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CE-SEC5-EXP1992-N0616

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0616
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

INSPECCIÓN JUDICIAL - Improcedencia / INSCRIPCIÓN DE CÉDULASRequisitos / PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD El cotejo de huellas dactilares pretendido con inspección judicial resulta improcedente porque conforme al Acto Constituyente No. 2 de 1991, por medio del cual se dictaron normas transitorias para las elecciones llevadas a cabo en octubre 27 de 1991 para elegir congresistas y gobernadores, la inscripción de cédulas se llevó a cabo sin el requisito de la impresión de la huella del dedo índice del inscrito, establecido en el artículo 78 del C.E. No obstante, tampoco habría lugar a ordenar su práctica, porque iría en contra del principio de la especificidad que gobierna la prueba pericial. Ciertamente, el demandante pretende de manera, genérica un cotejo grafológico, pues ni precisa ni concreta el número de personas que presuntamente votaron de manera fraudulenta, ni precisa números de cédulas.

FUENTE FORMAL: ACTO CONSTITUYENTE NÚMERO 2 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / CÓDIGO ELECTORALARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

144

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE

Santa fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0616

Actor: AUGUSTO ANTONIO SALAS BADRAN

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE BOLÍVAR Se decide el recurso de súplica propuesto por el apoderado del demandante contra el auto dictado en el proceso de la referencia, en cuanto "... que negó la práctica de, la inspección judicial con dictamen pericial....” ANTECEDENTES En el libelo demandatorio se pidió, entre otras, la siguiente prueba: "5.2. INSPECCION JUDICIAL Tal como lo permite el inciso 3 del artículo 213 del C.E., en concordancia con lo previsto por el C.P.C., se decrete y practique una inspección judicial con intervención de peritos en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sobre las tarjetas decadactilares y demás documentos de las personas que votaron en las mesas indicadas en las pretensiones, para determinar la fórmula dactilosc6pica de cada uno de ellos y si las huellas que aparecen impresas en el formulario oficial de inscripción de cédulas, son o no, las mismas que pertenecen a las personas que votaron en las mesas indicadas.

Los señores peritos, con los elementos esenciales del dictamen pericial, determinados en el numeral 6o. del artículo 237 del C.P.C., deberán absolver el cuestionario (sic) siguiente: 5.2.1. Si la firma plasmada en los documentos oficiales donde se inscribieron las cédulas de ciudadanía antes referidas, corresponden a los titulares de dichas cédulas, o a personas diferentes. 5.2.2. Si las huellas impresas en los documentos oficiales donde aparecen inscritas las cédulas de ciudadanía antes referidas, hecho el cotejo,

corresponden a los titulares de dichas cédulas con la misma fórmula dactiloscópica de las tarjetas decadactilares que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil. 5.2.3. Después de cotejadas las huellas, se determine, cuántos de esos números de cédulas irregularmente votaron en los sitios señalados". (fl. 3940). En relación con dicha prueba, en el auto suplicado, se dijo: "3. - Por ser genérica e indeterminada, no se decreta la prueba solicitada en el numeral 5.2 del capítulo de pruebas en la demanda (fl. 39 fte.). El actor afirma en el hecho 3.5 del capítulo "hechos u omisiones" que muchos de los elementos que sirvieron para la formación de los actos de escrutinio y registros electorales contenidos en los formularios E - 14, E - 15, E - 16, E - 17, E - 22, E - 23, E - 24 y E - 28, en los escrutinios municipales y generales del departamento, son falsos o apócrifos, conduciendo a que se computaron votos nos válidos a favor de los candidatos elegidos por cuanto la mayoría de las personas no inscribieron sus cédulas con los requisitos de ley, y las huellas fueron estampadas por personas diferentes a los inscritos, sin indicar a que elementos concretos se refiere y a qué personas corresponden esas imputaciones pues éstas no se refieren a la totalidad de las que comprenden la votación, sino a una mayoría indeterminada, cuando bien ha podido señalarse los números de cédulas inscritas irregularmente o las

personas que incurrieron en esa irregularidad etc. (subrayas nuestras)". (fl. 82). EL RECURSO Afirma el recurrente que conforme al "... poder interpretativo el juez debe deducir de la demanda, conforme a los "... elementos subjetivos y objetivos de la pretensión (sujetos, objeto, causa)...” la conducencia de la prueba, conducencia relacionada con "... la utilidad que se quiere alcanzar con la sentencia...” para lo cual es necesario tener en cuenta el contenido del petitum y no "... la pretensión formalmente apreciada, la cual tiene que apreciarse íntimamente relacionada con la causa petendi, debido a que ambas constituyen un todo; pues 'el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino ésta en su configuración jurídica' y la razón de ésta, se encuentra en los hechos u omisiones, las normas violadas y el concepto de la violación". Cita el recurrente a los tratadistas Enrique Véscovi y Jaime Guasp. Y agrega el recurrente: "Sobre este tópico, la demanda ni es genérica ni es indeterminada, ni tampoco lo es la prueba que hace parte de la misma, la petición de inspección judicial con intervención de peritos dice muy claramente que es, SOBRE LAS TARJETAS DECADACTILARES Y DEMAS DOCUMENTOS DE LAS PERSONAS QUE VOTARON EN LAS MESAS INDICADAS EN LAS PRETENSIONES, (Afirmación incluida en los hechos y el concepto de violación) volver a repetir como lo pretende el Auto impugnado el número de las mesas indicadas en las pretensiones, es mi opinión innecesario. El Auto recurrido dice: "... bien ha podido señalarse... las personas que incurrieron en

esa irregularidad etc. " (Subrayas mías), si el actor hubiese estado en capacidad de determinar con nombres apellidos y números de cédulas, las personas que incurrieron en esa irregularidad, entonces la prueba pedida no tendría objeto por superflua, pero ello no es así y por eso he solicitado se decrete y practique. Para poder señalar lo exigido en el auto, tendría que haber practicado la prueba antes de presentar la demanda sin prever que el término de caducidad, es únicamente de veinte días y que ningún código ordena semejantes requisitos". (FI. 85). Aunque el apoderado del demandante, dice el suplicante, se opone a que se decrete la inspección judicial por ser esta prueba "... impertinente a los hechos en que se fundan tanto la demanda como su corrección" y porque no puede producir "... la virtualidad de anular todo el registro electoral ..." dada la pequeña minoría de votantes inscritos irregularmente, lo cierto es que la prueba es idónea para establecer la falsedad o "apocrificidad" (sic), como bien lo expresó la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia proferida en el expediente 0338 el 19 de febrero de 1990. El hecho mismo de que el apoderado del demandante acepte que hubo una "exigua minoría de votantes inscritos en forma irregular", hace necesaria la prueba. Además, el recurrente pretende "... se revoque el auto impugnado en cuanto da por contestada la demanda apoyándose en que, el escrito reúne los presupuestos señalados en el artículo 144 del C.C.A.", cuando en realidad en el escrito de contestación de la demanda "... no se le dio cumplimiento al

numeral 5o. del artículo 144 del C.C.A. ni a la segunda parte del numeral 2o. de la misma norma que exige una exposición detallada y precisa de las razones de la defensa", lo que no ocurre en este caso. Para resolver, SE CONSIDERA En el escrito de corrección de la demanda que no en el de demandase pidió decretar y practicar "... una inspección judicial con intervención de peritos en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sobre las tarjetas decadactilares y demás documentos de las personas que votaron en las mesas indicadas en las pretensiones, para determinar la fórmula dactiloscópica de cada una de ellas y si las huellas que aparecen impresas en el formulario oficial de inscripción de cédulas, son o no, las mismas que pertenecen a las personas que votaron en las mesas indicadas". Pues bien, el cotejo de huellas dactilares que se pretende con la inspección judicial resulta imposible porque conforme al ACTO CONSTITUYENTE NUMERO 2 de 1991, por medio del cual se dictaron normas transitorias para las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 1991 para elegir congresistas y gobernadores, la inscripción de cédulas se llevó a cabo sin el requisito de la impresión de la huella del dedo índice del inscrito, establecido en el artículo 78 del C. E.. En efecto, el artículo 1º del mencionado ACTO CONSTITUYENTE, dispuso: "Artículo l. Inscripción de Cédulas: La inscripción de cédulas es un acto que requiere para su validez únicamente la presencia del ciudadano ante el

funcionario electoral donde se inscriba, previa identificación con la cédula de ciudadanía". Por esa razón no sería procedente la diligencia de inspección judicial, pues por sustracción de materia, le repite, no es posible la prueba dactiloscópica y, por consiguiente, un dictamen pericial para determinar "... cuántos de esos números de cédulas irregularmente votaron en los sitios señalados", según expresión consignada por el demandante. (FI. 40). Pero como con la diligencia de inspección judicial, con intervención de peritos, el demandante pretende además que éstos - los peritos - determinen “si la firma plasmada en los documentos oficiales donde se inscribieron las cédulas de ciudadanía antes referidas, corresponden a los titulares de dichas cédulas, o a personas diferentes", al respecto la Sala observa que la prueba grafológica que pretende el demandante también resulta imposible, porque ni en los formularios de inscripción de cédulas ni en los registros de sufragantes (FE15) aparece la firma del ciudadano que se inscribe y del que sufraga. No obstante que la prueba resulta imposible por los motivos indicados, la Sala considera conveniente advertir que tampoco habría lugar a ordenar su práctica porque, así existieran las huellas dactilares y las firmas, practicar tales cotejos en relación con las votaciones llevadas a cabo en 570 mesas iría en contra del principio de la especificidad que gobierna la prueba pericial. Ciertamente, como se pone de presente en el auto suplicado, el demandante pretende de manera genérica un cotejo grafológico, pues ni precisa ni concreta el número

de personas que presuntamente votaron de manera fraudulenta, ni precisa números de cédulas. Con otras palabras, el demandante parte de la base de una votación fraudulenta masiva desconociendo así la presunción de la buena fe consagrada hoy en el artículo 83 de la Constitución Nacional. No otra cosa se desprende de lo afirmado al pedir la prueba, en el sentido de que con ella pretende comprobar la ilegalidad del voto respecto "... de las personas que votaron en las mesas indicadas en las pretensiones...... (FI. 39). Quebrantaría también el principio de la seguridad del resultado electoral pretendido por el legislador al establecer la brevedad de los términos del proceso contencioso electoral. Por lo que hace a la revocatoria de la providencia suplicada, en cuanto en ella se da por contestada la demanda, la Sala de Decisión encuentra que el escrito que obra a los folios 77 a 79 del expediente, presentado por el apoderado del demandante, reúne de manera general las prescripciones del artículo 144 del C.C.A., contrariamente a lo manifestado por el suplicante, pues además de haberse presentado oportunamente, contiene la expresión de los nombres de los demandados doctores Eduardo Enrique Tinoco Bossa y Alvaro Benedetti Vargas, una contestación - aunque breve a los cargos formulados en la demanda y en la corrección de la misma, la petición de pruebas en forma clara y precisa y proposición de "... excepciones de fondo que hacen improsperas..." las pretensiones, con invocación de jurisprudencia contenida en sentencia proferida en el expediente 0303, relacionada con la prevalencia del principio de la eficacia del voto. Y si bien es cierto que en el escrito de contestación de la

demanda no se hace una exposición detallada y precisa sobre los hechos de la demanda, no lo es menos que algunos de ellos son aceptados expresamente - hechos 1o. y 2o. - y negados otros, lo que resulta suficiente si se tiene en cuenta que corresponde probar los hechos al actor. En cuanto a que en la contestación de la demanda no se indica el domicilio y residencia de los demandados y los de su apoderado, este hecho carece de importancia en este caso concreto, toda vez que por pretender ' la demanda la declaratoria de nulidad de actas de escrutinio, de prosperar ésta habría lugar a practicarse nuevo escrutinio, por lo que la notificación del auto admisorio de la demanda se ordenó mediante la publicación del edicto en dos periódicos de amplia circulación en la circunscripción electoral del Departamento de Bolívar, en el bien entendido de que son demandados "... todos los ciudadanos declarados elegidos..." por el acto de elección cuya nulidad se pretende. Con otras palabras, como la expresión en el escrito de contestación de la demanda del domicilio y residencia de "... la parte demandada..." tiene por objeto hacer posible la notificación de las distintas providencias, la publicidad del edicto en la forma anotada cumple esa finalidad, que es lo que aquí ocurre. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, RESUELVE: Confirmar el auto suplicado, proferido en este proceso el diez (10) de marzo del presente año. En firme esta providencia, vuelva el expediente al señor Magistrado conductor del proceso para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída discutida y aprobada por la Sala en sesión del veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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