CE-SEC5-EXP1992-N0618-0620
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0618-0620
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA - Inhabilidades / COINCIDENCIA DE PERÍODOS - Inexistencia / EJERCICIO DE AUTORIDADInexistencia / PARENTESCO - No se probó No obstante ser congruente el hecho alegado con la norma invocada como violada (artículo 179 numeral 2o. de la C.N.), esta no es aplicable a las elecciones generales del Congreso convocadas por la Asamblea Constitucional para el 27 de octubre de 1991. El constituyente dada lo proximidad de estos comicios y para sorprender a posibles aspirantes, estableció una regla de carácter excepcional, limitativa en el tiempo del ejercicio de cargos públicos, con el único propósito de evitar inhabilidades para los candidatos en esas elecciones. En efecto, mediante el artículo transitorio primero de la nueva Constitución, hizo la convocatoria, y en el artículo transitorio 2o., determinó qué personas no podían ser candidatos en dicha elección incluyendo entre ellas a los funcionarios de la Rama Ejecutiva que no hubieren renunciado a su cargo antes del 14 de junio de
1991. Es entonces por mandato constitucional esta norma la aplicable al caso demandado, dado que éste se sujetó a su ordenamiento al habérsele aceptado su renuncia como Gobernador del Atlántico mediante decreto del día 13 de junio de 1991, hecho que supone la existencia del acto de renuncia antes del 14 de los mismos mes y año.
NOTA DE RELATORÍA: Menciona sentencia 0464 de 5 de diciembre de 1990,
Actor: Augusto Eliseo Sampayo Noguera. Ponente: Miguel Gonzalez Rodriguez,
sobre prueba del estado civil de una persona.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 2, 3, Y 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 227 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 105 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 101 / DECRETO 012
DE 1968 – ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0618-0620
Actor: ARMANDO RAMÓN BLANCO DUGAND Y MIGUEL AMIN ESCAFF
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Entra la Sala a resolver mediante sentencia de única instancia, las pretensiones de las demandas correspondientes a los procesos acumulados de la referencia.
ANTECEDENTES
Proceso No.0620 El Dr. ARMANDO RAMON BLANCO DUGAND, vecino del municipio de Barranquilla, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública electoral, en escrito obrante a folios 23 y s.s., demanda el acto administrativo de fecha 8 de noviembre de 1991, mediante el cual, los Delegados del Consejo Nacional Electoral declararon la elección de representantes a la Cámara por la
circunscripción electoral del Departamento del Atlántico, para el período 19911994. Igualmente, la cancelación de las credenciales otorgadas a los señores ARTURO RAFAEL SARABIA BETTER, HERNAN BERDUGO BERDUGO, GABRIEL ACOSTA BENDEX y LUCAS EMILIO LEBOLO CONDE en virtud de dicha elección, para que se proceda a ña celebración de un nuevo escrutinio. Hechos de la demanda " 1. - El señor ARTURO RAFAEL SARABIA BETTER se desempeñó como gobernador del Atlántico dentro de los doce meses antes de su elección, ejerciendo jurisdicción y autoridad en el desempeño de su cargo. Hasta una semana anterior a la elección, se desempeñó y ejerció funciones como miembro de la Junta Directiva del Banco del Estado, la cual entidad, es de carácter gubernamental u oficial y administra fondos de propiedad de la Nación. 2. - El señor LUCAS EMILIO LEBOLO CONDE se desempeñó como secretario de Gobierno del Departamento del Atlántico, ejerciendo jurisdicción y autoridad; dentro de los doce meses anteriores a su elección, desempeñó el cargo. Se desempeñó igualmente como gobernador encargado, en diversas ocasiones, durante ese término. 3. - El señor Dr. GABRIEL ACOSTA BENDEK se encuentra en línea colateral de consanguinidad dentro del tercer grado, con el señor ALFONSO ACOSTA OSIO, quien es su sobrino legítimo y quien se desempeñó en el Departamento del Atlántico, como Director del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Dentro de
los doce meses antes de la elección. 4. - El señor HERNAN BERDUGO BERDUGO se encuentra en línea de afinidad legítima con su yerno o marido de su hija, Dr. CARLOS PEÑA TORRES, quien es actualmente Notario Cuarto del círculo de Barranquilla y quien se desempeñó con anterioridad, dentro de los doce meses como Director o jefe seccional de la Caja Nacional de Previsión. Los Notarios son empleados nacionales y están habilitados por la ley para ejercer jurisdicción civil celebrando matrimonios y separación de bienes..." . Normas violadas y concepto de violación. Al expresar este presupuesto de la demanda, la parte actora manifiesta que la distinción de los conceptos de " INELIGIBILIDAD" (sic) e " INCOMPATIBILIDAD" hecha por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de mayo de 1972, fue superado por el artículo 179 de la Constitución Nacional, al señalar las causas que limitan las posibilidades para ser congresista, pues de modo expreso en los numerales 2, 3, 5 y 6 y segundo párrafo del 8o. de la citada norma, el Constituyente declaró inelegible a las personas que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en tales disposiciones, planteamientos estos sobre cuya base afirma:" examinado lo anterior, el alcance y sentido de las infracciones o sea el concepto de violación, radica en que el acto demandado declaró una elección en favor de personas inelegibles; dados los alcances de las normas contenidas en los artículos 179, 181, 183 de la Constitución Política, y en armonía
con los preceptos contenidos en el capítulo V, arts. 35 a 59 del Código Civil. Ahora en otro capítulo que denomina " OTROS ASPECTOS DEL CONCEPTO DE VIOLACION" , (fls. 28 y s.s.), explica el actor, según criterio, los términos " Candidato " y " Congresista " , utilizados el primero en el artículo transitorio número 2 y el segundo en el artículo 179 ambos de la Constitución Nacional, señalando que " una cosa distinta es ser candidato que es una simple expectativa, y otra el ser " Congresista" que constituye la adquisición de un derecho, como consecuencia de haber cumplido con los requisitos de elegibilidad con la votación suficiente para ello. " Pudieron entonces, conforme al art. transitorio, figurar como" candidatos personas que habiendo pertenecido a la Rama ejecutiva hubieren renunciado a su cargo antes del 14 de junio de 1991; más entre éstas personas, son absolutamente (sic) inelegibles quienes se encuentran dentro del régimen de inhabilidades consagrado en los numerales 2 y 5 del artículo 179 como lo es el caso de los señores ARTURO SARABIA BETTER, GABRIEL ACOSTA BENDEK, LUCAS LEBOLO CONDE Y HERNAN BERDUGO BERDUGO..." , posición que refuerza dando una interpretación gramatical al precitado artículo aduciendo que éste autorizó a los exmiembros de la rama ejecutiva para hacer campaña política, " para buscar prosélitos en favor de su partido o movimiento político, pero les prohibió elegirse, o los determinó inelegibles..." " el constituyente nunca jamás, decretó a su favor art. transitorio alguno" , por el contrario su propósito fue definir
un régimen de inhabilidades para ciertos ciudadanos tal como lo hizo en el artículo 179 de la Constitución. En escrito aparte (fls. 18 y s.s.), se solicitó la suspensión provisional del acto demandado, que fue negada en auto de diciembre 19 de 1991 (fls. 38 y s.s.). Contestación de la demanda. 1. - Los representantes GABRIEL ACOSTA BENDEK y HERNAN BERDUGO BERDUGO, por medio de apoderado (fls. 50 y s.s.), hicieron pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Respecto a los hechos manifiestan no constarles los relacionados en los ordinales 1o., 2o., y 5o., los demás deben ser probados correspondiendo al actor esa carga procesal. Sobre el concepto de violación señalan que el actor confunde las inhabilidades con las incompatibilidades, " invocando sin precisar causales el artículo 179 de la Carta Política - por una parte - y por la otra los artículo 183 y 184 ibídem que no son pertinentes, pues se refieren a la nueva acción creada por la constituyente sobre la PERDIDA DE LA INVESTIDURA, sobre la cual la Sala Plena Contenciosa Administrativa del H / CONSEJO DE ESTADO ha dicho que mientras el legislador no reglamente ésta nueva acción, no se le dará aplicación... por carencia absoluta de procedimiento..." . Aducen que en la demanda se ponen de manifiesto pretensiones que no caben dentro de un proceso como el que es objeto de estudio, como aquella de solicitar que la Sala" se abstenga de declarar electo al Dr. Abel Carbonel Vergara por estar incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la
Constitución" , porque sencillamente dicho candidato no resultó elegido en las elecciones cuestionadas. Expresan, que la invocación del segundo párrafo del artículo 2o., transitorio de la Constitución que hace el actor de manera insistente, no los comprende porque para el 27 de octubre de 1991, ni para meses anteriores a esa fecha, ejercieron cargos públicos con jurisdicción o autoridad (política, civil, administrativa o militar); al cargo concreto que se le formula al Dr. ACOSTA BENDEK se replica en el sentido de que el Dr. ACOSTA OSIO no desempeñaba el cargo de Director del Sena en el Atlántico para el día 27 de octubre de 1991, debido a que se retiró del mismo el 13 de septiembre anterior, razón por la que no le es aplicable la causal 5a., del artículo 179 de la Constitución, cuya inhabilidad se refiere a que el pariente sea funcionario con autoridad civil o política para el día de las votaciones, sin exigir que el retiro se haga dentro de un término anterior a la elección. Y se dice respecto al cargo hecho al Dr. BERDUGO BERDUGO no ser cierto que el Dr. CARLOS PEÑA TORRES de quien se afirma ser su pariente, se hubiera desempeñado en el cargo de Director o Jefe Seccional de la Caja Nacional, " ni para antes" . Y el cargo de notario del Círculo de Barranquilla que actualmente éste ejerce según la demanda, por no conllevar ejercicio de autoridad civil o política ni jurisdicción, no lo inhabilitó para resultar elegido en las elecciones del 27 de octubre de 1991, afirmaciones y conceptos estos que sustenta con claros
argumentos jurídicos el apoderado de los citados representantes a la Cámara (fls. 54 y s.s.).
EXCEPCIONES.
El citado apoderado propuso a nombre de sus representados las excepciones de INEPTA DEMANDA y LA GENERICA, haciéndolas consistir, la primera, en que " la demanda no debió admitirse" por carecer de los requisitos del artículo 137 del C.C.A., y la técnica que se exige de estos escritos, pues el actor no individualizó sus pretensiones, ni precisó la causal del artículo 223 del decreto 01 de 1984 por la que se pretende la nulidad del acto impugnado, ni tampoco la inhabilidad en que se fundamentó, además de que no expresa de un modo coherente el concepto de violación ni mencionó las normas que consideró lesionadas con dicho acto. Y la segunda, en que la supuesta " Inhabilidad" en que se funda el libelo, no existe, ni existió para el día de las votaciones en relación con ninguno de sus poderdantes.
Allegó como pruebas: certificado de enero 16 de 1991 del SENA sobre tiempo de servicio y fecha de retiro del Dr. ALONSO RAFAEL ACOSTA OSIO y acta de posesión y aceptación de su renuncia (FLS: 64 - 65 - 66). 2. - Por su parte, el representante ARTURO SARABIA BETTER otorgó poder al abogado inscrito, que igualmente en términos como los anteriores, contestó la demanda manifestando " al hecho primero, ser cierto que su representado ejerció el cargo de gobernador del Departamento del Atlántico, dentro de los doce meses anteriores a su elección como representante a la
Cámara pero también lo es que renunció al mismo con antelación a la fecha prevista en la Constitución para que fuera inelegible" , tal como de manera excepcional lo consagró la Asamblea Constitucional para las elecciones generales del congreso convocadas para el 27 de octubre de 1991 en el artículo transitorio número 2 de la Constitución Nacional. Así mismo al referirse al hecho segundo acepta que el Dr. SARABIA BETTER fue miembro de la Junta Directiva del Banco del Estado dentro del mismo lapso anotado, pero que según estima ello no genera inhabilidad para ser miembro del Congreso, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del decreto 3130 de 1968, " los miembros de las Juntas o Concejos Directivos de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, aunque ejercen funciones públicas no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes de la materia y por las normas del respectivo organismo" . Respecto a los demás hechos de la demanda no hizo pronunciamiento, por no referirse a su representado. En apoyo de su réplica aporta en copia auténtica el decreto No. 1504 del 13 de junio de 1991, mediante el cual se acepta la renuncia de su mandante del cargo de Gobernador del Atlántico. Igualmente del decreto 966 de 1988 mediante el cual se aprobaron los estatutos del Banco del Estado (fls. 76 y s.s.). 3. - El Dr. LUCAS EMILIO LEBOLO CONDE, también demandado, a través
de procurador judicial, en escrito presentado en tiempo dio respuesta al libelo demandatorio (fl. 87 y s.s.), señalando en cuanto a los hechos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto que deben probarse y al segundo no ser cierto porque su representado presentó renuncia del cargo y se desvinculó de la Administración Departamental con anterioridad al 14 de junio de 1991, ajustándose plenamente a las prescripciones del artículo segundo transitorio de la nueva Constitución cuya aplicación es especial frente al artículo 179, numeral 2o., de la Carta, en relación con las elecciones celebradas para Congreso el 27 de octubre de 1991. Obran en el plenario como pruebas solicitadas por esta parte, certificados sobre su renuncia como secretario de gobierno del Atlántico, fecha hasta la cual se desempeñó y de aceptación de su renuncia (fls. 164 y s.s.). En auto calendado el 6 de febrero de 1992 ( fls. 93 y s.s.), se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, con excepción de algunas pedidas por el actor que fueron denegadas por los motivos en el mismo proveído expuestos. Tercero interviniente. Como tercero coadyuvante del actor presentó escrito el señor JAIME ALVARADO HERNANDEZ GRACIA (fl. 98 y s.s.), reiterando los hechos de la demanda y el concepto de violación, precisando respecto a este último que el señor ARTURO RAFAEL SARABIA BETTER, al desempeñarse como miembro de la Junta Directiva del Banco del Estado, hasta una semana antes del 27 de octubre de 1991, fecha de las elecciones, y ser dicha entidad de carácter oficial,
tenía jurisdicción y autoridad, en cuyo ejercicio intervenía en decisiones determinativas de la política general del Banco, como el otorgamiento de créditos que le permitía cierta influencia, " para potencialmente, determinar la expresión libre y espontánea de los ciudadanos, desde una entidad que administra dineros públicos. Por estas razones considera violado el numeral 3o., del artículo 179 de la Constitución Nacional. También considera infringido el numeral 5 de la misma norma, de la que señala estableció con precisión un término mínimo para inhabilitar a un funcionario público que aspire a ser congresista, norma que al disponer de manera imperativa " No podrán ser congresistas" , estableció con precisión un término mínimo para inhabilitar a un funcionario público que aspire a serlo, además de llevar inserto dicho numeral " en lo más profundo de su concepción la voluntad de sancionar con la pérdida de la investidura a los congresistas que incurrieron en inhabilidad, como bien lo expone el Dr. ARMANDO RAMON
BLANCO DUGAND" .
Finalmente aduce que los notarios son empleados públicos con funciones de jurisdicción, porque cumplen actos y conocen de asuntos que eran del resorte de los Jueces Civiles tales como: celebrar matrimonios, conocer de procesos de separación de bienes y sucesiones, " funciones que son cumplidas por el Notario 4o., CARLOS PEÑA TORRES, quien como yerno del Dr. HERNAN BERDUGO BERDUGO, pudo potencialmente influir sobre los electores, desde una posición para la que fue designado" . Por tanto éste está incurso en la inhabilidad del numeral 3o. del artículo 179 de la Constitución, por estar en primer
grado de afinidad con dicho notario del círculo de Barranquilla, quien se desempeñaba como tal en el momento de la elección. El interviniente solicitó algunas pruebas que dada su extemporaneidad fueron denegadas en auto visible a folio 146. Proceso No. 0618. El Dr. MIGUEL AMIN ESCAFF por medio de apoderado, e igualmente en ejercicio de la acción pública electoral demanda la nulidad del acto del 8 de noviembre de 1991 por medio del cual los empleados del Consejo Nacional Electoral declararon electo al Dr. RICARDO ROSALES ZAMBRANO como representante a la Cámara por la Circunscripción del Atlántico para el período 1991 - 1994. Consecuentemente la cancelación de su credencial y la elección del actor por haber obtenido la octava mejor votación en dichos comicios (fls. 77 y s.s.). Hechos de la demanda.
Los resume la Sala así: En las elecciones celebradas el 27 de octubre de 1991 fue elegido representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico, el Dr. RICARDO EDMUNDO ROSALES ZAMBRANO, quien para ese momento se encontraba inhabilitado para ser congresista de acuerdo a lo consagrado por los numerales 5o., y 3o., del artículo 179 de la Constitución Nacional.
En efecto, por el primer numeral estaba inhabilitado por tener grado de parentesco, primero de afinidad, con el señor FRANCISCO DUGAND GONZALEZ quien antes, en el momento y después de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 1991, ha venido desempeñando el cargo de Secretario de
Transportes y Tránsito del municipio de Barranquilla ejerciendo autoridad civil o política por la naturaleza del mismo, pues toma decisiones administrativas de mando y reglamento en las vías, tránsito de vehículos, realiza contratos, estudios técnicos para lograr una adecuada organización del tránsito, y por el segundo numeral por ser miembro principal de la Junta Directiva de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla desde el 30 de agosto de 1990 hasta el 25 de noviembre de 1991, cargo que le permitía intervenir en la gestión de negocios ante Entidades Públicas, dado que dicha junta determina la política general de la Entidad, establece programas a desarrollar, la prioridad de los mismos, señala los procesos de contratación, aprueba la adjudicación de contratos, etc., normas estas que considera violadas. Expone el concepto de violación señalando que la " Inegibilidad (sic) es el conjunto de normas especialmente constitucionales que excluyen a determinados ciudadanos de la posibilidad de ser elegidos por motivos previstos en la carta" , concepto que amplia citando el criterio expresado por la Corporación en sentencia del 25 de mayo de 1972 (fl. 84), para explicar que mediante el artículo 179 consagrado por la Constituyente, se ampliaron las inhabilidades para los miembros del Congreso con la finalidad de remover los obstáculos que lesionaban nuestra democracia. Con la demanda allegó las pruebas que relaciona la Secretaría de la Sección (fl. 90 fte y vto).
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
El representante demandado, a través de mandatario judicial (fls. 98 y s.s.), se refirió a los hechos de la demanda, alegando que el primero y tercero son
ciertos, más no el quinto pues su poderdante, no está inhabilitado para " ser" congresista conforme los numerales 5 y 3 del art. 179 de la C.N. Respecto a los demás hechos estima deben probarse. Analiza in - extenso las normas que el actor considera infringidas con el acto acusado y el concepto de violación; el numeral 3) del artículo 179 dice, se refiere a quienes hayan intervenido " en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos ... dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección" . " Las conductas antes expresadas se refieren, como se dice en la demanda, con la circunstancia de que el Dr. RICARDO ROSALES ZAMBRANO era miembro principal de la Junta Directiva de la EMPRESA MUNICIPAL DE TELEFONOS de Barranquilla, pero ninguna de tales circunstancias se da en el caso que nos ocupa. Intervenir en GESTION DE NEGOCIOS ante entidades públicas, en este caso ante la EMPRESA MUNICIPAL DE TELEFONOS DE BARRANQUILLA, no sucedió en relación con mi representado, pues él era miembro de la Junta Directiva, pero ante dicha empresa nunca gestionó ningún negocio..." Intervenir en la celebración de CONTRATOS con la EMPRESA MUNICIPAL DE TELEFONOS de Barranquilla " en su propio interés" personal desde luego, o en interés " de terceras" personas naturales o jurídicas, tampoco es una acusación directa que la demanda hace contra el Dr. RICARDO ROSALES
ZAMBRANO, y así habría tenido que hacerse conforme a la causal 3) invocada, de l artículo 179 de la Carta" . Agrega que la demanda no menciona cuáles son los contratos en que intervino el Dr. ROSALES ZAMBRANO en interés propio o de terceros y tampoco que el demandado hubiera actuado como representante legal de la Entidad Administrativa, representación que nunca pretendió ejercer y que solo tiene EL GERENTE de la empresa. El concepto de autoridad civil o política contenido en el numeral 5) del artículo 179 de la C.N., que consagra la inhabilidad por matrimonio o unión permanente o parentesco con funcionarios que la ejerzan, lo expone ampliamente el procurador judicial del demandado, sobre la base de la perspectiva jurisprudencial sentada por el Consejo de Estado para concluir: " LA AUTORIDAD simplemente, sin más apelativos ni segundos apellidos, es el poder o la potestad de mandar u ordenar, disponer, prohibir o sancionar, de conformidad con la ley, dentro de los límites de la respectiva competencia atribuida por el derecho al funcionario público. - LA AUTORIDAD implica el ejercicio del PODER PUBLICO en función de mando, para una finalidad prevista en la ley y que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, faculta al funcionario público para ejercer compulsión o la coacción por medio de la fuerza pública, para que en su orden sea obedecida en todo caso. Tener AUTORIDAD es gozar del IUS IMPERII, o sea estar revestido de IMPERIUM. AUTORIDAD " POLITICA" es la que ejercen los gobernantes, como el Presidente de la República, los
Gobernadores y los Alcaldes, ahora éstos últimos también elegidos por el pueblo, quedan investidos por éste que los eligió de PODER suficiente para gobernar a todos los habitantes del territorio respectivo y para aplicarle las leyes, cumpliendo así con su obligación de ejecutarlas. - Y, AUTORIDAD " CIVIL" es la que tienen los funcionarios que en el Estado están investidos por ley del PODER de orden, dirección o imposición sobre la generalidad de los ciudadanos, ya para los fines puramente privados de su mutua convivencia, ya para el cumplimiento de las obligaciones esenciales del mismo. La autoridad civil lleva implícitamente la potestad de mando o de imperio que tiene su expresión más clara, característica y acentuada en el ejercicio del poder ejecutivo, sin que ello impida que en otros campos de la actividad estatal haya también funcionarios que queden envueltos dentro de la órbita de lo que se conoce como autoridad civil" . EXCEPCIONES. Propuso la genérica (inexistencia de las inhabilidades reclamadas por la demanda), inaplicabilidad de ellas por no referirse a situaciones que tuvieron lugar en todo el territorio de la Circunscripción electoral del Departamento del Atlántico y carencia de fundamento del libelo, que funda en los razonamientos jurídicos y fácticos expresados en la demanda, escrito con el cual allegó las pruebas que relaciona la secretaría (fl. 117). Intervención adhesiva. El ciudadano JAIME ALVARO HERNANDEZ GRACIA, vecino de Barranquilla, mediante escrito (fls. 139 y s.s.) interviene como tercero
coadyuvante limitándose solamente a expresar que adhiere a la demanda y al concepto de violación expresado en aquella por el actor, aportando y solicitando pruebas que fueron denegadas por el Consejero conductor del proceso, al estimar la petición extemporánea (fls. 149 y s.s.). Acumulación de procesos. Vencido el término para la práctica de pruebas, mediante auto del 28 de mayo de 1992, se decretó la acumulación de procesos radicados bajo los números 0618 - 0620 que son objeto de examen por la Sala. Alegaciones de las partes. A folios 160 y s.s. alegó el apoderado de los demandados Ricardo Rosales Zambrano (Proceso No. 0618), Gabriel Acosta Bendek y Hernán Berdugo Berdugo en el expediente 0620. Hace una recapitulación de lo actuado en cada uno de los procesos, refiriéndose de manera concreta a los cargos que en uno y otro se hacen a sus mandantes, excluyendo los que no los afectan y reproduciendo apartes de los escritos de contestación de las demandas, adicionando como puntos nuevos los que expone en el Capítulo IV, folios 37 y s.s., bajo el título que denomina " LAS INHABILIDADES DEL ARTICULO 179 DE LA CONSTITUCION POLITICA NO SE APLICABAN PARA LAS ELECCIONES DE CONGRESISTAS DEL 27 DE OCTUBRE PASADO" , texto que explica señalando el origen legal y democrático de la nueva Carta Política, en la que la Asamblea Nacional Constituyente mediante disposiciones transitorias revocó el mandato a
los congresistas que habían sido elegidos en marzo de 1990 para un período de cuatro años, y convocó a elecciones generales de Congreso de la República para el 27 de octubre de 1991, fijando en el artículo 2o. transitorio, las " inhabilidades" para ser candidatos en estos comicios. Inhabilidades de las que conceptúa no pueden ser adicionales a las consagradas en el artículo 179 de las disposiciones permanentes de la Constitución, que solo regirán a partir de los próximas elecciones de 1994; aplicarlas a las pasadas elecciones sería absurdo, injusto e infundado, " porque afectaría - sin previo aviso - retroactívamente una inhabilidad establecida por ley posterior que solo si fuera favorable podría aplicárseles" Finalmente y en apoyo de su tesis cita sentencia proferida por la Sala el 21 de mayo de 1992. Expediente No. 0587, cuyos apartes pertinentes transcribe. El apoderado del demandante en el expediente No. 0618 a folios 204 y s.s., alega de conclusión, refiriéndose nuevamente a las circunstancias fácticas de la demanda y respecto a la norma que considera infringida manifiesta: " El artículo 179 es posible que no tenga una precisa redacción gramatical, pero es indudable que se refiere a las causales de inelegibilidad, así lo interpreta y titula el maestro SACHICA, en los comentarios a la Nueva Constitución" y agrega que la voluntad del constituyente al consagrarlas no es otra que establecer un estatuto rígido a la elección y ejercicio de las funciones de los Congresistas, pues " es indispensable evitar que se utilicen los factores de poder del Estado con fines electorales. Para
ello, debe contemplarse que quienes tienen posibilidades de disponer de recursos oficiales o nombrar empleados o tienen acceso a otros factores con los que podrían manipular a los electores, estén impedidos para presentarse como candidatos a cargos de elección popular". Al referirse al concepto de " CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL" , acoge y transcribe concepto de la Sala de Consulta de noviembre 5 de 1991 (fl. 218). De otra parte, al descorrer el traslado, el procurador judicial del actor en el expediente No. 0620 reitera los cargos formulados a cada uno de los demandados, de los que aduce hallarse debidamente probados, excepción hecha del representante HERNAN BERDUGO BERDUGO cuyo parentesco de afinidad con el Notario Dr. CARLOS PEÑA TORRES, no probó y del Dr. GABRIEL ACOSTA BENDEK con relación al parentesco de consanguinidad con el señor ALONSO ACOSTA OSIO cuya prueba tampoco aportó. Considera que los cargos desempeñados por ARTURO SARABIA BETTER y LUCAS EMILIO LEBOLO CONDE, como gobernador titular y gobernador encargado, respectivamente, dentro de los 12 meses anteriores a la elección como representantes, por ser hechos notorios no requieren de prueba; la misma afirmación hace respecto al Notario y Ex - director de la Caja Nacional de Previsión, del Dr. CARLOS PEÑA TORRES. Finalmente, a folios 228 y s.s., presentó alegato de conclusión el apoderado del demandado, ARTURO SARABIA BETTER, Expediente No. 0620, manifestando que, si bien se cumplen respecto a su representado los supuestos
de hecho previstos en el numeral 2o., del artículo 179 de la Constitución, en cuanto a calidad de funcionario público que ejerció, con autoridad política dentro de los doce meses anteriores a la elección, de esa circunstancia no se desprende la invalidez de la misma, dado que se trata de una situación que encaja en una norma específica, de carácter exceptivo, previsto en el artículo transitorio 2 de la Carta, al estar plenamente demostrado que a aquel le fue aceptada su renuncia mediante decreto del presidente, el día 13 de junio de 1991, es decir antes de la fecha señalada por la norma para no incurrir en inhabilidad. Ahora en cuanto a la inhabilidad derivada del cargo de Director del Banco del Estado que se le formula a su mandante, aduce que según el precepto contenido en el artículo 18 del Decreto 3130 de 1968 " los miembros de las juntas o consejos directivos de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, aunque ejercen funciones públicas no adquieren por ese hecho la calidad de empleados públicos, su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se
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