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CE-SEC5-EXP1992-N0617

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0617
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

NULIDAD ELECCIÓN DE GOBERNADOR - Inhabilidad por el ejercicio como empleado público de autoridad política, civil, administrativa o militar / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Es la capacidad de mando inherente al ejercicio de empleos públicos cuyas funciones confieren poder subordinante De acuerdo con el numeral 2 del articulo 18 transitorio de la Constitución se deduce claramente que la misma establece una inhabilidad para ser elegido gobernador en las elecciones del 27 de octubre de 1991, constituida por el ejercicio como empleado público de autoridad política, civil, administrativa o militar en toda la Nación o en el respectivo departamento, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de realización de los comicios correspondientes. La inhabilidad, establecida en esta norma constituye una novedad puesto que no se predica respecto de la generalidad de los empleados públicos y por el hecho de serlo, sino de aquellos que además de ser empleados públicos ejercieron como tal autoridad política, civil, administrativa o militar. En consecuencia, la prueba debe demostrar plenamente no sólo el carácter público del empleado sino el ejercicio de cualquiera de las clases de autoridad de que trata la disposición al desempeñar sus funciones. Para efectos del caso en estudio debe analizarse en qué consiste la autoridad administrativa que es la que se alega se ejerció en el presente caso. La autoridad administrativa es aquella capacidad de mando inherente al ejercicio de empleos públicos cuyas funciones confieren poder subordinante. Así las cosas, la autoridad administrativa es propia únicamente de aquellos cargos que corresponden a la administración pública en sus niveles nacional departamental o municipal que conllevan poder decisorio de mando o

imposición sobre los subordinados o la sociedad. De todo lo anterior se deduce claramente que el Dr. Mendivil Ciodaro era docente de tiempo parcial en la Universidad de Cartagena, establecimiento público del orden departamental. y, por lo mismo, clasificado como empleado público. Pero, y de acuerdo con los elementos de juicio que aparecen en el expediente, las funciones vistas, inherentes a su cargo, no implican el ejercicio de autoridad administrativa, entendida como se describió en esta misma providencia y en consecuencia por este aspecto el elegido no quedó incurso en la inhabilidad prevista en el art. 18 transitorio de la C.N. GOBERNADOR - Inhabilidades / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIOInhabilidad por integrar el Consejo Universitario En reiteradas oportunidades, la Sala ha sostenido que son diferentes los miembros de un organismo colegiado y el ente que integran, como son diferentes las decisiones de aquellos y de éste. En verdad, salvo norma expresa en contrario, las inhabilidades son personales y directas. En consecuencia, para el caso de autos, si las decisiones o actuaciones se realizan por un órgano integrado por un conjunto de personas, tales actuaciones o decisiones no pueden ser endilgadas a ninguna de las personas en particular porque no es una sola voluntad la que actúa, sino una mayoría de voluntades, y en algunos casos, según la transcripción hecha antes, la validez de la decisión del Consejo está supeditada al voto favorable de quien lo presida, que en el presente caso no fue quien resultó elegido.

NOTA DE RELATORÍA: Ver concepto 413 de 5 de noviembre de 1991. Sala de

Consulta. Ponente: Humberto Mora Osejo, sobre la autoridad administrativa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 127 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 18 TRANSITORIO NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 NUMERAL 16 / DECRETO 80 DE 1980 – ARTÍCULO 93 / DECRETO 80 DE 1980 – ARTÍCULO 97 / DECRETO 80 DE 1980 – ARTÍCULO 113 / DECRETO 700 DE 1985 –

ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa fe de Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0617

Actor: RAFAEL E. DÍAZ PADILLA

Demandado: CARLOS MENDIVIL CIODARO - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR En nombre propio y en ejercicio de la acción electoral, el señor RAFAEL E. DIAZ PADILLA solicita que se declare la nulidad del acto declaratorio de elección del señor Carlos Mendivil Ciodaro, como Gobernador del departamento de Bolívar para el período comprendido entre el 2 de enero de 1992 y el 1º de enero de

1995. Que, como consecuencia de esa declaración, se ordene la cancelación de la respectiva credencial, la práctica de un nuevo escrutinio, con exclusión de los votos obtenidos por el señor Mendivil Ciodaro y la expedición de la

correspondiente credencial, y se comunique al Consejo Nacional Electoral, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y al señor Ministro de Gobierno, para los fines pertinentes. ANTECEDENTES El ciudadano Rafael E. Díaz Padilla, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública electoral, solicita la anulación del Acta General de Escrutinios Departamentales de la circunscripción electoral de Bolívar, de fecha 5 de noviembre de 1991, suscrita por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, pero única y exclusivamente en cuanto por ella declaro elegido gobernador de Bolívar al señor Carlos Mendivil Ciodaro y, como consecuencia de ello, se ordene la cancelación de la respectiva credencial. Considera el actor que el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido gobernador en los comicios del 27 de octubre de 1991, en consideración a que seis meses antes de la elección se desempeñó como empleado público y ejerció autoridad administrativa en el departamento de Bolívar. Se alega que Mendivil Ciodaro, mediante Resolución, fue nombrado como profesor Asistente, Grado 03 en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena, establecimiento público del orden departamental, con una dedicación de tiempo parcial (por lo cual, según el art. 97 del Decreto Ley Nº 80 de 1980, está calificado como empleado público) y se desempeñó como tal hasta el 22 de agosto de 1991, cuando se le concedió licencia renunciable por lo que restaba del segundo semestre de dicho año (certificación que obra a fl. 1). En esa misma calidad, fue designado miembro del Consejo Superior de la

Universidad de Cartagena, en representación de los profesores, cargo que desempeñó y ejerció hasta el 12 de junio de 1991 (constancia fl. 1). Además, dentro de los seis meses anteriores a la elección, se desempeñó como Notario Encargado del Círculo de Cartagena, mediante decreto de la Gobernación. Por todo lo anterior, el gobernador elegido estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el num. 2) del art. 18 transitorio de la C.N., y contra lo previsto por el art. 127 de la Carta, se postuló como candidato. Mediante proveido del 19 de diciembre de 1991, la Sección admitió la demanda y denegó la medida de suspensión provisional por considerar que debía efectuarse un exhaustivo análisis de las pruebas y de los hechos, lo cual no era propio de aquella etapa del proceso, sino del fallo (fls. 18 a 24). A fl. 29, Raúl Cayetano Montes Pineda solicita se le reconozca como parte coadyuvante en el proceso y se tengan como pruebas los documentos que obran a fls. 29 a 112. El demandado, por su parte, por intermedio de apoderado debidamente constituido (poder obra a fl. 28) y dentro de la oportunidad legal, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones contenidas en ella, con fundamento en los siguientes argumentos:

1. Para que se constituya la inhabilidad, la jurisdicción o la autoridad ejercida debe ser inherente a la calidad de empleado público, es decir, debe derivar del empleo que se ejerce como empleado público.

2. No están inhabilitados los empleados públicos sin jurisdicción, ni autoridad, ni aquellos, que sin serlo, ejercen jurisdicción o autoridad.

3. En lo que hace referencia al cargo de Notario, por encargo, este fue desempeñado desde el 15 de diciembre de 1990 hasta el 30 de enero de 1991, por lo cual ya habían transcurrido los seis meses hasta el 27 de octubre de 1991, día en que se efectuaron las elecciones.

4. Ahora bien, la Universidad de Cartagena es un establecimiento público, de carácter académico del orden departamental (art. 2 Decreto 166 / 83). Los docentes, según su dedicación, son de tiempo completo, de tiempo parcial o de cátedra. Los dos primeros se entienden empleados públicos, pero queda claro que no ejercen jurisdicción, ni autoridad, pues sus funciones son puramente docentes. Los docentes, entonces, en ningún caso, como empleados públicos, ejercen jurisdicción o autoridad" .

5. Dentro del Consejo Superior de la Universidad, existe un representante de los profesores, elegido mediante votación secreta (art. 9, lit. e, Decreto 166 de 1983).

Ahora bien, si alguna autoridad ejerciera individualmente cada uno de los miembros del Consejo Superior - que ninguna ejerce - el ejercicio de la autoridad que le estaría atribuida a ese profesor elegido miembro del Consejo Superior no derivaría de su calidad de empleado público sino de su condición de miembro del Consejo Superior atribuida por elección del profesorado.

6. Todo lo anterior demuestra que el Dr. Mendivil Ciodaro, como empleado

público, en cuanto docente de tiempo parcial, no ejerció autoridad, ni jurisdicción; y si alguna autoridad ejerció como miembro del Consejo Superior, esa autoridad no fue el ejercido de funciones propias de su empleo de profesor, es decir, no es autoridad que ejerció como empleado público.

7. Por último debe tenerse en cuenta que la autoridad es ejercida por el organismo plural y no por cada uno de los miembros que lo integran individualmente (fls. 113 a 120).

Las partes presentaron sus alegatos, con los siguientes argumentos:

1. La parte coadyuvante presentó su escrito el 2 de junio de 1992, el cual fue presentado extemporáneamente, por lo cual la Sala no entrará a estudiarlo (fls. 263 a 274).

2. La parte demandada presentó su alegato, ratificando y ampliando los argumentos planteados en la contestación de la demanda (fls. 275 a 289).

CONSIDERACIONES COMPETENCIA: La Sala es competente para conocer este asunto, de acuerdo a lo establecido por el art. 128, num. 16 del C.C.A.

EL FONDO DEL NEGOCIO La Sala procede a analizar los cargos en el mismo orden en el cual se plantean en la demanda: Violación de los arts. 18 transitorio, num. 2 de la C.N., 127 ibídem, y 93, 97 y 113 del Decreto 80 de 1980 por cuanto quien resultó elegido como gobernador del departamento de Bolívar ejerció dentro de los seis meses anteriores a la elección, como empleado público autoridad administrativa dentro del respectivo departamento.

La primera de las disposiciones que se estiman infringidas, art. transitorio 18 de la C.N. dice: "Mientras la ley establece el régimen de inhabilidades para los gobernadores, en las elecciones del 27 de octubre de 1991 no podrán ser elegidos como tales: " .................................................. "2. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección hubieren ejercido como empleados públicos jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar a nivel nacional o en el respectivo departamento. " .................................................. "La prohibición establecida en el numeral dos de este artículo no se aplica a los miembros de la asamblea nacional constituyente" . Sea lo primero precisar que las normas que establecen inhabilidades son por su naturaleza excepcional de interpretación restrictiva y, por lo mismo, no admiten aplicación extensiva o por analogía. Ahora bien, de acuerdo con la transcripción de la disposición se deduce claramente que la misma establece una inhabilidad para ser elegido gobernador en las elecciones del 27 de octubre de 1991, constituida por el ejercicio como empleado público de autoridad política, civil, administrativa o militar en toda la Nación o en el respectivo departamento, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de realización de los comicios correspondientes. La inhabilidad, establecida en esta norma constituye una novedad puesto que no se predica respecto de la generalidad de los empleados públicos y por el hecho de serlo, sino de aquellos que además de ser empleados públicos ejercieron como tales autoridad política, civil, administrativa o militar. En consecuencia, la prueba debe demostrar plenamente no sólo el carácter público del empleado sino el ejercicio de cualquiera de las clases de autoridad de que

trata la disposición al desempeñar sus funciones. Para efectos del caso en estudio debe analizarse en qué consiste la autoridad administrativa que es la que se alega se ejerció en el presente caso. La autoridad administrativa es aquella capacidad de mando inherente al ejercicio de empleos públicos cuyas funciones confieren poder subordinante. Respecto a los cargos con autoridad administrativa, la Sala de Consulta y servicio Civil de esta Corporación en concepto del 5 de noviembre de 1991, que esta Sección comparte, dijo: "b. Los cargos con autoridad administrativa son todos los que corresponden a la administración nacional, departamental y municipal, incluidos los órganos electorales y de control, que impliquen poderes decisorios, de mando o imposición, sobre los subordinados o la sociedad. Tales son, por ejemplo, los cargos de directores o gerentes de establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, de los departamentos y municipios; gobernadores y alcaldes; Contralor General de la República, contralores departamentales y municipales; Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, miembros del Consejo Nacional Electoral, Registrador Nacional del Estado Civil" . (Radicación Nº 413, Consejero Ponente Dr. Humberto Mora Osejo, Revista Foro Colombiano, Nº 272, Pág. 180). Así las cosas, la autoridad administrativa es propia únicamente de aquellos cargos que corresponden a la administración pública en sus niveles nacional departamental o municipal que conllevan poder decisorio de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad. De acuerdo con lo anterior es procedente examinar si en el presente caso quien fue elegido como Gobernador era empleado público y si como tal ejercía

autoridad administrativa por el hecho de ser docente. Está plenamente demostrado que la Universidad de Cartagena es un establecimiento público de carácter académico del orden departamental conforme aparece previsto en el Decreto 166 de 1983 dictado por el señor Gobernador del Departamento de Bolívar (fl. 153). Por su parte el Decreto 700 de 1985 por el cual se aprobó el reglamento del personal docente de la Universidad de Cartagena, define en el art. 3º al docente como " la persona natural que se dedica con tal carácter primordialmente a ejercer en la Universidad funciones de enseñanza o de investigación. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial podrán ejercer temporalmente funciones adicionales de administración o de extensión cuando la Universidad así lo requiera" . El art. 4º ibídem, cataloga los docentes según su dedicación y establece que el de tiempo parcial es el que dedica a la Universidad entre quince y veinticinco horas semanales y lo clasifica como empleado público. El art. 6º del mismo Decreto 700 de 1985, ya citado, aclara que el docente de tiempo parcial dedicará un mínimo de diez horas a las clases dictas o lectivas y el resto a otras actividades académicas, que define como aquellas que se realizan con el fin de cumplir el proceso de enseñanza - aprendizaje y hace al respecto una relación a manera de ejemplo. Ahora bien, obra prueba en el expediente de los siguientes hechos: a) Mediante Resolución Nº 111 del 16 de marzo de 1982 el Doctor Mendivil Ciodaro fue nombrado Instructor con dedicación de nueve horas semanales en la Universidad de Cartagena (Ad - honorem mientras ocupaba el cargo de Secretario

General de la misma entidad) (fl. 226). b) Por Resolución Nº 125 del 6 de marzo de 1986 se aumentó a tiempo parcial la dedicación del docente Mendivil con veinte horas semanales (fls. 1 y 225). c) Por Resolución Nº 0073 del 22 de enero de 1990 se promovió al docente Mendivil Ciodaro a la categoría de Profesor Asistente Grado III (fls. 1 y 224), vigente al momento de los hechos que originan la demanda. De todo lo anterior se deduce claramente que el Dr. Mendivil Ciodaro era docente de tiempo parcial en la Universidad de Cartagena, establecimiento público del orden departamental. y, por lo mismo, clasificado como empleado público. Pero, y de acuerdo con los elementos de juicio que aparecen en el expediente, las funciones vistas, inherentes a su cargo, no implican el ejercicio de autoridad administrativa, entendida como se describió en esta misma providencia y en consecuencia por este aspecto el elegido no quedó incurso en la inhabilidad prevista en el art. 18 transitorio de la C.N. Procede la Sala a estudiar si por integrar el Consejo de la Universidad en calidad de representante del profesorado el Dr. Mendivil en calidad de representante del profesorado el Dr. Mendivil quedaba incurso en la inhabilidad de que trata el art. 1 transitorio 18 de la C.N. El Decreto Departamental Nº 166 de 1983 establece que el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena es el máximo órgano de dirección de la Universidad y está conformado por ocho miembros uno de los cuales debe ser profesor de la institución y elegido por votación secreta del cuerpo profesoral (art. 9º).

Las funciones del citado Consejo se especifican en el art. 13 del mencionado Decreto Departamental 166 de 1983 en la siguiente forma: " Son funciones del Consejo Superior, las siguientes; " a. Formular y evaluar periódicamente las políticas y objetivos de la Institución, teniendo en cuenta los planes y programas del sistema de educación superior. " b. Expedir, modificar o aclarar el Estatuto General. " c. Expedir, a propuesta del Rector, el reglamento académico y los de personal docente, administrativo y estudiantil. " d. Determinar y modificar la estructura orgánica de la Institución Mediante la creación, fusión o supresión, de acuerdo con las disposiciones vigentes, de las dependencias académicas y administrativas. " e. Aprobar la creación, suspensión o supresión de programas docentes de acuerdo con las disposiciones legales. " f. Expedir, con arreglo al presupuesto y a las normas legales y reglamentaria, a propuesta del Rector, la planta de personal de la institución con señalamiento de los cargos que serán desempeñados por docentes, empleados públicos y trabajadores oficiales del orden administrativo. " g. Expedir con arreglo a lo dispuesto en la ley y el presente Estatuto, el presupuesto de rentas y gastos. " h. Autorizar las adiciones y traslados que en el curso de la vigencia fiscal se requieran, de acuerdo con las normas orgánicas de presupuesto. " i. Designar o remover a los Decanos. La designación de cada Decano se hará de terna presentada por el Rector. Dos de los integrantes de cada terna deben provenir de una lista de seis candidatos presentada por el Consejo de la respectiva facultad.

" j. Autorizar la aceptación de donaciones o legados cuando implique obligaciones para la Universidad. " k. Autorizar las comisiones al exterior y las comisiones de estudio, según lo dispongan los estatutos y los planes de capacitación. " l. Autorizar la celebración de todo contrato o convenio con Instituciones o gobiernos extranjeros o Instituciones internacionales. " m. Autorizar o aprobar la celebración de los demás contratos o convenios cuya cuantía sea o exceda de $7.200.000.oo. Esta cuantía se aumentará automáticamente en un 20% anual y en forma acumulable. " n. Examinar y aprobar anualmente los estados financieros de la Universidad. " o. Fijar los derechos pecuniarios que pueda cobrar la Universidad. " p. Darse su propio reglamento. " q. Autorizar al Rector la celebración de contratos o convenios para que la Universidad de Cartagena pueda participar como socio en sociedades constituidas o por constituirse, de acuerdo con las normas legales. " r. Las demás que le asignen la ley o los reglamentos" . El artículo 14 ibídem por su parte dice: “Las decisiones relacionadas con las funciones a que se refieren los literales b), c), f), g), y 1) del artículo anterior, requerirán para su validez del voto favorable de quien presida el Consejo Superior. El Consejo Superior podrá delegar en el Rector las funciones contempladas en los literales h) y k)”. Ahora bien, aparece demostrado que el Dr. Mendivil Ciodaro fue elegido como miembro del Consejo Superior de la Universidad en representación del profesorado.

En reiteradas oportunidades, la Sala ha sostenido que son diferentes los miembros de un organismo colegiado y el ente que integran, como son diferentes las decisiones de aquellos y de éste. En verdad, salvo norma expresa en contrario, las inhabilidades son personales y directas. En consecuencia, para el caso de autos, si las decisiones o actuaciones se realizan por un órgano integrado por un conjunto de personas, tales actuaciones o decisiones no pueden ser endilgadas a ninguna de las personas en particular porque no es una sola voluntad la que actúa, sino una mayoría de voluntades, y en algunos casos, según la transcripción hecha antes, la validez de la decisión del Consejo está supeditada al voto favorable de quien lo presida, que en el presente caso no fue quien resultó elegido. Se invoca también como infringido el art. 127 de la C.N. porque, contra lo establecido en la norma, quien resultó elegido como Gobernador, desempeñó un cargo de dirección administrativa. La norma invocada es del siguiente tenor: “Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. “A los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. “Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas

actividades y controversias en las condiciones que señale la ley. “La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta." Es claro que la disposición transcrita establece para los servidores del Estado, una prohibición de contratar en los términos y condiciones señalados en ella (Inc. primero). Igualmente establece una prohibición de participar en las actividades y controversias políticas señaladas en la norma para los empleados del Estado (inc. segundo) y la posibilidad de hacerlo en los términos y condiciones legales para quienes no están cobijados por la prohibición (inc. tercero). Como se afirmó al resolver sobre la suspensión provisional la norma no establece en sí misma causales de inhabilidad para efectos electorales porque su fundamento y su objeto son diferentes y por lo mismo las consecuencias de su infracción se discuten por un procedimiento ajena al electoral. Cosa diferente es que la norma en estudio pueda servir como principio general para establecer o suprimir inhabilidades; de hecho se observa alguna concordancia entre esta norma y el art. transitorio 18 de la C.N. que estableció las inhabilidades para ser elegido Gobernador, concretamente, en las elecciones del 27 de octubre de 1991, y " mientras la ley establece un régimen de inhabilidades para los gobernadores" , como lo dice expresamente la norma en cita. En efecto, de la lectura del art. 18 transitorio de la C.N. se deduce que en su num. 4º se concreta en inhabilidad para ser elegido Gobernador, lo que el inciso primero del art. 127 de la C.N. establece como prohibición con efectos diferentes

para los servidores públicos. Y el numeral 2 del mismo art. transitorio 18, como la Sala tuvo oportunidad de precisarlo en otro aparte de esta providencia, establece que quienes como empleados hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar no pueden ser elegidos como Gobernadores. Es claro que esta inhabilidad se fundamenta en la prohibición del inciso segundo del art. 127 y se adelanta a la ley al restringir la inhabilidad de que trata el numeral en estudio a los empleados públicos que hayan ejercido como tales alguna de las clases de autoridad de que trata la misma disposición, en clara referencia a la previsión del inciso tercero del art. 127. Es claro, conforme a lo visto, que para que un supuesto de los establecidos en el art. 127 de la C.N. se constituya en inhabilidad de carácter electoral debe estar concretado por una disposición de orden constitucional o legal como causal de inhabilidad bien sea anterior a la vigencia de la Constitución de 1991 y siempre que no pugne con ella, bien contenida en la Carta Fundamental o en una ley expedida en su desarrollo. En las condiciones anotadas se concluye que la norma en estudio no fue infringida en el presente caso por cuanto no era aplicable y por lo mismo el cargo debe recibir despacho desfavorable. El segundo cargo que se plantea en la demanda es que el Dr. Mendivil Ciodaro no podía ser elegido como gobernador del departamento por cuanto había desempeñado el cargo de Notario Cuarto del Círculo de Cartagena y en tal calidad estaba impedido conforme a las mismas normas constitucionales citadas en relación con el cargo anterior. Al respecto la Sala debe precisar que tal como se dijo antes la inhabilidad tiene un

término de seis meses anteriores a las elecciones. En el presente caso aparece demostrado que el Dr. Mendivil desempeñó el cargo de Notario Encargado del Círculo de Cartagena del 20 de diciembre de 1990 al 20 de enero de 1991 y por diez días más (fls. 169 a 171, 176, 177 y 184). En este orden de ideas, sin mayor estudio se deduce claramente que el desempeño del cargo fue anterior al término señalado en la disposición para efectos de la inhabilidad por lo cual por este aspecto el cargo debe desecharse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto de la Procuraduría Octava Delegada en lo Contencioso y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Deniéganse las pretensiones de la demanda. En firme esta providencia, archívese este proceso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión de la fecha cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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