CE-SEC5-EXP1992-N0635
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0635
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia / INSCRIPCIÓN - Irregularidad No es posible decretar la suspensión provisional cuando se invoca irregularidad de una inscripción, porque el análisis necesario para verificar la incidencia de tal irregularidad en la validez de una posterior elección no se acomoda al instituto de la suspensión provisional, dado que esta solo procede cuando prima facie aparece la flagrante violación de la norma que se señala como infringida, violación ostensible que debe surgir de la simple comparación de la norma con el acto acusado o mediante confrontación directa de los documentos públicos aportados con la petición de suspensión y la disposición correspondiente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE
Santa fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0635
Actor: EFRAIN ALBERTO VARELA NORIEGA Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA Por haber sido presentada en el término de caducidad señalado en el artículo 7o. de la ley 14 de 1980 y reunir los requisitos formales de los artículos 137, 138, 139 y 142 del C.C.A., se admitirá la demanda por medio de la cual en ejercicio de la acción publica electoral el ciudadano Efraín Alberto Varela Noriega pretende la declaratoria de nulidad del "... artículo cuarto (4o.) del Acuerdo No. 11 del 23 de
noviembre de 1991 ..." por medio del cual el Consejo Nacional Electoral declaró elegido Gobernador del Departamento de Arauca al ciudadano José Alfredo Colmenares Chía, para el período 1992 1995. También la nulidad del artículo 5o. del mismo acto en cuanto en él se dispuso expedirle la correspondiente credencial y se ordene la cancelación de la misma. Así mismo pide se decrete la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 4o y 5o., en lo pertinente, del acto demandado. Aduce para ello que se contrarió lo dispuesto en el artículo 4o. transitorio del acto constituyente No. 2 de 1991 porque el acto de inscripción del candidato a Gobernador señor Luis Alfredo Colmenares Chía se llevó a cabo el 27 de agosto de 1991 cuando ya estaba más que vencido "... el plazo constitucional ..." señalado en el precitado artículo. También fueron violados los artículos 7o. del mencionado acto constituyente y 93 y 97 del Código Electoral que "... establecen la naturaleza del acto de inscripción de candidaturas". Para resolver, se CONSIDERA: No es posible decretar la suspensión provisional cuando se invoca irregularidad de una inscripción, porque el análisis necesario para verificar la incidencia de tal irregularidad en la validez de una posterior elección no se acomoda al instituto de la suspensión provisional, dado que ésta sólo procede conforme a la preceptiva del artículo 152 del C.C.A., cuando prima facie aparece la flagrante violación de la norma que se señala como infringida, violación ostensible que debe surgir de la simple comparación de la norma con el acto acusado o mediante confrontación
directa de los "documentos públicos" aportados con la petición de suspensión y la disposición correspondiente. En el caso en estudio no surge esa violación directa ostensible ni de la confrontación indirecta con los documentos incorporados al expediente. Por lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1º - Admitir la demanda por medio de la cual el ciudadano Efraín Alberto Varela Noriega en ejercicio de la acción pública electoral pretende la nulidad total del artículo 4o. del Acuerdo No. 11 de noviembre 23 de 1991 del Consejo Nacional Electoral y parcial del artículo 5o. del mismo acto administrativo. En consecuencia, se dispone: a) Notifíquese por edicto que se fijará durante cinco (5) días en la Secretaría de esta Sección. b) Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público. c) Cumplido el término de la notificación fíjese en lista por tres (3) días con la prevención de que en este término se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas. 2o. - Denegar la suspensión provisional de los efectos de los artículos 4o. y 5o. del acuerdo citado en el punto inmediatamente anterior.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesi6n del veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992).
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario