CE-SEC5-EXP1992-N0621
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0621
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
NULIDAD ELECCIÓN DE CONTRALOR MUNICIPAL - Nombramiento / CONCEJO MUNICIPAL - Facultades La facultad para elegir el contralor municipal es del concejo municipal respectivo y no del Presidente del mismo (art. 92 del Decreto 1333 de 1986), por lo cual desde este punto de vista la elección no tiene reparo alguno. A lo anterior debe agregarse que los actos dictados por el Presidente del Concejo en calidad de tal, son válidos, aún en el supuesto de que se discuta su calidad de Presidente por considerarse que su elección como tal está viciada. En este orden de ideas la Sala concluye que las peticiones de la demanda deben recibir despacho desfavorable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 92
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santa fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0621
Actor: DANIEL SEVILLA CASAS
Demandado: HOOVER HURTADO MARÍN - CONTRALOR DEL MUNICIPIO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de octubre de 1991 por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
decidió denegar las súplicas de la demanda mediante la cual se solicitó la nulidad de la elección del señor Hoover Hurtado Marín como Contralor del municipio de Palmira, realizada por el Concejo Municipal en sesión de 6 de noviembre de 1990. El demandante invocó como infringidas las siguientes disposiciones: arts. 192, 63 y 20 de la C.N., Acuerdo No. 10 de 1972 dictado por el H. Concejo Municipal de Palmira, en sus arts. 15, ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 11, 13, y 20, 114 y 130 y art. 84 del C.C.A. Manifiesta que con base en el art. 192 de la C.N., vigente en la época de los hechos, los actos locales, entre ellos los acuerdos municipales, eran obligatorios mientras no se declararan nulos; el Acuerdo No. 10 dé 1972 no lo fue, por lo tanto debía regir la elección, y sus disposiciones fueron transgredidas' por cuanto quien presidió la sesión en la cual se realizó la elección así como quien convocó y fijó el orden del día no era el Presidente de la Corporación sino tan sólo un Concejal más de la misma. Por lo tanto sus actos son nulos por usurpación de funciones públicas al infringir las disposiciones citadas del Acuerdo mencionado y de paso, el art. 63 de la C.N. El art. 84 del C.C.A. también resultó contrariado porque el acto expedido lo fue por un funcionario u organismo incompetente con desviación de poder pues hubo usurpación de funciones por parte de quien actuó como Presidente.
El señor Hoover Hurtado Marín se hizo parte en el juicio para oponerse a las peticiones de la demanda asegurando que las normas invocadas como violadas no lo fueron y antes por el contrario se les dio estricto cumplimiento (arts. 192 y 63 de la C.N. y el Acuerdo No. 10 de 1972 del H. Concejo Municipal de Palmira). En cuanto al art. 84 del C.C.A. considera no se infringió por cuanto el Cabildo se reunió conforme a la ley y realizó una elección propia de su resorte. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por sentencia del 9 de octubre de 1991 denegó las peticiones de la demanda sobre la base de considerar como ajustada a derecho la elección demandada por cuanto se realizó por el organismo competente, con el quórum señalado en las normas y en la oportunidad prevista en el art. 100 del Decreto 1333 de 1986. En cuanto a la alegada incompetencia de la mesa directiva, precisó que la misma no influye en nada en la elección por disposición del art. 92 - 4 del Decreto 1333 de 1986. Considera que si bien la incompetencia de la Mesa Directiva podría acarrear consecuencias éstas serían distintas a la de la nulidad de la elección acusada. La Fiscalía Séptima solicita la confirmación de la providencia de primera instancia porque la elección cuestionada fue realizada conforme a derecho y tal acto es independiente de que la mesa directiva fuera legal o ilegalmente elegida. CONSIDERACIONES La Corporación es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme lo previsto por el art. 129 - 1 del Decreto 01 de 1984, en concordancia
con el art. 132 - 4 ibídem.
I. El primer aspecto por decidir es la procedencia de la suspensión del proceso, sugerida por la parte actora por considerar que la suerte de las peticiones en el presente juicio está sujeta a lo que llegue a decidirse en los procesos que en el Tribunal fueron radicados con los números 16975 y 17148, que el a - quo tramitó pero no decidió expresamente.
Al respecto la Sala debe precisar: El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión al proceso contencioso administrativo, reza en su numeral 2: "Suspensión del proceso. El juez decretará la suspensión del proceso: "2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Código Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley". (La subraya es de la Sala). En el proceso No. 16975 se demanda la nulidad de la elección de Presidente del Concejo Dr. JOSE ANTONIO CALLE FORERO. Dicha elección fue realizada el día 24 de agosto de 1990 y está consignada en el Acta No. 01 de la misma fecha. Por su parte, en el proceso radicado bajo el No. 17148 se demanda la elección de LUIS ALFONSO CASTILLO BEDOYA y FRANCISCO DIEGO CADENA ANTIA, como Presidente y Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo de Palmira,
elegidos el día 1o. de noviembre de 1990 y contenidas en el Acta No. 01 del mismo día, mes y año. En el presente juicio se debate la nulidad de la elección del señor contralor municipal. De lo anterior se desprende que los actos acusados en cada caso son independientes entre sí, con identidad propia que no los hace depender unos de otros. En consecuencia, no era procedente la suspensión del presente juicio que puede ser decidido sin atender a lo resuelto en los demás citados, por lo cual no procede la suspensión solicitada.
II. Aunque no tiene relación con el fondo del negocio, se observa que el señor Fiscal del Tribunal solícita se declare probada la excepción de inepta demanda ya que quien debió ser demandado en este juicio es el Concejo Municipal por cuanto fue la entidad que dictó el acto acusado, realizó el nombramiento acusado, entidad que debía estar representada por el Alcalde Municipal.
Al respecto es muy claro que quien resultó elegido por el acto discutido fue el señor Hoover Hurtado Marín a quien le fue notificado el auto admisorio de la demanda como lo ordena el art. 233 del C.C.A. tal como quedó subrogado por el art. 60 del Decreto 2304 de 1989. Las normas electorales son específicas en este aspecto, por lo cual, no era del caso ni señalar como demandado al Concejo, ni notificarle a dicha entidad o al Alcalde la demanda de elección del contralor municipal. En consecuencia, no considera la Sala que hubiera falla alguna en la demanda, por este aspecto.
Ahora bien, como la norma que se refería a las excepciones previas quedó expresamente derogada por el art. 68 del Decreto 2304 de 1989, no se hará un pronunciamiento en la parte resolutiva de este fallo, sin perjuicio de dejar aclarado el punto en la forma anterior. lll. En relación con el fondo del negocio, la Sala debe hacer las siguientes precisiones: Conforme a los elementos de juicio que aparecen en el informativo y en especial el Acta No. 10 de 6 de noviembre de 1990, se observa que el contralor del municipio de Palmira fue elegido con el lleno de los requisitos que las normas establecen para esta clase de actos. En efecto, el H. Concejo Municipal de Palmira realizó la elección, previa convocatoria de la sesión correspondiente y siguiendo el orden del día en el cual figura como punto 3 "Elección de Contralor del Municipio". Consta en el documento en mención que la elección se realizó por votación de diecisiete concejales, con un resultado de 11 votos por Hoover Hurtado Marín y 6 por Guillermo Salazar, con la aclaración de uno de los escrutadores en el sentido de que los seis votos que aparecen a favor del segundo de los candidatos eran nulos. Interrogado el Cabildo sobre si declaraba elegido al Dr. Hoover Hurtado como Contralor del Municipio, la respuesta fue afirmativa. Ahora bien, en la demanda no se controvierte ninguno de los aspectos anteriores sino que, como ya se dejó reseñado al comienzo de esta providencia, se hace derivar la nulidad de la elección de irregularidades cometidas en la elección como Presidente de la Corporación de quien se desempeño como tal en la sesión, la
convocó y estableció el orden del día. Al respecto debe anotarse que la facultad para elegir el contralor municipal es del Concejo Municipal respectivo y no del Presidente del mismo (art. 92 del Decreto 1333 de 1986), por lo cual desde este punto de vista la elección no tiene reparo alguno. A lo anterior debe agregarse que los actos dictados por el Presidente del Concejo en calidad de tal, son válidos, aún en el supuesto de que se discuta su calidad de Presidente por considerarse que su elección como tal está viciada. En este orden de ideas la Sala concluye que las peticiones de la demanda deben recibir despacho desfavorable. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto fiscal y de acuerdo con él, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Deniégase la suspensión del proceso por improcedente. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente de Sala
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario