CE-SEC5-EXP1992-N0627
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0627
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Procedencia / PROCESO ELECTORAL - Práctica de pruebas / PRUEBAS - Término adicional Dado que el objeto de la acción electoral es la preservación de la legalidad de los procesos de elecciones populares, no existe un interés particular que guíe la actividad de las partes, que en calidad de demandantes coadyuvantes o impugnadores de la acción intervienen en el proceso; por esta razón, la actividad de éstas y la del juez debe encaminarse a establecer si la elección popular se realizó ajustándose a los preceptos constitucionales y legales que las reglamentan. Para cumplir el objetivo mencionado, es necesario, que al proceso se aporten todos aquellos elementos que faciliten la labor fallador a del juez, ello significa que, ni la omisión o falta de precisión de los intervinientes en el proceso, cuando solicitan la práctica de pruebas, ni la incuria o negligencia de las entidades encargadas de producirla que como en este caso impidieron la labor del comisionado obligan al fallador a tomar una decisión con base en las probanzas que se pidan o aporten; pues si el juez considera que son insuficientes, tiene la posibilidad de ejercer la facultad oficiosa que en materia probatoria le otorga para esta clase de acciones el artículo 234 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 234
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa fe de Bogotá, D.C. veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0627
Actor: ELMER RAMIRO SILVA RODRIGUEZ
Demandado: LUIS ALFREDO COLMENARES CHIA - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del Gobernador del departamento de Arauca, contraer auto calendario el 28 de mayo de 1992 (fls. 174 - 175).
ANTECEDENTES 1. - Por auto del 21 de febrero del año en curso, el señor Consejero Conductor del proceso (fls. 81 - 84), decretó, entre otras pruebas, la práctica de una inspección judicial en asocio de peritos, sobre la lista de sufragantes (formulario E -24), correspondientes a las ocho (8) mesas de votación que funcionaron en la cabecera municipal de Puerto Rondón (Arauca), a fin de que constataran: si en ellas figuraban las cédulas pertenecientes a las personas relacionadas en el numeral 4º, del mismo proveído y, sobre esa base y con las copias de los documentos referidos en el mismo numeral, los peritos determinaran si en el municipio referido, hicieron uso del derecho del sufragio personas que no exhibieron ante el Presidente de la respectiva mesa la cédula laminada, sino el comprobante de la solicitud de expedición de ese documento y, si se trataba de personas debidamente inscritas para ejercer ese derecho ciudadano, precisando la cantidad de casos detectados, el número de esas cédulas o de los
comprobantes utilizados y los nombres de los presuntos sufragrantes 2. - Para la realización de la diligencia referidas, se contorsionó al señor Juez Civil Municipal de Puerto Rondón, a quien se le envío el despacho comisario y los insertos pertinentes, los que fueron recibidos el 12 de marzo del 992 (fl. 146). La Inspección Judicial no pudo ser realizada, pues aun cuando entre el 16 de marzo y el 9 de abril siguientes, el funcionario comisionado intentó en 4 ocasiones diferentes (fls. 148, 150, 154 y 159), llevaría a cabo, en igual número de veces, encontró cerrada la oficina de la Registraduría Municipal del Estado Civil, por esta razón el Despacho comisario fue devuelto sin diligenciar al Consejero Conductor. 3. - Dado que el término probatorio se encontraba vencido, por auto del 26 de mayo de 1992 (fl. 171) se dispuso que el expediente permaneciera en secretaría, hasta tanto los demás procesos relacionados con la elección de gobernador del Departamento de Arauca, se encontraran en la misma etapa procesal. En la misma fecha, el apoderado del actor solicitó que se devolviera al funcionario comisionado el despacho sin diligenciar, a efecto de que se surtiera el trámite ordenado (fl. 172), ampliando, de ser necesario, el término probatorio. 4. - El auto emanado de la Sala Unitaria el 28 de mayo de 1992 consideró que, como el motivo aducido por el funcionario comisionado para el incumplimiento de la diligencia a él encomendada, no era imputable a la parte interesada en la
práctica de la prueba y dada la importancia que el actor reconocía a la misma, debía accederse a la petición de esta. En consecuencia, dispuso que se enviara nuevamente al Juez Promiscuo Territorial de Puerto Rondón, el despacho comisario relacionado con Indiligencia de inspección judicial referida en el numeral 1 de éstos antecedentes. 5. - El apoderado del señor gobernador de Arauca, recurre en súplica la decisión referida antes, argumentos que el término para practicar pruebas se encuentra vencido desde el pasado 26 de mayo y, asimismo aduce su carencia de responsabilidad por la inobservancia en el cumplimiento del despacho comisario enviado al Juez Promiscuo Territorial de Puerto Rondón (fl. 176). Por su parte, el demandante pide que se mantenga la providencia recurrida, pues, según prevé el artículo 33 del C. de P. C. , cuando la comisión sea para la práctica de una diligencia, no se señalará término para su cumplimiento, además obra prueba de que el Juez comisionado no logró practicar la inspección judicial por ausencia del Registrador de Puerto Rondón y por el desacato del Delegado del Registrador Nacional en la ciudad de Arauca, quien había recibido orden del funcionario comisionado - el 13 de marzo de 1992 - para que designara un funcionario que atendiera la oficina de la Registraduría de Puerto Rondón, durante la diligencia judicial. CONSIDERACIONES 1. - La Sala observa que el recurso objeto de estudio es procedente, pues por mandato del artículo 183 del C.C.A. , (inc. primero), son susceptibles de
recurriese en súplica los autos interlocutorios proferidos, como en este evento, por el Consejero Ponente; en cuanto hace a la oportunidad, se advierte que al haber presentado el escrito contentivo del mismo, el día de la notificación del auto que se impugna, (fls. 175 vto. - 176 vto), se dio cumplimiento a lo que para ese efecto dispone en su inciso segundo, el precepto en mención. 2. - Dado que el objeto de la acción electoral es la preservación de la legalidad de los procesos de elecciones populares, no existe un interés particular que guíe la actividad de las partes, que en calidad de demandantes, coadyuvantes o impugnadores de la acción intervienen en el proceso; por esta razón, la actividad de éstas y la del Juez, debe encaminarse a establecer si la elección popular, se realizó ajustándose a los preceptos constitucionales y legales que las reglamentan. Para cumplir el objeto mencionado, es necesario, que al proceso se aporten todos aquellos elementos que faciliten la labor falladora del Juez, ello significa que, ni la omisión o falta de precisión de los intervinientes en el proceso, cuando solicitan la práctica de pruebas, ni la incuria o - negligencia de las entidades encargadas de producirla - que como en este caso impidieron la labor del comisionadoobligan al fallador a tomar una decisión con base en las probanzas que se pidan o aporten, pues si el Juez considera que son insuficientes, tiene la posibilidad de ejercer la facultad oficiosa que en materia probatoria le otorga - para esta clase de acciones - el artículo 234 del C.C.A.
3. - Ahora bien, tomado en cuenta que por disposición del auto del 26 de mayo del año en curso, el expediente tendrá que permanecer inactivo en la secretaría a la espera de que los demás, que aparecen relacionados en el informe secretarial que obra a folios 169 y 170, se encuentren en la misma etapa procesal, la Sala no ve razón alguna para no insistir en la práctica de una prueba que fue solicitada y decretada oportunamente. 4. - Y si bien es cierto que el término probatorio señalado en el auto que las decretó, se encuentra vencido, no lo es menos que el artículo 234 del C.C.A. , para casos como el presente en que hay necesidad de practicar pruebas fuera de la sede, concede la opción de otorgar un término probatorio adicional de quince (15) días, por lo cual, el conductor del proceso señaló como término de comisión un plazo de diez (10) días, más las distancias.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Confirmase el auto proferido por el señor Consejero Conductor del proceso el 28 de mayo de 1992, mediante el cual, dispuso remitir nuevamente al Juez Promiscuo Territorial de Puerto Rondón, Departamento de Arauca ". . . atento despacho comisario, de inserción del texto completo del punto cuarto del auto de pruebas datado a 21 de febrero de 1992, visto a folios 81 y siguientes del expediente, y demás apartes pertinentes del mismo decreto de pruebas COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE al Despacho de origen. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la
fecha.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario