CE-SEC5-EXP1992-N0631
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0631
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Auto que negó por extemporáneas las pruebas solicitadas dentro del término de fijación en lista / PRUEBASOportunidad del demandante y del demandado para solicitarlas / PROCESO ELECTORAL - Pruebas El término de fijación en lista constituye la única oportunidad que la parte demandada tiene en única o primera instancia para solicitar pruebas, bien el libelo de contestación de la demanda o en escrito separado. En cambio la parte actora no podrá utilizar esa fijación para pedir sus pruebas u otras diferentes. Su oportunidad la indica la ley en el artículo 137 numeral 5 ya que toda demanda deberá contener "la petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer".
NOTA DE RELATORÍA: Esta Sala de decisión mantiene bajo los argumentos expuestos, el criterio expresado en la providencia de cuyo texto se ha hecho transcripción, lo que es acorde con la concepción jurisprudencias sostenida en autos dictados el 5 y 12 de marzo de 1992 expedientes Nos. 0653 y 0606 respectivamente, en los que actúa como Consejero Ponente el Dr. Jorge Penen Deltieure y el punto de vista doctrinario presentado por el Dr. Carlos Betancur Jaramillo en su Tratado De Derecho Procesal Administrativo, cuyos apartes relacionados al tenor fueron textualmente copiados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 144 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 INCISO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 206 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 207 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 217 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 NUMERAL 4 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 75 NUMERAL 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 92 NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 399 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 60 / DECRETO 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 37 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 112 / LEY 167 DE 1941 –
ARTÍCULO 110
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0631
Actor: RODRIGO GARCÍA CAICEDO
Demandado: JORGE MANZUR JATTIN – GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Se decide el Recurso de Súplica propuesto por el actor en el expediente de la referencia, (fls. 179 y s. s.), contra el auto fechado el veintiocho (28) de febrero del
año en curso (fl. 177), mediante el cual se le negaron por extemporáneas las pruebas solicitadas dentro del término de fijación en lista. ANTECEDENTES En memorial que obra a folios 63 y s. s. afirmando estar en término legal, el procurador Judicial de la parte actora solicita se decreten las pruebas que en el mismo especifica. El escrito fue presentado en la Secretaría de la sección el 25 de febrero del año en curso y en auto fechado el día 28 siguiente, al dictarse el decreto de pruebas, se admitieron las que allegó el actor con la demanda y denegaron las que presentó dentro del término de fijación en lista, por extemporáneas. Esta providencia, en la parte pertinente, fue recurrida en súplica solicitándose en revocatoria y su consecuente concesión y decreto de pruebas. FUNDAMENTO DEL RECURSO Acogiéndose al precepto contenido en los artículos 56, 57 y 168 del C.C.A., en armonía con lo dispuesto por el artículo 178 del C. de P. C., aduce el recurrente que las pruebas pedidas y denegadas son conducentes. En el capítulo de "HECHOS" del escrito contentivo del recurso afirma, que con la demanda presentó fotocopia auténtica del acto acusado y en el mismo libelo advirtió por lealtad profesional, que haría valer los actos de escrutinio y todos los documentos complementarios, correspondientes a los municipios que allí menciona, como también las demás pruebas tendientes a demostrar todos y cada uno de los hechos de la demanda, que dentro del término de fijación en lista
presentó las pruebas antes referidas, solicitando además, se decretaran y practicaran otras debidamente relacionadas en el escrito, habiendo sido denegadas por extemporáneas. En el acápite "DERECHO" precisa el distinguido apoderado que la norma del numeral 5 del artículo 137 del C.C.A., por ser de carácter especial, no rige en el proceso electoral. Hace referencia al artículo 233 ibídem y para explicar el alcance de estas normas, invoca las siguientes jurisprudencias de esta corporación: 1. - Auto de mayo 22 de 1986. Exp. E - 013. Consejero Ponente Dr. JOAQUIN VANIN TELLO. 2. - Providencia de octubre 30 de 1986. Consejero Ponente Dr. GASPAR CABALLERO SIERRA. 3. - Sentencia de septiembre 25 de 1989. Exp. 0323. Consejero Ponente Dr.
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ.
La primera sostuvo que de conformidad con el artículo 137 del C.C.A., el actor debía solicitar las pruebas única y exclusivamente en la demanda, al tiempo que el demandado podía o debía hacerlo dentro del término de fijación en lista. La segunda y tercera por el contrario, estuvieron de acuerdo al señalar que el demandante podía solicitar pruebas en la demanda y posteriormente dentro del término de fijación en lista, conclusión a la que llegan con base en las siguientes premisas: a. - Una doble temporalidad probatoria para el demandante en el proceso electoral, no implica que el demandado quede en circunstancias de desfavorabilidad, puesto que lo importante es que éste se encuentre en
condiciones de participar en el trámite de la publicidad y contradicción de la prueba. b. - En el proceso administrativo no se consagra, como ocurre en el civil, la posibilidad para el demandante de solicitar pruebas adicionales en el supuesto de excepciones de fondo (art. 399 del C. de P. C.), lo que da lugar a una singular incongruencia cuando el demandado excepcionese bajo el fundamento de nuevos hechos y, el demandante no tenga la oportunidad de contraprobarlos. c. - El artículo 233 del C.C.A., es norma de carácter especial y no trae la limitante del artículo 207 referida al proceso ordinario, de que en esa precisa oportunidad sólo los demandados y los intervinientes solicitan pruebas, y antes bien, por no establecer distingo alguno, puesto, que de manera general señala que durante el término de fijación en lista, podrá contestarse la demanda y solicitarse pruebas, tiene que entenderse que una y otra parte contendientes pueden ejecutar actos de postulación probatoria, lo que para estos fines resultará común para demandante y demandado. d. - El artículo 233 / 3, no sólo por ser norma especial, sino igualmente por ser posterior, según su ubicación en el estatuto procesal, prefiere en su aplicación a la general y anterior. f. - Al "interponer" la ley procesal, el Juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (art. 4 del C. de P. C.). Con el epígrafe de "TEXTOS COMPARADOS" presenta en doble columna los artículos 60 del decreto 2304 de 1989 y 233 del C.C.A., modificado por aquél,
para explicar las diferencias mínimas de redacción de ambos textos, y concluir que, las pruebas pueden pedirse con la demanda o en el término de fijación en lista, sin distinguir o discriminar entre demandante o demandado. PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS DENEGADAS En este aparte del escrito señala el apoderado que las pruebas denegadas fueron indicadas con toda claridad en la demanda. Considera que la decisión recurrida es grave porque varía, altera y modifica la aplicación de las disposiciones legales electorales en beneficio de la parte demandada, con lo cual, de hecho se define el fondo y la esencia de la litis. EXTEMPORANEIDAD En este capítulo expresa el ilustre memorialista que al rechazar el auto por extemporáneas las pruebas solicitadas", ello significaría que el apoderado incurrió en desidia, negligencia, descuido, atribuible presuntamente a irresponsabilidad o ignorancia. Ese sería y es el juicio correspondiente al alcance y antecedentes de una manifestación rotunda como la que contiene el auto suplicado...” Considera la decisión impredecible o imprevista para la parte actora, y precisa que la supuesta extemporaneidad surge de la aplicación de una norma distinta a la que contiene el capítulo IV, Título XXVI, del C.C.A - , que dentro de los procesos especiales incluye a los procesos electorales, el inciso 5 del artículo 137, indica uno de los requisitos puramente formales de la demanda en los juicios ordinarios de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa". Nosotros, nos hemos ceñido, como lo prescribe el ordenamiento jurídico pertinente, a una disposición clara, porque no está redactada en lenguaje
confuso, del procedimiento especial propio de los juicios electorales". Termina este aparte del escrito, señalando la inconveniencia de la decisión, porque cambia o altera la norma que rige la materia, lo que se traduce en perjuicios para el demandante quebrantándose el principio de igualdad procesal en el concurso de las pruebas. Al referirse a los principios de publicidad y contradicción hace énfasis en el conocimiento de la demanda por parte del demandado desde el mismo instante en que se admitió haciendo pronunciamiento de ella. Reitera su petición inicial sobre revocatoria del auto suplicado para que se dé vigencia a la solicitud de pruebas denegada. CONSIDERACIONES En auto proferido el cinco (5) de marzo del año en curso, expediente No. 0612, con ponencia de quien elabora este proyecto, la Sala de Decisión al resolver caso similar, sentó su criterio y expuso las razones jurídicas sobre cuya base se apartó de la perspectiva jurisprudencial de la antigua Sala Contenciosa Electoral de fecha 30 de octubre de 1986 Exp. E - 013. Consejero Ponente Dr. GASPAR CABALLERO SIERRA y que compartió esta sección en providencia dictada en el Exp. No. 0323, respecto a la oportunidad del demandante para pedir pruebas en el término de fijación en lista, así se expresó la Sala: 1. - En el capítulo IV, Título XXVI, libro cuarto, del C.C.A., que trata de los PROCESOS ELECTORALES, no se consagró norma alguna que señale cual debe ser el contenido de la demanda, vacío que de acuerdo con las normas de la Hermenéutica Jurídica, debe ser llenado con lo regulado en otros artículos de la
misma codificación sobre la materia de que se trate y en subsidio con las normas del C. de P. C. (Art. 267 C.C.A.). Conforme a lo anterior, el art. 137 del C. C.A., dice "toda denuncia ante la Jurisdicción Administrativa deberá dirigirse al Tribunal y contendrá: (Rayas de la Sala). (...) "5. - La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer; (...) 2. - El artículo 233 ibídem, subrogado por el Art. 60 del D. E. 2304 de 1989, consagrado dentro del capítulo que regula lo relativo a los PROCESOS ELECTORALES, dice "AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. El auto Admisorio de la Demanda deberá disponer: 4. - Que se fije en lista por tres (3) días una vez cumplido el término de la notificación, con la prevención de que en este término se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas". Del aparte transcrito de la norma citada, no puede afirmarse que en forma clara y precisa se está señalando al demandante la facultad de solicitar pruebas en el término de fijación en lista, por lo cual, a través de una simple interpretación no es procedente introducirle excepciones a la regla general establecida en el artículo 137 del C.C.A. y en el artículo 75 numeral 10 del C.P.C., pues bien sabido es que dichas excepciones para que tengan validez, deben ser consagradas en norma expresa y precisa. 3. - Además al deducir, haciendo una interpretación dudosa del artículo 233 del C.C.A., la facultad en favor del demandante que hemos venido mencionando, se
viola la igualdad de las partes ante la ley, al otorgarle un mayor número de oportunidades a dicha parte para solicitar pruebas en relación a las que tiene el demandado. También se viola el principio de la lealtad procesal que debe existir entre las partes del proceso, pues aunque es cierto que los hechos señalados en la demanda, son el objeto de la litis que debe ser controvertido a través de las pruebas solicitadas por ellas, sin embargo, es posible que el actor en forma maliciosa no solicite en la demanda una prueba fundamental para demostrar lo que pretende, buscando que el demandado se confíe y descuide en pedir la prueba correspondiente para desvirtuar ese hecho y a la última hora de la fijación en lista, sorprenderlo con esa solicitud, cuando ya esta parte no tiene tiempo ni oportunidad para la contraprueba correspondiente. 4. - Respecto al punto relacionado con las Excepciones que el demandado puede proponer en la Contestación de la demanda, sin que el C.C.A. consagre traslado alguno en favor del demandante para que se pronuncie sobre ellas, ante dicho vacío y con el fin de respetar la igualdad de las partes en el proceso, que a la hora de la verdad, es más importante que sacrificar en solo cinco (5) días más, la celeridad de los PROCESOS ELECTORALES, que la mayor parte de las veces, las partes los alargan por meses y hasta años utilizando los recursos que les otorga la ley, lo procedente es aplicar lo dispuesto en el artículo 399 del C. de P. C., conforme a lo consagrado en el artículo 267 del C.C.A. 5. - El que el artículo 233 del C.C.A., sea norma especial y posterior al artículo 137 ibídem, no tiene ninguna importancia para decidir lo que es materia de
estudio, ante la ambigüedad de dicha disposición respecto a señalar quienes son los que pueden pedir pruebas en el término de fijación en lista. En igual sentido se pronunció la Sala de decisión en providencia fechada el 12 de marzo de 1992. Exp. 0603. Consejero Ponente Dr. JORGE PENEN DELTIEURE. El H. Consejero de Estado Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO en su obra "DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO", tercera edición, pág. 305, al comentar las "Oportunidades Probatorias de las Partes en el Proceso Ordinario y los Procesos Electorales" señala: 1) En el Proceso Ordinario. Aunque sobre el punto ya adelantamos algunas ideas cuando explicamos las distintas etapas del mencionado proceso, en este momento volvemos sobre el tema, pero con referencia obvia a facetas no estudiadas. Ordena el numeral 5 del artículo '207 del C.C.A. (46 del decreto 2304) que recibida la demanda, el ponente, al admitirla, ordenará "que se fije en lista, por el término de cinco días, para que los demandados o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas". Da a entender la norma transcrita que ese término de fijación en lista constituye la única oportunidad que la parte demandada tiene en única o primera instancia para solicitar pruebas, bien en el libelo de contestación de la demanda o en escrito separado. Aunque esa contestación se entendía como una carga procesal sancionable como indicio en contra del particular que no la hacía (art. 145 C.C.A.),
hoy no trae su omisión sanción alguna, puesto que la antecitada norma fué expresamente derogada por el artículo 68 del decreto 2304. Por esa razón, el hecho de no contestar la demanda no puede cerrarle a la demandada la oportunidad que la ley le da de pedir pruebas. Si prefiere no contestar pero sí ejercer el derecho de demostrar ciertos extremos fácticos, podrá hacerlo en escrito separado, presentando claro está, dentro del aludido término de fijación en lista. Ese término de fijación en lista es, igualmente, la oportunidad que en esas mismas instancias tendrán los intervinientes que se hayan hecho parte antes de su vencimiento. Así mismo podrá utilizar esta oportunidad el ministerio público para solicitar las pruebas que estime conducentes. En cambio, la parte actora no podrá utilizar esa fijación para pedir sus pruebas u otras diferentes. Su oportunidad la indica la ley en el art. 137 (num. 5), ya que toda demanda deberá contener "la petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer". El principio de la lealtad impone que cada parte, en su oportunidad, muestre su juego probatorio. Tal como se indicó atrás, lo que se deja expuesto se aplica a todos los asuntos que sigan el trámite del proceso ordinario, o sea, según el mandato del artículo 206 del C.C.A. modificado por el artículo 45 del decreto 2304, los procesos relativos a nulidad de actos administrativos y cartas de naturaleza, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales y nulidad de laudos arbitrases; y en general todos aquellos litigios para los cuales la
ley no señala un trámite especial. Como se observa desaparece así la vía especial que contemplaba el decreto 01 en sus artículos 217 y siguientes para los asuntos de reparación directa y contractuales y se somete a la ordinaria el trámite del recurso de anulación de los laudos arbitrases que se regía por el Código de Procedimiento Civil (art. 672 y s.s.). Como lo dijimos atrás cuando se estudió el tema del proceso ordinario, estimamos que el artículo 45 del Decreto 2304 de 1989, cuando le asigna esa vía ordinaria al recurso de anulación de dichos laudos, es inaplicable por exceder la ley 30 de 1987 que le sirvió de fundamento al gobierno para expedirlo. A este respecto anotamos que el procedimiento a seguir es el señalado en el decreto 2279 de 1989 (artículos 37 y s.s.) con las modificaciones introducidas al artículo 112 por la ley 23 de 1991. 2) En los procesos electorales. Pese a que ni el código ni la ley 96 de 1985 ni el artículo 60 del decreto 2304 son explícitos a ese respecto, la petición de pruebas deberá hacerla el actor en su demanda. Se sigue en esto la regla general y la previsión del artículo 137 del mencionado código, el que exige entre los requisitos de toda demanda contenciosa administrativa "la petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer" (num. 5). El equívoco, más aparente que real, lo crea el numeral 4 del art. 60 del mencionado decreto en cuanto al discriminar el contenido del auto admisorio de la demanda en el proceso electoral exige: "la prevención de que en este término se
podrá contestar la demanda y solicitar pruebas". Se subentiende, se repite, que la norma hace referencia a la demandada, a los intervinientes o al ministerio público, quienes pueden hacer esa petición al contestar la demanda o en escrito separado, durante la fijación en lista, que será de tres (3) días. De aceptarse que la parte actora también pueda utilizar esta nueva oportunidad, habría que concluir que el legislador rompió el principio de la igualdad procesal de las partes, actitud que no tiene justificación legal alguna. En el mismo tratado página 289, en relación con las excepciones de mérito y su oportunidad para alegarlas, se lee: El código administrativo señala esa oportunidad en el inciso lo. del art. 164, permitiendo su proposición a quienes intervengan en el proceso, tiene la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos". El enunciado muestra que la reforma modificó el antitécnico sistema que contemplaba la ley 167, la que permitía en su art. 110 esa proposición desde que el negocio se fijara en lista hasta la citación para sentencia, en cualquiera de las instancias. Esta excesiva amplitud no se compadecía con la moderna doctrina procesal, la que busca que la litis se entrabe desde un principio en todos sus extremos, para evitar sorpresas reñidas con la seriedad, publicidad y lealtad que deben imperar en todo proceso y para que las partes conozcan a cabalidad el objeto de la controversia, no sólo por activa sino por pasiva y puedan así calibrar mejor sus cargas probatorias. En este sentido se entiende la reforma introducida por el código administrativo y
se entiende, asimismo, la regulación hecha en el estatuto procesal civil, el que exige que las excepciones distintas a las previas deben alegarse en la contestación de la demanda, ya que este aspecto constituye uno de los requisitos de tal escrito. Basta leer, entonces, tanto el numeral 3 del art. 92 del C. de P.C. como el numeral 3 del art. 144 del C.C.A. para confirmar dicho aserto. En este último se lee que la contestación a la demanda contendrá: "3) La proposición de las excepciones que se invoquen contra las pretensiones del demandante, las cuales se decidirán en la sentencia". El inciso 1o. del citado art. 164 requiere una explicación adicional, porque su texto definitivo debió quedar en éstos o parecidos términos: En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la. demanda o dentro del término de fijación en lista. La redacción aprobada con las adiciones "cuando sea procedente" (la contestación) o "en los demás casos" (cuando no se exija esa contestación) correspondió al texto original que presentamos al gobierno como miembros de su comisión asesora para la expedición del código administrativo y cuando proponíamos, igualmente, que esa contestación no fuera procedente sino en los procesos de restablecimiento genéricamente considerados: para dejar la facultativa u opcional en los demás. De allí que el texto tuviera su lógica inicial y la perdiera luego al imponerse la contestación en todos los procesos. Para evitar cualquier equívoco la intención del legislador fue la de permitir esa
formulación de excepciones durante el término de fijación en lista, contéstese o no la demanda. Las excepciones de fondo y las pruebas del demandante. Pese a que omitimos tocar este aspecto en las pasadas ediciones, creemos que el punto amerita comentario aparte, aunque el código administrativo guarde silencio a ese respecto. En el proceso civil si el demandado propone excepciones que no tengan el carácter de previas, el escrito se mantendrá en la secretaría por cinco días a disposición del demandante, para que éste pueda pedir pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan (art. 399). La norma tiene su lógica al otorgar una oportunidad petitoria adicional de pruebas a la parte actora. De otra manera ésta no podría solicitar nuevos medios para contraprobar los hechos alegados por la demanda como fundamento de la excepción o excepciones propuestas, ya que su oportunidad probatoria ordinaria feneció con la presentación de la demanda. Y en el proceso administrativo sucede algo similar. El demandante debe pedir sus pruebas con la demanda (Art. 137 num. 5) y el demandado con la contestación o dentro del término de fijación en lista (art. 144 ibídem). Pero si la parte opositora formula excepciones y solicita pruebas para su demostración, deberá dársele al actor una nueva oportunidad para que pida las pruebas que busquen enervar los efectos de las excepciones propuestas. La solución no es más que consecuencia del principio de la igualdad de las partes ante la prueba. La norma del código procesal civil que permite ese término adicional es así plenamente aplicable en el proceso administrativo, pese al silencio que se
observa en el código de la materia, porque la situación que regula aquélla se puede presentar asimismo en éste. Su aplicación tiene fundamento en el artículo 267 del C.C.A. por no ser aspecto incompatible con la naturaleza de los procesos que siguen ante la jurisdicción administrativa. Durante la vigencia de la ley 167 de 1941 no se dio oportunidad adicional porque en ese entonces la formulación de las excepciones de fondo no tenía término preclusivo y podía hacerse en cualquier etapa del proceso. En cambio hoy, las excepciones deberán proponerse antes de la etapa probatoria, facilitándose así la oportunidad adicional para la parte demandante. Consecuente con lo anteriormente expuesto, esta Sala de decisión mantiene bajo los argumentos expuestos, el criterio expresado en la providencia de cuyo texto se ha hecho transcripción, lo que es acorde con la concepción jurisprudencias sostenida en autos dictados el 5 y 12 de marzo de 1992 expedientes Nos. 0653 y 0606 respectivamente, en los que actúa como Consejero Ponente el Dr. JORGE PENEN DELTIEURE y el punto de vista doctrinario presentado por el Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO, cuyos apartes relacionados al tenor fueron textualmente copiados. En cuanto a las observaciones de carácter personal, subjetivo o particular que en su escrito hace el recurrente, por ser ellas completamente extrañas al asunto materia de la litis, la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento alguno al respecto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta, por medio de su Sala de Decisión, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto suplicado de fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), en cuanto denegó por extemporáneas las pruebas solicitadas por la parte actora.
SEGUNDO: En firme esta providencia, vuelva el expediente al Despacho del señor Consejero conductor del mismo para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE M
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario