CE-SEC5-EXP1992-N0616-0605
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0616-0605
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTES A LA CÁMARA - Falta de notificación del acto administrativo de elección / ACTO DECLARATORIO DE ELECCIÓN - Notificación por estrados / NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS - El acto declarativo de elección se surte en diligencia pública En el proceso pretende el actor la nulidad del acto administrativo expedido el 5 de noviembre de 199 1, por el cual, los Delegados del Consejo Nacional Electoral, adjudicaron las curules para Cámara de Representantes por la Circunscripción electoral del Departamento de Bolívar. El primer cargo se hace consistir en el hecho de no haberse notificado dicho acto, y para probarlo, se allegó certificación expedida por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. En relación con este punto, estima la Sala pertinente reiterar el criterio que respecto al mismo, ha venido sosteniendo en el sentido de que los actos declaratorios de elecciones por surtirse en diligencia pública, quedan notificados en estrados el mismo día de su cumplimiento, a no ser que exista constancia de notificación en fecha diferente, caso en el cual, es ésta la que prevalece para contabilizar el término de caducidad, constancia que no aparece en el acto demandado, surtiéndose en estrados el 5 de noviembre de 1991 en que se hizo la adjudicación de curules para Cámara de Representantes por el Departamento de Bolívar, por tanto la acusación es impróspera.
RECLAMACIÓN ELECTORAL - Causales / DELEGADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Facultades / ACTA DE ESCRUTINIO - Firmas /
NULIDAD ELECTORAL - Inexistencia Ni en el acta general de escrutinio departamental practicada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, se observa que alguna de las personas antes referidas, hubiera presentado reclamación en procura de un pronunciamiento correctivo de la situación omisiva por parte de los miembros de las comisiones escrutadoras o de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, quienes tienen plena y completa competencia en uno u otro caso, para decidirla. Es decir, no utilizaron el medio legal adecuado para que, conforme lo señala el artículo 192 del C.E., se excluyeran de los cómputos de votos las actas o registros carentes de las firmas, irregularidad esta que no está consagrada como causal de nulidad en ninguno de los casos del artículo 223 del C.C.A.; pero tampoco a los documentos que registran la omisión puede dárseles, en razón de este hecho, el calificativo de falsos o apócrifos, para alegar la causal 2., de la citada disposición, porque de una parte tales actos no sufrieron mutación física o material, ni alteración intelectual de su contenido y de la otra, la expresión real de sus textos, no fue aumentada o disminuida en parte alguna, para darles un aspecto de apariencia o simulación de la verdad; se trata como se anotó, de una simple omisión subsanable en la vía administrativa. NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTES A LA CÁMARA - Violación del sistema de cuociente electoral / CUOCIENTE ELECTORAL - Tiende a asegurar la representación proporcional de los partidos Respecto a la violación del sistema del cuociente electoral por el mismo motivo en
que se sustenta el cargo, en reiterada jurisprudencia la Sala ha expresado, que el motivo de invalidez previsto en el numeral 4 del artículo 223 del C.C.A., se da al no aplicar los procedimientos consagrados hoy en el artículo 263 de la Constitución Nacional, que se remiten a establecer el cuociente electoral cuando son dos o más los individuos a elegir, dividiendo el total de votos válidos por el de puestos por proveer y si de éstos quedaren algunos, cuando no se adjudican, a los mayores residuos en orden descendente. La causal en examen parte del supuesto de haberse anotado en las actas de escrutinio un número diferente de votos a los realmente consignados, en razón de haberse computado como válidos votos que no lo eran, debido a las irregularidades que se aducen en la demanda y que ya la Sala tuvo la oportunidad de examinar, es decir, la cuestión que atañe a la validez o invalidez de los votos es anterior y completamente ajena a la aplicación del procedimiento del cuociente electoral, que tiende a asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular. Las precedentes consideraciones las estima la Sala suficientes para no acoger las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 263 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 2, 3 Y 4 / LEY 62 DE 1988 – ARTÍCULO 17 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 122 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192
NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0616-0605
Actor: AUGUSTO ANTONIO SALAS BADRAN
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO
DE BOLIVAR, PERÍODO 1992-1994
Corresponde a la Sala en esta oportunidad, hacer pronunciamiento sobre las pretensiones de las demandas cuyos expedientes acumulados se indican en la referencia.
ANTECEDENTES
Expediente No. 0616. Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción pública electoral, el ciudadano ,:AUGUSTO ANTONIO SALAS BADRAN, en demanda oportunamente corregida (fl s. 23 y ss.), solicita la nulidad del acto administrativo del 5 de noviembre de 1991 (fls. 2 y ss.), por medio del cual, los Delegados del Consejo Nacional Electoral, adjudicaron las curules para Cámara de Representantes por la Circunscripción del Departamento de Bolívar, para el período 1991 - 1994 a los
ciudadanos ALVARO BENEDETTI VARGAS, RAFAEL PEREZ MARTINEZ,
RAFAEL BORRE HERNANDEZ, ALFONSO LOPEZ COSSIO, RODRIGO
BARRAZA SALCEDO y EDUARDO TINOCO BOSSA.
Igualmente, y como consecuencia de la anterior declaración solicita la nulidad de
las actas de escrutinio de cada una de las mesas correspondientes a los municipios de Cartagena y Soplaviento que relaciona en el escrito demandatorio (fis. 32 y ss.); además, se practique un nuevo escrutinio, se expidan las credenciales y se comuniquen los resultados a las autoridades correspondientes. Fundamentos de la acción Aduce el actor en apoyo de sus pretensiones, que en las elecciones para Corporaciones públicas de origen popular que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 1991, el acto administrativo del 5 de noviembre siguiente, por el cual el Consejo Nacional Electoral adjudicó las curules para Cámara de Representantes por el Departamento de Bolívar, no fue notificado, pero además, en el mismo se omitió computar a favor d^° accionante, votos válidos tomándose como base votos inválidos por falsedad de los elementos que sirvieron para la formación de las actas de las mesas individualizadas en la pretensión. "En algunos Municipios de la Circunscripción Electoral del Departamento muchos de los elementos que sirvieron para la formación de las Actas de Escrutinio y Registros Electorales contenidas en los formularios E - 3, E - 14, E - 15, E - 1 6, E - 1 7, E22, E - 23, E - 24 y E - 28, en los escrutinios municipales y general del Departamento, son falsos o apócrifos, conduciendo a que se computaran votos no válidos a favor de los candidatos elegidos, por cuanto la mayoría de las personas no inscribieron sus cédulas de ciudadanía con los requisitos establecidos por la Ley, sin hacer acto de presencia, como consta en la impresión de la huella del
dedo índice derecho inscrito, en el correspondiente documento oficial. Las huellas fueron estampadas por personas diferentes a las inscritas y esa falsedad sirvió para formar las Actas de Escrutinio y Registros Electorales", de cada una de las mesas de los municipios de Cartagena y Soplaviento precisadas en las pretensiones. Normas violadas y concepto de violación Estima el demandante que el acto administrativo impugnado viola ostensiblemente los artículos 223 numeral 2 C.C.A., 78, numeral 1, 2 y 114 del Código Electoral porque los elementos que sirvieron para su formación, registro de votantes, lista de sufra antes Y actas correspondientes, son falsos o apócrifos al contener registro de cédulas irregulares al no haberse hecho personalmente su inscripción para votar, aspecto que afectó la votación consignada en los formularios E - 1 7 de las mesas indicadas en las pretensiones. También considera violado el acto constituyente No. 2 del 30 de junio de 199 1, en concordancia con el artículo 78 del Código Electoral, que ordena "la presencia del ciudadano y la impresión de la huella del dedo índice del inscrito, en el correspondiente documento oficial". Contestación de la demanda. Los representantes a la Cámara EDUARDO TINOCO BOSSA y ALVARO BENEDETTI VARGAS, confirieron poder a un profesional del derecho (fis. 75 y 76), para que los asistiera jurídicamente en el proceso, y éste, en ejercicio de esos mandatos en escrito visible a folios 77 y ss., se pronunció sobre los hechos y
pretensiones de la demanda y su corrección, admitiendo los dos primeros y negando los demás. Se oponen a las pretensiones alegando que, "ante el principio de que el voto es secreto y no se puede adivinar por quien o quienes votaron dichos ciudadanos", una exigua minoría no puede producir la virtualidad de anular todo el registro electoral de una mesa donde hay una mayoría de votos válidos y legales, cita al efecto en apoyo de esta tesis sentencias proferidas por la Corporación. Al decretarse las pruebas solicitadas por las partes, (auto del 1 0 de marzo de 1992) (fis. 81 y ss.), se denegó la inspección judicial solicitada por la actora, por las razones expuestas en dicho proveído y el que lo confirmó, al resolver recurso de súplica (fis. 91 y SS.). En auto de fecha julio 9 de 1992 (fi. 114), se decretó la acumulación de los procesos y el agotamiento del trámite correspondiente; al descorrer traslado para alegar, en extenso escrito obrante a folios 124 y ss., el procurador judicial de los representantes elegidos que en calidad de demandados concurrieron a los mismos, hace en forma simultánea recapitulación de lo actuado en ambos expedientes, presentando su alegato en forma unificada, por lo que sus puntos, lo mismo que los de la parte coadyuvante (fis. 169 y ss.), serán tenidos en cuenta en estos antecedentes, luego de relacionar los correspondientes al similar proceso acumulado. Expediente No. 0605. La pretensión principal, es la misma de nulidad invocada en el expediente 0626
contra el acto administrativo expedido el 5 de noviembre de 1991 por los delegados del Consejo Nacional Electoral, por el cual se adjudican las curules para la Cámara de Representantes por el Departamento de Bolívar. Las consecuencias de la anterior declaración, se hacen extensivas a la nulidad de los actos de escrutinios de cada una de las mesas de los 42 municipios con sus respectivos corregimientos, que relaciona con la demanda (fis. 47 y ss.). Fundamentos de la acción Expone el demandante, que en el curso del proceso electoral iniciado el 27 de octubre de 1991 en el Departamento de Bolívar, se presentaron irregularidades que alteraron la auténtica expresión de los ciudadanos en las urnas, como las siguientes: En el municipio de Villanueva, al leer los votos emitidos en la mesa No. 1 de Cipacoa, no se encontró votación alguna en las actas de los jurados de mesas de votación formulario E - 17, "por lo que la comisión escrutadora municipal decidió el recuento general de los votos emitidos para Cámara". En el municipio de San Jacinto, mesa No. 20 faltaron las firmas en el acta de escrutinio de Senado y Cámara; mesa No. 21 solo firmó un jurado y no se totalizó el número de votantes; mesa No. 27 no se llenaron las constancias de escrutinios y se realizó recuento de votos. En el municipio de Calamar, la comisión escrutadora caprichosamente pidió recuento de votos en la mesa No. 1 0 de la cabecera municipal, que al verificarse resultaron con votos candidatos que no los tenían y se computaron como válidas
actas de jurados sin firmas. En el municipio de San Martín de Loba. Corregimiento de Playita, en el acta de escrutinio de los jurados de votación, mesa No. 1, aparece un total de 15 7 votos y por ,,error de buena o mala fe", no se anotaron en el formulario E - 1 7, 23 votos a favor de AUGUSTO ANTONIO SALAS BADRAN resultando en la sumatoria apenas 134, siendo por tanto falsos o apócrifos dichos registros. En el municipio de Cartagena, las actas de escrutinio de las mesas Nos. 109, zona 1, puesto 1, y 075 zona 1, puesto 1, no tienen el mínimo de firmas que exige la ley a los jurados y así se computaron; otras carecen totalmente de firmas y en algunos casos ante la falta de actas se procedió al recuento de votos, lo que es ¡legal porque esto solo lo pueden hacer las comisiones escrutadoras Distritales o Municipales, pero no las Comisiones auxiliares, debiéndose entender así el artículo 14 de la ley 85 de 1981; son por tanto falsos o apócrifos los registros así computados. En el municipio de Turbaco, de acuerdo a certificación de los delegados de la Registraduría Nacional el número total de votos para Cámara de Representantes en las mesas Nos. 8, 23 y 41 de la Cabecera Municipal fue de 104, 126 y 118, respectivamente, y en los formularios E - 17 correspondientes a dichas mesas, en el mismo orden, solo aparecen contabilizados 95, 116 y 1 12 votos razón por la
que se estiman falsas o apócrifas las actas de los Jurados de votación de aquéllas. De manera general, señala el actor, "que los elementos que sirvieron para la formación de las actas de escrutinio y registros electorales contenidas en los formularios E - 3, E - 14, E - 15, E - 16, E - 17, E - 22, E - 23, E - 24 y E - 28, son falsos o apócrifos ya que la mayoría de las personas que votaron en las mesas individualizadas en las pretensiones no inscribieron sus cédulas de ciudadanía con los requisitos establecidos por la ley, sin hacer acto de presencia y la impresión de la huella dactilar del índice derecho del inscrito, fue realizado por persona distinta al que realmente votó..." Normas violadas y concepto de violación Según criterio del demandante, el acto administrativo impugnado violó el numeral 2 del artículo 223 del C.C.A., "al computar como válidos votos que no lo eran, o al dejar de computarlos siéndoles", presentándose esta causal de nulidad por falsedad o apocrifidad. Violó igualmente el acto constituyente No. 2 del 30 de junio de 1991, conjuntamente con el artículo 78 del C.E., porque las personas que votaron en las mesas indicadas en las pretensiones, no cumplieron con los presupuestos contenidos en dichas normas. Y, al haberse formado con elementos apócrifos, violó también los artículos l. 1, 56.1, 83, 85 inciso 2 y 114 del C.E.
El hecho de haberse computado en las actas de escrutinio un número de votos distinto de los depositados realmente en las urnas, constituye un error que incide en el resultado final de la elección y por tanto genera nulidad al tenor de los numerales 3 y 4 del artículo 223 del C.C.A. Finalmente, aduce que con las irregularidades señaladas en los hechos, se quebrantaron los artículos 13 7 numeral 2 del C.E., y, 263 de la Constitución Nacional. En auto del 9 de abril de 1992 (fl. 115), se decretaron las pruebas pedidas por las partes, denegándose las inspecciones judiciales solicitadas por la actora, por considerarse que esos hechos se podían acreditar mediante distinto medio probatorio que al efecto fue ordenado. ALEGATOS DE LAS PARTES En término legal alegó el apoderado de la demandada, expresando que por ser la Justicia Electoral exclusivamente rogada, las pretensiones de la demanda limitan la competencia del juzgador, con fundamente en las causases de nulidad invocadas como infringidas, sin que el fallador pueda hacer pronunciamiento más allá de lo demandado. Se refiere ampliamente a las causases de nulidad invocadas en el libelo demandatorio, recordando su trayectoria legislativa y explicando con apoyo en la jurisprudencia, los conceptos contenidos en cada una de ellas. Por ejemplo, respecto a la causal 2a., del art. 223 del C.C.A., precisa que lo apócrifo, "que es sinónimo de supuesto, de fingido o de simulado, es el documento que se hace aparecer como auténtico sin serlo", y lo falso es "la
alteración o mutación de la verdad hecha con dolo o sea con intención, en perjuicio real o potencial de otro o simplemente de la fe pública ... Lo falso es delito, mientras que lo apócrifo no es punible". Y concluye que esta causal no se configura en los procesos acumulados porque los hechos en que se apoya, de una parte, no fueron probados y de la otra, configuran causases distintas de nulidad que no fueron invocadas en la demanda, pero que ni siquiera están vigentes porque son simplemente causases de reclamación consagradas en el artículo 192 del C.E. Sobre la causal 3 de la citada norma expresa, que para su prosperidad en material electoral "es indispensable que la alteración sea sustancial, o lo que es lo mismo, que afecte parte importante del acta, como cuando se alteran o modifican los nombres o apellidos de los candidatos, o los sufragios por cada candidato o lista...... después de firmada por los miembros de la Corporación escrutadora que la expide, alteración que debe ser ostensible, o sea, que se advierta con la simple lectura del escrito. Concluye que esta causal no se da en el caso a estudio por carencia absoluta de pruebas y porque al ser invocada en las demandas y correcciones, no se formuló ningún hecho concreto acusando a las actas de escrutinio demandadas, de haber sufrido "alteraciones sustanciales" en sus escritos, después de haber sido firmadas por los jurados de votación. Y en lo atinente a la causal 4 de la misma disposición, aduce el apoderado de los dos representantes que dieron respuesta a las demandas, que, "lo relacionado con las operaciones aritméticas de los votos contabilizados, a fin de asegurar la
representación proporcional de los partidos en la adjudicación de los puestos a elegir, cuando sean dos o más, tiene que ver el denominado método del cuociente electoral que señala expresamente la Constitución Política en su artículo 263 y el Código Electoral en su artículo l., pero el método para la repartición de los escaños a elegir no se puede confundir con el "sistema", pues este es el todo, el conjunto de las normas constitucionales y legales de carácter electoral, mientras el método es apenar parte del "sistema”, precisamente la parte que se refiere al reparto de los escaños por elegir y que señalan expresamente las dos disposiciones constitucional y legal antes mencionadas; esta causal tampoco se configura en los procesos acumulados, por carencia de pruebas y no haberse formulado ningún "hecho" concreto acusando las actas de escrutinio demandadas de "haber computado los votos emitidos con violación del sistema del cuociente electoral señalado por, la ley y la Carta Política de la Nación". También en oportunidad legal la parte coadyuvante, en relación con el expediente No. 0605 alegó de conclusión (fis. 169 y ss.), y además de reiterar los planteamientos de la demanda expresa: que de acuerdo al material probatorio allegado al proceso, han quedado plenamente demostrados los distintos cargos formulados por el actor, especialmente los relacionados con las mesas de Votación anteriormente reseñadas, destacando como aspecto importante, el que, de acuerdo con el artículo 11, inciso 3 de la ley 62 de 1988, solo cuando se presenten tachaduras, enmendaduras o borrones, es procedente el recuento de
votos y no cuando las actas de los jurados de votación formularios E - 1 7 se encuentren en blanco, carezcan de firmas, no se anoten las constancias de escrutinios, ni se Contabilice el número de votos por cada candidato, como ocurrió en las mesas que se indican en el escrito, lo que considera violatorio de las normas constitucionales y legales que cita. Alega por último que la diferencia de votos como resultado de las irregularidades que anota en su escrito, afectó la votación para Cámara del candidato AUGUSTO ANTONIO SALAS BADRAN; reitera en últimas la solicitud de nulidad del acto demandado. CONCEPTO FISCAL La procuradora séptima (E) Delegada en lo Contencioso al emitir su concepto, solicita se denieguen las pretensiones de las demandas acumuladas. Parte la agencia fiscal de la base de que "la intención del legislador no fue la de erigir como causal de nulidad de las actas de escrutinio de los Jurados de Votación, cualquier irregularidad, acto u omisión, sino aquellas circunstancias graves que realmente afecten la seriedad y autenticidad del proceso electoral" y además del principio restrictivo que las rige. Respecto a los cargos en el expediente No. 0616, precisa: El Primero que se refiere a la falta de notificación del acto, no se encuentra enlistado en el artículo 223 del C.C.A. y por tanto no constituye causal de nulidad. El Segundo tampoco es próspero porque, para que se configure la causal en que se apoya, es necesario que la "falsedad o apocrifidad esté precedida de la intención de desfigurar la realidad electoral, trayendo como consecuencia de esta
conducta la prueba o evidencia de que efectivamente existió una alteración del resultado electoral en forma intencional", lo que no ocurrió en el presente caso. Y el tercer Cargo imputado solicita se despache desfavorablemente, porque para demostrarlo no existe en el proceso la prueba idónea señalada por la ley y la jurisprudencia, o sea, la inspección judicial o el informe técnico. Al analizar los cargos formulados en el expediente No. 0605, la representante del Ministerio Público expuso: "E] primer cargo como puede observarse, se refiere a que en las mesas que en éste se señala, se computaron actas de jurados de votación que no registraban resultado alguno, actas que carecían de la firma de los jurados, realización de recuento de votos sin mediar las circunstancias señaladas en el artículo 11 de la ley 62 de 1988, no computar votos a favor de uno de los candidatos y no excluir del cómputo, actas de jurados de votación sin el número de firmas. Se explicó en un principio que para sustentarlo, se aducen las causases de nulidad estatuidas en los numerales 2 y 4 del artículo 223 del C.C.A.; sobre el mismo, en relación con la primera de estas causases, se remite esta delegada al estudio que se hizo del segundo cargo del proceso No. 0616, agregando, que el hecho de que las actas de escrutinio de los Jurados de Votación carezcan del mínimo de los jurados, con las modificaciones que le hizo a esta disposición, al artículo 65 de la ley 96 de 1985 y el artículo 17 de la ley 62 de 1988, es causal de reclamación más no de nulidad.
En cuanto a que por haberse computado votos inválidos, se haya incurrido en este caso en la causal 4a., como se plantea en la demanda, es preciso puntualizar que la misma no se configura por este hecho, como lo ha reiterado la jurisprudencia del H. Conse o de Estado en sentencia de febrero 15 de 199 l. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente Dr. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ. Exps. 0359 - 0361 - 0362. Actores: CARLOS GUILLERMO CASTRO Y OTROS, la cual señala: Para la Sala es completamente válido el planteamiento que hace la distinguida colaboradora del Ministerio Público: Los artículos 172 de la Carta y 223 - 5 del C.C.A. (art. 17 - 5 de la Ley 62 de 1988), que consagran el denominado "sistema" del cuociente electoral para garantizar la representación proporcional de los partidos, cuando se voto por dos o más individuos en elección popular que se realice en el país, y el quebrantamiento del ordenamiento constitucional como causal de nulidad que se puede plantear ante esta jurisdicción, no tienen como finalidad establecer qué debe entenderse por votos válidos sino la de asegurar esa representación proporcional, es un mecanismo para lograr la finalidad enunciada, y no puede deducirse de ellas que el cómputo de votos inválido, así aparezca demostrado el hecho, sea violatorio de la disposición constitucional y constituya causal de nulidad de los respectivos registros según el numeral 5o. del artículo 223 del C.C.A., pues sobraría, entonces, toda previsión legal sobre
nulidades electorales, ya que todas las irregularidades o los vicios que se dieran en el procedimiento electoral quedarían comprendidos dentro de la causal general "violación del sistema del Cuociente electoral". En relación con el segundo cargo, basta para solicitar que se despache desfavorablemente, remitirse esta Procuraduría Delegada a lo que en relación a idéntica formulación, se estudió en el cargo tercero del expediente No. 0616. Como no se observa vicios que invaliden la actuación procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponda, previas las siguientes CONSIDERACIONES En el proceso radicado bajo el No. 0616, pretende el actor la nulidad del acto administrativo expedido el 5 de noviembre de 199 1, por el cual, los Delegados del Consejo Nacional Electoral, adjudicaron las curules para Cámara de Representantes por la Circunscripción electoral del Departamento de Bolívar, para el período constitucional 1991 - 1994. Consecuentemente, la nulidad de las actas de escrutinio de cada una de las mesas de votación correspondientes a los municipios de CARTAGENA y SOPLAVIENTO, que especifica en el libelo demandatorio y la cancelación de las respectivas credenciales. Las pretensiones tienen como fundamento los hechos consignados en el acápite anterior, de los cuales, se desprenden básicamente dos cargos que la Sala entra a examinar a fin de establecer si fueron probados procesalmente o por el contrario, aquellos no tienen la entidad jurídica suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto demandado, que es en últimas, el propósito de la acción de nulidad impetrada.
PRIMER CARGO. Se hace consistir en el hecho de no haberse notificado dicho acto, y para probarlo, se allegó certificación expedida por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil (fl. 1 fte). En relación con este punto, estima la Sala pertinente reiterar el criterio que respecto al mismo, ha venido sosteniendo en el sentido de que los actos declaratorios de elecciones por surtirse en diligencia pública, quedan notificados en estrados el mismo día de su cumplimiento, a no ser que exista constancia de notificación en fecha diferente, caso en el cual, es ésta la que prevalece para contabilizar el término de caducidad, constancia que no aparece en el acto demandado, surtiéndose en estrados el 5 de noviembre de 1991 en que se hizo la adjudicación de curules para Cámara de Representantes por el Departamento de Bolívar, por tanto la acusación es impróspera. SEGUNDO CARGO. Formulado en los literales "3.4" y "3.5" del capítulo "HECHOS U OMISIONES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO DE LA ACCION" del escrito de corrección a la demanda (fi. 36), según el cual, en el acto demandado no se computaron votos válidos, pero si votos inválidos de diferentes municipios perjudicando la votación correspondiente al candidato AUGUSTO ANTONIO SALAS BADRAN. Invalidez que procede de la falsedad o apocrifidad de los elementos que sirvieron para la formación de las actas de escrutinio y registros electorales de "algunos municipios" en razón de que, "la mayoría" de las personas
no inscribieron sus cédulas de ciudadanía con los requisitos establecidos por la ley, sin hacer acto de presencia, como consta en la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito, en el correspondiente documento oficial. Las huellas fueron estampadas por personas diferentes a las inscritas, aspectos estos que considera el actor encajan dentro de la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 223 del C.C.A. Como se puede apreciar la existencia de la causal alegada, se hace depender de las irregularidades que aduce el actor se presentaron en la inscripción de cédulas en cada una de las mesas de los municipios de Cartagena y Soplaviento, indicadas en las pretensiones. Para demostrar esos hechos solicitó la práctica de una inspección judicial con intervención de peritos en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre las tarjetas decadactilares y demás documentos de las personas que votaron en dichas mesas a fin de establecer su similitud o diferencia, pero la prueba fue negada, no sólo por falta de concreción de los elementos sobre los cuales debía recaer, sino por resultar imposible su práctica, dado que, conforme al acto No. 2 de 1991 dictado por el Constituyente de manera especial para las elecciones del 27 de octubre del mismo año, en su artículo l., para la validez de la inscripción de cédulas solo exigió esta disposición dos requisitos: a.) La presencia del ciudadano ante el funcionario electoral de su inscripción. y b.) Previa identificación con la cédula de ciudadanía. Es decir, que en las elecciones pasadas no operó el artículo 78 y por tanto, la inscripción de cédulas se verificó
sin el registro de la impresión de la huella señalada en esta disposición, y sin la firma del inscrito en los formularios de inscripción. La ausencia de la prueba ocular deja sin respaldo alguno el cargo que se examina, porque como anteriormente se anotó, la falsedad o apocrifidad de los demás elementos que sirvieron para la formación del acto impugnado, tal como lo plantea el actor, pendían del establecimiento o demostración de una prueba que, ante la carencia de objeto material para su realización, no tiene sentido de valoración alguna, razones estas que conllevan a la improsperidad del cargo y relevan a la Sala del estudio de las excepciones de fondo propuestas. Expediente No. 0605 La pretensión principal es la misma del anterior proceso y adicionalmente, se solicita la nulidad de las actas de escrutinio de cada una de las mesas enumeradas en el escrito de corrección de la demanda (fis. 47 y ss.). Los cargos "En el curso del proceso electoral iniciado el 27 de octubre de 1991 en la circunscripci
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