. El Acuerdo Nº 09 de 1991 es un documento " aprócrifo y fraudulento por cuanto el día 25 de noviembre de 1991 fue leído en la notificación en Audiencia Pública, con un texto el día 11 de diciembre de 1991, entregaron copia del mismo con un texto diferente.

Ajuicio de la Fiscalía, los tres primeros cargos están encaminados a cuestionar el escrutinio de votos, pero los hechos en que se basan no configuran las causales de nulidad establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 223 del C.C.A. pues no se afirma que se hayan falseado los registros electorales o tenido en cuenta elementos apócrifos en su formación y respecto al cuarto cargo estima que la causal 3', de la norma citad ' a en la cual se apoya, se configura cuando las alteraciones en las actas sean sustanciales, lo que no ha sucedido en este caso, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES En reiterada jurisprudencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha venido

sosteniendo, que por virtud de la acción pública electoral, la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral, solo procede sobre la base de las causales consagradas en el artículo 223 del C.C.A., modificado por la ley 62 de 1988, artículo 17, por ser dichas causales de carácter taxativo y de interpretación restrictiva. Pero además de lo anterior, los hechos alegados deben estar enmarcados en alguno o algunos de los casos previstos en dicha norma y haber sido plenamente demostrados en el proceso, a través de los medios probatorios idóneos establecidos en la ley. Las anteriores premisas determinan de manera clara, los aspectos que serán analizados por la Sala, respecto a los cargos que el ciudadano HILDEBRANDO ORTIZ LOZANO formula contra el Acuerdo No. 0009 del 23 de noviembre de 1991, en virtud del cual, el Consejo Nacional Electoral resolvió negativamente, unos recursos de apelación y declaró la elección de Representantes a la Cámara por la Circunscripción electoral de Santafé de Bogotá D.C., para el período constitucional 1991 - 1994. Ante todo, cabe anotar de manera general, que los hechos alegados como sustento de dichos cargos, no encajan dentro de ninguno de los casos previstos como causales de nulidad en el artículo 223 del C.C.A. , concretamente en sus numerales 2,3 y 4 que de manera especial invoca el actor. Esta norma que fue modificada por el artículo 17 de la ley 62 de 1988 prescribe: Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda Corporación electoral

son nulas en los siguientes casos

2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación.

3. Cuando aparezca que las actas han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después, de firmadas por los miembros de la corporación que las expiden.

4. Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema del cuociente electoral adoptado en la Constitución Política y Leyes de la República.

En primer lugar y siguiendo las pautas trazadas anteriormente, se analizarán seguidamente en forma individual, los cargos aducidos por el actor, a fin de dejar claramente establecido cómo no coinciden los supuestos de hecho alegados con los supuestos normativos y además, la carencia de fundamentos legales de su contenido.

PRIMER CARGO.

Está comprendido en los numerales 9 y 10 del escrito de corrección de la demanda (fl. 66), y contiene dos aspectos. El primero se refiere a que en el acuerdo acusados e computaron votos y mencionaron los nombres de los movimientos " Fuerza Progresista " y " Regiones de Colombia " , sin que éstos figuraran en la Tarjeta electoral para Cámara de Representantes y en el segundo se dice, que en cambio, en el mismo acuerdo no figura la lista encabezada por ANTONIO ALVAREZ LLERAS de la " Unión Democrática Galanista " para que su votación fuera de computada dentro del proceso de determinación del cuociente electoral y consiguiente declaración de elección, hechos por los que el actor considera violado el artículo 223 del C.C.A. , en sus numerales 2, 3 y 4.

Contrariamente a lo afirmado, en la tarjeta electoral utilizada en las elecciones del 27 de octubre de 1991 (fl. 130. vto), aparece bien identificado el candidato que encabeza la lista por el Movimiento Regiones de Colombia, por. su nombre, lista y número que determina su ubicación en la misma, esto es el Nº 42, tal como lo dispone el artículo 11 del Acto Constituyente Nº 2 de junio 30 de 1991, y así con esas mismas características figura en el acuerdo Nº 009 de 1991 (fl. 10), al computársele la votación para Cámara de Representantes. Es decir, en los documentos electorales mencionados, no existe duda alguna, respecto al candidato, lista y número por el que sus simpatizantes consignaran el voto en dichos comicios. Ahora bien, si en los boletines expedidos el mismo día de las elecciones, por la Registraduría Distrital del Estado Civil (fl. 9), y Consejo Nacional Electoral (fl. 16),figura el mismo candidato en un movimiento distinto llamado " Fuerza Progresista " este hecho, por si solo, no da lugar a tildar de apócrifo el acuerdo acusado porque no implica simulación u ocultamiento de lo real, de lo verdadero, de lo legal como es el estar plenamente identificado el candidato en el tarjetón y as¡ aparece registrado en el acuerdo Nº 009. Esos boletines, avisos, comunicados etc., estaban sujetos a modificaciones en los resultados que divulgaron en razóna que se expidieron el mismo día de los escrutinios de los Jurados de votación, sin agotarse el trámite de la reclamaciones, recursos y

escrutinios generales en virtud de los cuales, pudo variar ostensiblemente la votación. Se trata en este caso de una simple irregularidad en la información que ni siquiera alcanza a configurar causal de reclamación como bien lo señalaron en su oportunidad los funcionarios electorales, ni tampoco causal de nulidad como anteriormente lo advierte la Sala. Ahora en cuanto a la omisión que hecha de menos el actor, respecto a que en el Acuerdo no figura la lista encabezada por ANTONIO ALVAREZ LLERAS de la Unión Democrática Galanista, esta circunstancia no compromete de ninguna manera el contenido del acuerdo, en el cual sale se limita el Consejo Nacional Electoral, dada su competencia, a resolver unos recursos de apelación y declarar la elección, recursos dentro de los que se cuenta el del actor pero fundamentado en hechos completamente distintos a los alegatos, es decir, en el acuerdo impugnado no se menciona la omisión y se ignora si se incluyó en la vía de reclamación ante los delegados del Consejo Nacional Electoral e igualmente, si fue motivo de examen al producirse la resolución Nº 03 del 3 de noviembre de 1991, pues de estos documentos no se aportó ni solicitó la prueba. El cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO.

Lo hace consistir el demandante en que respecto a la lista Nº 07 por él encabezada, en los boletines ordenados por filiación política y por número de votos emitidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 27 de octubre de 1991, es decir, el mismo día de las elecciones para Cámara de Representantes, figura con 2.586 votos. Posteriormente en los boletines Nos. 3 y 4 realizados por

los delegados del Consejo Nacional Electoral con fecha 31 de los mismos mes y año, aparece con 2074 votos, o sea, con 512 votos menos, razón por la que presentó reclamación y denunció el hecho penalmente, considerando violados los numerales 4 y 11 del artículo 192 del Decreto 2241 de 1986 y los numerales 2,3 y 4 del artículo 223 del C.C.A. Los numerales del artículo 192 citados, consagran causales de reclamación no cuestionables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues tienen su vía administrativa electoral mediante la cual deben formularse y resolverse, vía que el actor señala haber agotado y haberle sido desfavorable tanto en primera como en segunda instancia, pretendiendo ahora que se revise en esta acción electoral la decisión tomada por el Consejo Nacional Electoral al confirmar la resolución Nº 03 de noviembre de 1991. Consta en el Acuerdo Nº 009 de 1991 que mediante esta resolución los delegados del Consejo Nacional Electoral rechazaron la reclamación ,presentada por el ciudadano HILDEBRANDO ORTIZ LOZANO basando su decisión en dos motivos : a) No haberse determinado la causal de reclamación y b) Que de la fotocopia de la denuncia penal presentada no se desprendía causal alguna de las establecidas en el artículo 192 del C.E. En efecto, la reclamación se fundamentó en hechos relatados en una denuncia penal formulada por el actor el 2 de noviembre de 1991, en la que se explica una serie de irregularidades llevadas a cabo el día de las elecciones en diferentes mesas de votación donde hacían acto de presencia los testigos electorales, sin

que se les permitiera reclamar, comprobar o confrontar los resultados del escrutinio o informe de los jurados e igualmente los boletines de los que se desprende el desfase de los 512 votos en el cómputo final de la votación. Para confirmar la decisión de rechazo apelada por el reclamante y proceder a declarar la elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral de Santafé de Bogotá D.C. , el Consejo Nacional Electoral precisó que de conformidad con el artículo 192 del C.E. , tanto esta corporación como sus delegados solo pueden apreciar como pruebas para resolver las reclamaciones formuladas por escrito dentro de los escrutinios, " LOS DOCUMENTOS ELECTORALES", y que la copia de la denuncia penal y los boletines informativos presentados como tales no reunían esa condición desestimándolos. En el cargo que se examina el impugnante ataca el contenido del acuerdo y concretamente al Consejo Nacional Electoral por haberle desconocido al producir el acto, los reclamos y las pruebas violando el artículo 3 del C.C.A , en sus incisos 1, 3, 4 y 5, actuando por tanto al margen de la ley al determinar el cuociente electoral, declarar la elección de Representantes a la Cámara y consiguiente entrega de credenciales, todo lo cual comprueba según afirma, la falsedad y la violación de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 223 del C.C.A. La Sala considera que el Consejo Nacional Electoral al resolver la apelación interpuesta por el actor contra lo decidido desfavorablemente a su reclamación, en la resolución Nº 03 del 23 de noviembre de 1991, obró conforme a derecho

pues en el análisis de esa situación fáctica motivo de alzada, no se limitó a examinar únicamente los documentos (denuncia penal y boletines) desechados como prueba de la reclamación, sino que su estudio lo hizo extensivo a los pliegos electorales, actos y registros válidos relacionados con las votaciones y escrutinios de Santafé de Bogotá, D.C. , documentos que se encontraban en el arca triclave de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de cuya confrontación no se encontró que se configuraran las causales de reclamación alegados. Además, conforme a los datos del acta parcial de escrutinio general determinó los resultados de la votación y procedió a declarar la elección. De lo anterior se colige claramente que la inconformidad del impugnante radica en el hecho concreto de que en el Acuerdo no se le dió ningún valor de prueba a los boletines que inicialmente informaron de 2586 votos a su favor, ni a la copia de la denuncia penal por irregularidades en las elecciones, invocando en esta acción esas mismas circunstancias como constitutivas de nulidad, afirmando estar comprendidas en las causales 2,3 y 4 del artículo 223 del C.C.A. , criterio que la Salaestimadesacertadoporqueennadacoíncidenesascircunstanciasconloscasosco nsagrados en la disposición, casos como que bien se advirtió al inició de este proveído son los únicos con virtualidad jurídica para restarle validez y eficacia a los actos declaratorios de elección de toda Corporación electoral y de actas de escrutinio de los Jurados de Votación, mediante la acción pública electoral. En

consecuencia, no prospera el cargo.

TERCER CARGO.

Se sustenta en que el acuerdo Nº 009 de 1991 es un documento apócrifo y fraudulento, teniendo en cuenta que el día 25 de noviembre de 1991, fue leído su texto en audiencia pública, y posteriormente el 11 de diciembre siguiente al expedirse copia autenticada del mismo, su texto había cambiado, por lo que considera infringidos los artículos 254 del C.P. Y 223 del C.C.C. (sic) numerales 2, 3, y 4. El hecho concreto es que en el acuerdo que según el demandante fue notificado en audiencia se lee en la primera página: " Por el cual se resuelven unos recursos . . . " y en la página 12 Distrito Capital para el período 1991 - 1994 a los siguientes ciudadanos . . . Y en la copia expedida con posterioridad o sea el 11 de diciembre de 1991, aparece en la primera página del acuerdo : "Por el cual se deciden unos recursos" notándose que hubo borrones y en la página 12: : Distrito Capital, para el período que termina el 19 de julio de 1994, a los siguientes ciudadanos ". La Fiscal octava al emitir concepto sobre el cargo que se examina, precisó que para que se configure la causal invocada, " tal como se deduce de la norma que la establece, es necesario que las alteraciones en las actas sean sustanciales lo que no ha sucedido en este caso, de conformidad con lo afirmado por el actor criterio con el cual está de acuerdo la Sala, pero requiere de prueba pericial para la comprobación del hecho alegado, porque se puede establecer con solo confrontar los documentos contentivos del acuerdo acusado, que en sendas copias allegó el

actor, cosa distinta es que el hecho no encaja dentro de la causal prevista en el numeral 3 del art. 223 del C.C.A. , porque las inconsistencias que presentan dichas copias no afectan el contenido del acto en su aspecto material; la norma es clara al disponer que las actas deben sufrir alteraciones sustanciales en lo escrito y las presentadas solo revisten características de forma que, en nada varían la esencia misma del acuerdo. "Decide o Resuelve " son acepciones verbales que tienen un mismo significado y el empleo de una u otra no modifica ninguna situación de hecho o de derecho, tampoco se alteran con la fase adicionada en la página 12 del acto acusado porque en su alcance tiene el mismo sentido, recordar más no establecer, el período de Representantes a la Cámara 1991 - 1994. El cargo no prospera.

CUARTO CARGO.

Lo remite el actor al hecho de haber presentado impugnación contra los escrutiniosyresultadoselectoralesyqueapesardeestardebidamentefundamentada, fue rechazada mediante la

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